JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 01 de Abril de 2022.-
211° y 163°

SOLICITANTE: JOHANCY JULIET KOPP LUCENA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-24.993.936.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ISAAC TORTOLERO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.156.086.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7868.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana JOHANCY JULIET KOPP LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-24.993.936, asistida por el abogado ISAAC TORTOLERO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 156.086, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la dedición Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se le da entrada a la solicitud.-
En fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando igualmente la citación del ciudadano ROBERT ALEJANDRO ZARO PAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V-21.097.334, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a partir de que conste en autos su citación y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud formulada.

En fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por la Abogada SOLANGEL MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público.

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil realizo la citación del ciudadano ROBERT ALEJANDRO ZARO PAPA, vía telefónica, cuya compulsa se envió vía whatsapp, conforme a lo establecido a la resolución 005 de fecha 05-10-2020.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), el ciudadano ROBERT ALEJANDRO ZARO PAPA, reconoce el hecho de la solicitud vía correo electrónico.-
Se hace constar que la Fiscal No se pronunció llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:


DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.

Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en Urbanización Brisas del Lago, etapa 1, casa Nro. 54, Ciudad Alianza, del Municipio Guacara del Estado Carabobo.-
Alega que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Alega que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles a liquidar.-
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Consta al folio 16 diligencia del alguacil dejando constancia que cito al ciudadano ROBERT ALEJANDRO ZARO PAPA.-
Consta al folio 17 el ciudadano ROBERT ALEJANDRO ZARO PAPA, reconoce el hecho de la solicitud vía correo electrónico, vencido el lapso para la comparecencia el ciudadano antes mencionado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a reconocer o negar el hecho objeto de la presente solicitud, lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora.

En el presente caso, el cónyuge alega la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana JOHANCY JULIET KOPP LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-24.993.936, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que lo unía con el ciudadano ROBERT ALEJANDRO ZARO PAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V-21.097.334, desde el día Siete (07) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
La Fiscal que conoció del Procedimiento No se pronunció.-
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Primero (01) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163° de la Federación.-


ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (11:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.



LA SCTA.-









SOLC.7868.-
YF/MNMS.-