REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, dieciocho (18) de abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO: R-2022-000004

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Miguel Oscar Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.414, teléfono: 0414-1201060, correo electrónico: migueloscarsanchez@gmail.com

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio Domingo Enrique Camero Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.602, teléfono: 0412-6729300, 0424-5471846, correo electrónico: cazayasociados@hotmail.com.

PARTE DEMANDADA: Sucesión Marco Tulio Toro Mujica, Rif: J500060203, representada por la ciudadana Xiomara del Carmen Toro Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.577, teléfono: 0414-3579391, correo electrónico: xiomara.toro59@gmail.com, y de los ciudadanos Ylleny Brizeida Toro Arvelo, Marco José Toro Arvelo, Oswaldo Guillermo Toro Arvelo y Elviximar Caterine Toro Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.990.053, 9.988.330, 10.558.378 y 25.918.767, números telefónicos: 0416-0897241, 0416-0897241, 0424-5726219 y 0424-6426449, correos electrónicos: mariannypartidas@gmail.com, marco.arvelo@gmail.com, oswaldotoro14@gmail.com, y elviximar@gmail.com.

JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

MOTIVO: Perención breve (APELACIÓN)


ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Primero, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2022, por el abogado en ejercicio Domingo Enrique Camero Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.602, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Miguel Oscar Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.414, contra la sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2022, mediante la cual declaró la perención de la instancia. Sentencia que fuere dictada en el juicio de inquisición de paternidad, que intentare el ciudadano: Miguel Oscar Sánchez, en contra de la Sucesión Marco Tulio Toro Mujica, Rif: J500060203, representada por la ciudadana Xiomara del Carmen Toro Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.577, teléfono: 0414-3579391, correo electrónico: xiomara.toro59@gmail.com, y de los ciudadanos Ylleny Brizeida Toro Arvelo, Marco José Toro Arvelo, Oswaldo Guillermo Toro Arvelo y Elviximar Caterine Toro Barrios, anteriormente identificados.

En fecha 08 de febrero de 2022, se recibió el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual, previo sorteo, remitió las actuaciones a este órgano jurisdiccional a fin de que conociere del recurso interpuesto.

En fecha 09 de febrero de 2022, se le dio entrada de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2022, se dicta auto dando por concluido el lapso previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes presentaren sus informes, dejándose constancia de que la parte demandante hizo uso de tal derecho vía correo en fecha 23-02-2022, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) para dictar sentencia en el presente asunto, a partir del día siguiente de la consignación en físico de los referidos informes.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de enero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia que fuere objeto de apelación, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

… Omissis.. “No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la demanda intentada fue admitida en fecha 06 de agosto de 2021, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, aunado al hecho, de que los demandados de autos, se encuentran residenciados a más de quinientos (500) metros de la sede de este órgano jurisdiccional; es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”.

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito interpuesto en fecha 03 de febrero de 2022, el abogado en ejercicio Domingo Enrique Camero Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.602, en su carácter de parte demandante, actuando en nombre y representación del ciudadano : Miguel Oscar Sánchez, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada, expresando lo siguiente:
“…ocurro respetuosamente ante este honorable tribunal con el objeto de apelar de la sentencia interlocutoria que se dictó en fecha 28-02-2022 por considerar que hay una violación a principios constitucionales como la violación al debido proceso acceso a la justicia que son de orden público más aun en estos momentos donde estamos en alerta sanitaria que ha afectado al país y donde no se escapa el PODER JUDICIAL quien ha tomado sus medidas pertinentes”.

