JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 01 de Abril de 2022.-
211° y 163°

SOLICITANTES: MICHEL ANTONIO CAMEJO DANIEL y JOALICE DIOMILYS MALDONADO LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.715.972 y 9.811.534 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. RAFAEL PEROZO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.189.179.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7860.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos MICHEL ANTONIO CAMEJO DANIEL y JOALICE DIOMILYS MALDONADO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.715.972 y 9.811.534 respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL PEROZO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.189.179, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la dedición Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha. Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), se le da entrada.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere con relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando.-
En fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil .consigna boleta de Notificación, recibida por la ciudadana, Abogada SOLANGE ESCALONA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público.
Se hace constar que la Fiscal No se pronunció llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que de su unión matrimonial No procrearon hijos.-
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en Urbanización El Samán, Sector 8, calle 12, casa Nro. 4, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Alegan que No adquirieron bienes muebles.-
Alegan igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une con facultad expresa establecida en el precepto legal.

II
MOTIVA

Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los cónyuges alegan la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos MICHEL ANTONIO CAMEJO DANIEL y JOALICE DIOMILYS MALDONADO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.715.972 y 9.811.534 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
La Fiscal que conoció No se Pronunció.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Primero (01) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-


ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (11:30 pm) de la mañana se dictó y publico la anterior Sentencia.

LA SCTA.-






SOLC.7860.-
YF/MNMS.-