ACTUACIONES DEL RECURRENTE POR ANTE ESTA ALZADA

Resulta pertinente referir, que siendo la oportunidad legal el apelante presentó escrito de informes, exponiendo las actuaciones previas al auto de admisión por el Tribunal A Quo, en el cual entre otros argumentos señaló que desde el 06 de agosto de 20212 –fecha de admisión de la demanda- hasta el 20 de enero de 2022, estuvo pendiente de que se enviara el edicto ordenado publicar en el referido auto de admisión, que solicitó en varias oportunidades el expediente, que no tuvo acceso, porque lo estaban trabajando. En ese mismo orden de ideas expuso haber consignado en fecha 13 de diciembre de 2021, por ante la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, copias de la demandan las cuales fueron devueltas por el Tribunal, por no haber sido enviadas en vía digital. Por lo que hasta el 20/01/2022, en vista de lo ocurrido, solicitó por correo la notificación de la parte demandada por correo y se enviara correo o al alguacilazgo el edicto que nunca se envió. Que habiendo consignado en fecha 26 de los corrientes nuevo juego de copia simple para su certificación y elaboración de las compulsas, consignó copia del auto donde se ordena la consignación en el termino establecido por el Tribunal de la notificación por correo y el edicto, consignando a su vez poder apud acta otorgado por su representado siendo nuevamente rechazada y devueltas por la Unidad de Recepción de Documentos. En fin, señala el recurrente una serie de acontecimientos relativos a la consignación de actuaciones, que no habían sido remitidas al correo electrónico del Tribunal recurrido, ordenándose devolver nuevamente las copias consignadas en fecha 26/01/2022, por no corresponderse con el traslado fiel y exacto que cursaba en el expediente, cuestión ésta que impide certificar por Secretaría, a fin de cumplir con el contenido del auto de fecha 06/08/2022. Quer el 27/01/2022 recibió auto notificándolo que las actuaciones no fueron remitidas previamente al correo electrónico del Tribunal, por tanto no le ha sido fijada oportunidad para su consignación, instándolo el Tribunal a remitir tales actuaciones previamente al correo, debiendo además consignar las actuaciones remitidas al correo, referida a que la citación de la parte demandada fuese realizada a través de correo electrónico, y que el edicto librado se remitiera al Alguacilazgo, ordenando devolver las copias consignadas ya que no se corresponden con el traslado fiel y exacto de las que cursan en auto y mal pueden ser certificadas por la Secretaria del tribunal; siendo recibida en fecha 28/01/2022 la sentencia. Manifestó promover pruebas, tal como fue la copia simple de la sentencia en cuestión, copia simple de la Resolución Nº 05-2020 del 05/10/2020, así como el auto. Alega que el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal ordenará compulsar tantas copias cuata partes demandadas aparezcan en ella, cos que no ocurrió, que motivado a que ha estado impulsando insistentemente, consignando y enviando vía correo al tribunal solicitud de copias para la elaboración de las compulsas para la notificación de la parte demandada y el Tribunal rompe con la sentencia, fundamentada en el artículo 267 el Código Adjetivo, ordinal 1º y el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, es en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, cito extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06/04/2004 del expediente Nº AA20-C-2001-0000436.

Concluyendo el recurrente que al no haber boletas de notificaciones en el Alguacilazgo, por lo tanto no hay incumplimiento en cuanto a proveer medios de Transporte y manutención a los funcionarios, que el contenido de la misma dispone la carga a la parte actora de cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, como lo es el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales, que sin embargo toda normativa referida a la cancelación de dicho conceptos son inconstitucionales, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el articulo 26 de la constitución. Que en cuanto a la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la gratuidad constitucional que no se cumple con la norma, el cual citó. Que en cuanto al contenido de la citada disposición no se han generado las compulsas así como tampoco consta el edicto que fue acordado en el expediente, que el Tribunal ordenara compulsar por Secretaria tantas copias cuantas partes Que hasta el 20/01/2022 –su acción- los motivos por los que recurría de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que dictare el Tribunal a quo, expresando a través de este medio, las consideraciones por las que no se encuentra de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 29 de marzo del año en curso, y por cuanto en fecha 16/03/2022 mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0090-2022 fui designada por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria, tomando juramento en fecha 22/03/2022, es por lo que se dictó auto de abocamiento al recurso, ordenándose notificar a la parte actora, lo cual fue cumplido en la misma oportunidad librándose boleta de notificación remitida al correo electrónico de la parte actora.

Por auto de fecha 04/04/2022, por considerarlo necesario a los fines de decidir el presente Recurso se ordenó oficiar al Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circuscnripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que reenviara al correo electrónico de este Tribunal, en vista de los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de informes, solicitando se reenviara al correo electrónico de este Tribunal trib1superiorbarinas@gmail.com la totalidad de los correos recibidos proveniente del accionante y/o su apoderado judicial acreditado en autos, así como su acuse de recibo.

En fecha 12/04/2022, se dio por recibido mediante auto, lo remitido al correo electrónico de este Tribunal oficio, remitiendo auto de fecha 20/07/202, escrito del ciudadano Miguel Oscar Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.414, asistido por el abogado Domingo Enrique Camero Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.602, mediante el cual solicita al Tribunal A Quo, la citación por el correo electrónico de los demandados y en cuanto al edicto, sea remitido al correo electrónico o al Alguacilazgo para su retiro y realizar de la publicación, remitidas dichas actuaciones en formato PDF, las cuales se ordenó su impresión para ser agregadas al presente expediente. Así mismo en esta misma fecha se recibió correo electrónico, mediante el cual remite auto en formato PDF de fecha 20/01/2022 que se corresponde al auto de acuse de recibo para consignar lo remitido en la oportunidad indicada, a saber el tercer (3er) día de despacho, si especificar que tipo de actuación se refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en Alzada de la adecuación a derecho de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2022, por el Tribunal a quo, mediante la cual, declaró la perención de la instancia.

En tal sentido, resulta conveniente señalar en primer término, que -tal como fuere expresado previamente- mediante el proceso en el cual se origina la presente apelación, fue incoado juicio por inquisición de paternidad, por parte del ciudadano : Miguel Oscar Sánchez, en contra de la Sucesión Marco Tulio Toro Mujica, Rif: J500060203, representada por la ciudadana Xiomara del Carmen Toro Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.577, teléfono: 0414-3579391, correo electrónico: xiomara.toro59@gmail.com, y de los ciudadanos YllenyBrizeida Toro Arvelo, Marco José Toro Arvelo, Oswaldo Guillermo Toro Arvelo y Elviximar Caterine Toro Barrios.

Antes de dilucidar la apelación, resulta necesario establecer algunas consideraciones en relación a la institución procesal de la perención que es de estricto orden público, que de acuerdo a criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9-03-200, expediente Nº 00-0126, en la acción de Amparo Constitucional, se entiende el orden público como “‘...el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...”.; lo que conlleva a la perención, a la extinción del proceso como un modo de terminar el mismo, por causa no atribuible al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado, que se encuentra señalado por la ley, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia, que resulta ser en definitiva una sanción por no impulsar el proceso. (Cursivas de este Despacho.)
Para Rengel Romberg, (1992) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II Teoría General del proceso, define la perención de la instancia es otra figura afín que extingue el proceso, no ya por acto de la parte sino por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo.

En este mismo orden de ideas tenemos que Borjas, Arminio (1979), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. 5ta. Ed. Publicaciones Reunidas, establece que la perención se basa en la presunción de que los litigantes han querido abandonar la instancia.

Por su parte el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, (2005), Instituciones de Derecho Procesal, establece que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a os jueces degeneres innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal “ CHIOVENDA.

Ahora bien, continuando con el orden de ideas expresado, y tomando en consideración la naturaleza del asunto que constituye el objeto de la decisión en el caso bajo análisis, a los fines de verificar si en el juicio de inquisición de paternidad, procedía o no la perención de la causa declarada de oficio por parte del Tribunal recurrido con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atribución que se encuentra conferida en el contenido del artículo 269 del citado Código, de la lectura de extracto de la sentencia interlocutoria que fuere objeto de apelación, se colige que la juzgadora del Tribunal a quo, expresó:

“…En fecha 04/08/2021, la parte accionante consignó la información solicitada, razón por la cual la demanda fue admitida por auto del 06/08/2021, ordenándose emplazar a los ciudadanos Xiomara del Carmen Toro Díaz, en su carácter de representante de la Sucesión Marco Tulio Toro Mujica, YllenyBrizeida Toro Arvelo, Marco José Toro Arvelo, Oswaldo Guillermo Toro Arvelo y ElviximarCaterine Toro Barrios, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, pudiendo realizarla a través del correo electrónico de este órgano jurisdiccional: tribunal2do1erainstcivilbarina@gmail.com, quien posteriormente fijara la fecha correspondiente para la consignación de los instrumentos enviados vía digital por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Civil, debiendo cumplir con las medidas de bioseguridad, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05 emanada en fecha 05/10/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, se ordenó la publicación de un edicto a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, conforme a lo establecido en los artículos 131 ordinal 3°, y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado a los autos, el 26 de enero del año en curso, la parte interesada manifestó consignar cinco (5) juegos de copias simples para la elaboración de las compulsas en el presente asunto, a los fines de emplazar a los demandados y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y de igual manera, consignó diligencia mediante la cual el actor ciudadano Miguel Oscar Sánchez, otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio Domingo Enrique Camero Linarez.

Por auto de fecha 27 de los corrientes, se le hizo saber al ciudadano Miguel Oscar Sánchez, que las actuaciones anteriormente consignadas, no fueron remitidas previamente al correo de este Tribunal, y por ello, no ha sido fijada oportunidad para su consignación, en tal sentido se le instó a remitir las mismas al correo correspondiente, a los fines legales consiguientes, de igual manera, se le instó a dar estricto cumplimiento al auto dictado en fecha 20/01/2022, mediante el cual se ordenó consignar a los autos la actuación remitida en esa fecha, vía correo, referida a la solicitud de que la citación de la parte demandada, fuese realizada a través de correo electrónico y que el edicto librado sea remitido al Alguacilazgo para su retiro y posterior publicación, y se ordenó devolverle los fotostatos consignados en esa oportunidad, por cuanto los mismos (libelo de la demanda y auto de admisión) no se corresponden con el traslado fiel y exacto que cursan en el presente asunto, y mal pueden ser certificados por la Secretaria de este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 06/08/2021.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:

“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 293 de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció en relación a la perención breve lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso con motivo de la perención decretada, se quebrantó una forma procesal que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.
Así, esta Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito).
…omisiss…
En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia.
No obstante lo anterior, en el caso bajo examen esta Sala observa, que fue en fecha 22 de septiembre de 2005, cuando la co-intimante ciudadana Nilyan Santana Longa, solicitó al tribunal de la causa las compulsas para gestionar la citación ante otro tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, setenta y ocho (78) días continuos después del auto de admisión de la demanda; de manera que había transcurrido suficientemente el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la perención de la instancia, sin que hubiese constancia en autos de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a su obligación de suministrar al alguacil encargado de llevar a cabo la citación, los emolumentos necesarios para su traslado.” (Subrayado de la Sala y negrillas del Tribunal)

Es claro que las formas procesales dispuestas por el legislador, en consideración al modo, lugar y tiempo resultan imprescindibles para la realización de los actos procesales por los sujetos intervinientes en el proceso para su normal desenvolvimiento, que permitan la secuencia y desarrollo del procedimiento, que respaldan las garantías del proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, figuras éstas de relevancia que atañe al orden público.

Tomando en consideración el criterio establecido en cuanto a la obligación del demandante, en la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la República, parcialmente transcrita, tenemos que el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación, refiere así mismo, que aún cuando la citación se practique después de los treinta (30) días a la admisión de la demanda. (Cursiva de este Despacho).

Ahora bien, siendo que el recurrente alega en su escrito de informes que debe tomarse en consideración las semanas que transcurrieron que se correspondían a las restricciones en relación a la movilización, encontrándose vigente el Decreto por el Estado de Alarma debido a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, desde el 13 de marzo de 2020, el cual fue prorrogado en diversas oportunidades, que conllevo a que el Ejecutivo Nacional implementara medidas a los fines de procurar la integridad de la salud de los ciudadanos, así como otras medidas en el área económica, salud, comercial, etc, situación ésta que prevaleció hasta el 01/10/2020 cuando el Tribunal Supremo de Justicia a través de Resolución de la Sala Plena implementó, el inicio de las actividades Tribunalicias y específicamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece el Despacho virtual a partir del 05/10/2022, mediante la modalidad remoto-virtual, siendo que durante las semanas de flexibilización los justiciables, previa remisión de sus actuaciones al correo electrónico del Tribunal, el Tribunal procede a acusar recibo y fijar oportunidad para su consignación en la oportunidad que indique, que se correspondía con la semana de flexibilización para el tránsito de los ciudadanos, manteniendo las medidas de bioseguridad en las dependencias judiciales.

En este orden de ideas, y dado que entre otros alegatos, el recurrente en su escrito de informes precisa que se encontraba vigente para aquel entonces 06/08/2021, fecha de admisión de la demanda, el sistema del 7+7 denominado así por el Ejecutivo Nacional, que se corresponde a la restricción y flexibilización para la movilización de los ciudadanos y demás actividades en los diversos sectores del país, lo que a su vez establecía el Ejecutivo Nacional, previo informe de la Comisión Especial creada al efecto para el seguimiento de las incidencias con motivo del COVID19, en cuanto al registro de las infecciones y tasas de mortalidad, por cada estado del País. En este sentido resulta menester establecer las semanas que trascurrieron posterior al auto de admisión que se correspondieron a las denominadas semanas flexibles y las semanas de movilización restringida, que son las que a continuación se discriminan a partir del día de la admisión de la demanda inclusive:

02/08/2021 al 06/08/2021 Flexible (5 días)
09/08/2021 al 13/08/2021 Restringida.
16/08/2021 al 20/08/2021 Flexible (5 días)
23/08/2021 al 27/08/2021 Restringida
30/09/2021 al 31/08/2021 Flexible (2 días)
01/09/2021 al 03/09/2021 Flexible (3 días)

06/09/2021 al 10/09/2021 Restriginda
13/09/2021 al 17/09/2021

Flexible (5 días)






27/09/2021 al 30/09/2021 Flexible (4 días)
01/10/2021 Flexible (1 día)
04/10/2021 al 08/10/2021 Restringida
11/10/2022 al 15/10/2021 Flexible (5 días)
18/10/2022 al 22/10/2021 Restringida
25/10/2022 al 29/10/2022 Flexible (5 días)







TOTAL DIAS FLEXIBLES: 35 días flexibles.




Precisado lo anterior, debemos destacar que a partir del primero de noviembre de 2021 y hasta la presente fecha (18/04/2022), constituye un hecho notorio y comunicacional, que nos encontramos bajo el sistema de movilización flexible sin ningún tipo de restricción en relación a ello, de lo que se colige, que a partir del día posterior al auto de admisión (06/08/2021 viernes movilización restringida), y tomado en consideración el período que se corresponde posterior a dicha fecha a saber desde el 16 de agosto de 2021 al 29 de octubre de 2021 correspondiente a la semana flexible y las consecutivas, transcurrieron treinta y cinco (35) días como se indicó, flexibles y con de Despacho, según se desprende del cuadro up supra, en el cual los usuarios tienen acceso a las instalaciones de los Tribunales Civiles ubicados en la sede del Palacio de Justicia, destacando además, que durante las semanas de movilización restringida el Tribunal despacha bajo la modalidad remota.

De igual manera y visto el argumento del recurrente en su escrito de informes en lo que respecta haber impulsado, insistentemente consignando y enviando vía correo o digital al Tribunal solicitudes y copias para la elaboración de las compulsas de la parte demanda, y que en varias oportunidades ha realizado consignación de documentos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, siendo devueltos y rechazados por el Tribunal con la excusa de no ser enviados vía digital, esta Superioridad en fecha 04/04/2022, dictó auto mediante el cual y en aras de la búsqueda de la verdad en cuanto a los alegatos antes referidos, ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circuscnripción Judicial, a fin de que reenviara a este correo electrónico la totalidad de los correos electrónicos remitidos a su vez por el accionante y/o el apoderado judicial, posterior al auto de admisión (06/08/2021) hasta el 28/01/2022, oficio librado en fecha 04/04/2022 y recibido por el Tribunal recurrido en fecha 05/04/2022, cuya respuesta fue recibida en este correo en fecha: 11/04/2022, siendo el caso que sólo se limitó el Tribunal recurrido a “remitir” auto de fecha 20/01/2022 y escrito del demandante en el cual solicita que la citación sea practicada a través de los correos electrónicos de los demandados y se remita el edicto al correo electrónico o al Alguacilazgo a los fines de ser retirado para su publicación; siendo el caso que dicho escrito no riela en físico en las actuaciones de este expediente, ello se constata de una revisión exhaustivas de las mismas. En esta misma fecha, se recibió en formato digital auto de fecha 20/01/2022, el cual se da acuse de recibo, y se fija oportunidad, sin indicación de lo remitido, el cual se observa corre inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente.

Ahora bien, al no haber sido reenviados al correo electrónico de este Tribunal los correos electrónicos remitidos por el demandante y los acuse de recibos del Tribunal a los mismo tal como se solicitó mediante oficios Nros 002 y 004 de fechas 04/04/2022 y 08/04/2022 en su orden, a fin de verificar lo alegado por el recurrente en su escrito de informes, sólo se recibió como fue descrito con anterioridad, actuaciones que dicen corresponder posterior al auto de admisión, cuestión ésta que será analizada posteriormente.

Si bien como se señala en los criterios doctrinarios up supra transcritos, y en el extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que describe la obligación que tiene el demandante en presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación, sin distinguir en dicha obligación si se encuentren o no elaboradas las compulsas que ordenó el Tribunal expedir de acuerdo a lo establecido en el artículo 342 del Código Adjetivo, y aún estableciendo dicha sentencia que dicha citación puede ser posterior a los treinta (30) días a la admisión de la demanda, y no como erradamente lo establece el recurrente, en el sentido de no haber el Tribunal remitido las compulsas a las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, cuando el mismo Órgano Jurisdiccional indica que deberá consignar los fotostatos requeridos.

En cuanto al retardo procesal, negando acceso a la justicia, violación al debido proceso, en este sentido, siendo el debido proceso unos de los pilares de la trilogía que reposa en la Constitución, integrada por los artículos 27, 49 y 257, y que deben ser garantizados en todo el transcurso del proceso por los Jueces, entendiendo, que dicha violación ocurre cuando el Órgano Jurisdiccional impide al sujeto procesal, desarrollar sus actuaciones que les incumbe, generando un desorden procesal, y normal desenvolvimiento de las instituciones procesales, que limiten a los mismos su capacidad de defensa por desatención de las normas y principios procesales. De una revisión de las actuaciones procesales, y habida cuenta, que los días transcurrido entre los flexibles y movilización restringida, se observa que posterior al auto de admisión (06-08-2021) hasta el veinte (20) de enero de 2022, fecha ésta en el que el Tribunal A Quo, libra auto de acuse de recibo, previa remisión de correo electrónico de la parte demandante, consignado en fecha 26-01-2022. Por auto del 27-01-2022 que corre inserto al folio treinta y tres (33), el Tribunal indica que dicho escrito consignado por el accionante no se corresponde con lo remitido al correo electrónico del Tribunal, consignando actuaciones, que no han sido remitidas previamente al correo electrónico del Tribunal, desatendiendo con ello el contenido de la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/10/2020, Nº 05-2020 que rige para el Despacho Virtual, que se encuentra vigente a la fecha. De lo que se colige, que durante la semanas posteriores al auto de admisión, el accionante aquí recurrente, no cumplió, dentro de los treinta (30) días siguientes, considerando que se dispone como hoy día del despacho virtual, estampar diligencia o escrito a través del correo electrónico donde pone a la orden los medios o recursos para el traslado del funcionario para la citación como lo señala el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ya que dicha carga corresponde al demandante; Y ASI SE DECIDE.

Más sin embargo, se observa que el escrito remitido en formato digital por el Tribunal al vuelto del folio sesenta y siete (67), recibido en este Despacho en fecha 12-04-2022, no se encuentra precisado la fecha de su remisión al correo electrónico del Tribunal recurrido, y menos aún su acuse de recibo; además de llamar poderosamente la atención de esta Alzada; en el que señala que le sea remitido el edicto al correo electrónico a los fines de realizar su publicación o sea remitido a la Oficina del Alguacilazgo, siendo necesario proceder a dar lectura de manera minuciosa al auto de admisión, tomando en consideración que la demanda intentada versa sobre un juicio de estado y capacidad de las personas específicamente lo referente a la identidad biológica, en al que ha de librarse edicto de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código Civil, además de la notificación de la representación del Ministerio Público.

De la lectura del mismo, se desprende que se ordena efectivamente la publicación de un edicto que se acuerda librar para ser publicado en un diario de circulación local, a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hagan parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil. Como se indicó anteriormente, aduce el recurrente que el edicto no le fue remitido al correo electrónico a los fines de proceder a la publicación del mismo. Se observa que no se encuentra nota alguna en el auto de admisión ni posterior a ello, mediante el cual se deje constancia de haber librado el edicto en cuestión.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación, lo que al respecto ha señalado nuestro más Alto Tribunal en relación a la publicación del edicto en comento, en este sentido tenemos que en Sentencia de fecha 02 de mayo de 2017, de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en el expedietne Nº Exp.: Nº AA20-C-2016-000940, además de destacar la importancia de ordenar su publicación en los juicios de estado y capacidad de las personas, así mismo, cita sentencia dada las diversas oportunidades en que ha sido objeto de análisi la señalada norma, la oportunidad en que ha de ser publicado, tal como se indica en el extracto que a contiuación se cita, que es del tenor siguiente:
No obstante lo anterior, evidenciada la aplicación intermitente de criterios divergentes en relación con la oportunidad para publicar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; esta Sala Civil, en sentencia N° 205, de fecha 22 de abril de 2015, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, exp: 2014-185, despejó definitivamente las dudas subsistentes, al señalar lo siguiente:
“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.
En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid. Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).
Sin embargo, en otros fallos ha ordenado que se publique el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
(…Omissis…)
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…”. (cursiva y subrayado de este Despacho.


Como se señaló anteriormente, de las actuaciones que integran el asunto, se desprende que no consta en autos, nota alguna en la cual el Tribunal haga saber al justiciable, haber librado el respectivo edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 06/08/2021, a fin de proceder a su publicación y posterior consignación; que en ateción al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ha de cumplirse con dicha formalidad antes de la contestación a la demanda, en los casos de que las acciones versen sobre el estado y capacidad de las personas como es el caso que aquí nos ocupa. Es importante destacar, que en todo proceso debe prevalecer los principios de confianza legítima o expectativa plausible que se encuentra vinculado con el prinicipio de seguridad jurídica, que se refiere al caracter que el ordenameinto juridico involucra la certeza de sus normas, que genera a su vez, a la confianza a la población de la aplicación de las mismas, lo que conduce a la no vulneración de los derechos adquiridos y a lo que debe ceñirse la actividad jurisdiccional.

Ahora bien, se concluye con lo antes expuestos en el texto de este fallo que el accionante, disponía sobradamente de las semanas flexibles como se discriminó anteriormente a los fines de cumplir con las obligaciones atinentes a la carga de impulsar la citación personal, en los términos indicados por la ya referida Sentencia de la Sala de Casación Civil, de haber acudido a la sede judicial, aún sin haber encontrado a disposición el edicto a los fines de su publicación, el cual se pude publicar y consignar su ejemplar antes de la contestación a la demanda. En tal sentido disponiendo desde, el 09 de agosto de 2021, la oportunidad de impulsar poniendo a disposición en diligencia remitida al Tribunal de la causa a su correo electrónico, de acuerdo al contenido de la Resolución de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que surge a fin de agilizar los procesos judiciales, como lo refiere el recurrente, en el que continúan transcurriendo los lapsos procesales aun durante las semanas restringidas. Pues si bien, debían comenzar a computarse los treinta (30) días previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le imponía la ley para impulsar la citación de la parte demandada, posteriores al auto de admisión como ante se refirió; no es menos cierto que la parte accionante no se hizo presente a través de los medios telemáticos, asunto hasta el 20 de enero de 2022, a través de las vías correo electrónico y físicamente en fecha 26 de enero 2022, desconociendo este Tribunal el impedimento que tuvo la accionante para realizar actuaciones procesales en los días siguientes posteriores al 09 de agosto de 2021, durante las semanas de movilidad restringida, pues como se reitera, el despacho continuó transcurriendo durante tales semanas hasta el 31/10/2021, ya que a partir del 01/11/2022, nos encontramos bajo la modalidad totalmente flexible hasta la presente fecha, suspendiéndose sólo dicho curso el día 14 de diciembre de 2021, reanudándose nuevamente en fecha 17 de enero de 2022 (fecha de apertura de actividades jurisdiccionales según el calendario judicial).

En consideración a las obligaciones explanadas en el texto de este fallo, y habida cuenta que conforme fue expresado precedentemente, la parte actora no es sino hasta el 20/01/2022 que remite correo electrónico a fin de consignar actuaciones, sin cumplir con la obligación referida, a fin de evitar la extinción de la instancia por operar la perención breve; se evidencia en tal sentido, de las actuaciones que es a partir del 20/01/2022 que inician a impulsar actuaciones tendientes a verificar la citación, habiendo transcurrido sobradamente a aquella fecha, más de treinta (30) días posteriores al referido auto de admisión.

Establecido lo anterior, y aun cuando se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la actuación procesal realizada por la parte actora a fin de impulsar la citación de la demandada, valga decir, las cargas procesales de aquélla, no fueron realizadas en la oportunidad previsto para ello por la ley y el criterio jurisprudencial; criterio expuesto por el Tribunal a quo, a fin de considerar que en el presente caso, que se ha verificado el supuesto de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la inacción procesal en que incurrió la parte actora en esta etapa del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de las consideraciones expresadas, avalar esta jurisdicente la tardanza injustificada del accionante en el cumplimiento de las cargas que le imponía la ley, a fin de dar impulso a la citación de la parte accionada, sería atentar contra el principio de seguridad jurídica y legalidad que debe revestir el proceso y robustece la confianza de los justiciables en la correcta actuación de los órganos jurisdiccionales, más contarse con el Despacho Virtual como un mecanismo para la agilización de las actuaciones judiciales que en definitiva permite, que en los juicios seguidos ante la jurisdicción venezolana se salvaguarde el derecho a la defensa, y con ello, las garantías constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

No quiere pasar por alto este Tribunal, la falta de certeza que atenta contra la seguridad jurídica de las propias actuaciones del Tribunal y de los justiciables, en lo que respecta a la constancia en autos de haber librado el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, así como su respectiva remisión a la Unidad de Atención al Público para su retiro y posterior publicación, lo que se insta en lo consiguiente cumplir con tal constancia, en la misma oportunidad en que se ordena librar, a fin de la certeza y claridad de las actuaciones del Tribunal. Por otra parte y en lo que concierne al acuse de recibo de fotostatos de actuaciones que ya se encuentran ordenado en el auto de admisión, e incurrir en que se deba remitir previamente al correo electrónico del Tribunal actuaciones que se corresponden a la consignación de copias fiel y exacto para su posterior certificación, atenta contra celeridad procesal en ese sentido.

En consonancia con lo expresado en el texto de este fallo, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal, no pudiendo ser subsanada ni aún con el consentimiento expreso de las partes, por no constituir una nulidad de las que deben ser declaradas a instancia de alguna de éstas, es por lo que en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación formulada en el presente caso, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2022, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente asunto y por ende la extinción del procedimiento en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestomediante escrito de fecha 22 de febrero de 2022, por el abogado en ejercicio Domingo Enrique Camero Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.602 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sucesión Marco Tulio Toro Mujica, Rif: J500060203, representada por la ciudadana Xiomara del Carmen Toro Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.577, teléfono: 0414-3579391, correo electrónico: xiomara.toro59@gmail.com, y de los ciudadanos YllenyBrizeida Toro Arvelo, Marco José Toro Arvelo, Oswaldo Guillermo Toro Arvelo y ElviximarCaterine Toro Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.990.053, 9.988.330, 10.558.378 y 25.918.767, números telefónicos: 0416-0897241, 0416-0897241, 0424-5726219 y 0424-6426449, correos electrónicos: mariannypartidas@gmail.com, marco.arvelo@gmail.com, oswaldotoro14@gmail.com, y elviximar@gmail.com., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2022. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada por la motivación expuesta.

SEGUNDO: Se declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por haber operado la perención breve, en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado por el ciudadano Miguel Oscar Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.414, en contra de la Sucesión Marco Tulio Toro Mujica, Rif: J500060203, representada por la ciudadana Xiomara del Carmen Toro Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.577, teléfono: 0414-3579391, correo electrónico: xiomara.toro59@gmail.com, y de los ciudadanos YllenyBrizeida Toro Arvelo, Marco José Toro Arvelo, Oswaldo Guillermo Toro Arvelo y ElviximarCaterine Toro Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.990.053, 9.988.330, 10.558.378 y 25.918.767, números telefónicos: 0416-0897241, 0416-0897241, 0424-5726219 y 0424-6426449, correos electrónicos: mariannypartidas@gmail.com, marco.arvelo@gmail.com, oswaldotoro14@gmail.com, y elviximar@gmail.com.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se condena en las costas del recurso.

CUARTO: Se ordena la notificación del recurrente de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha a05/10/2020, aun cuando el presente fallo se dicta dentro el lapso de diferimiento

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Provisorio;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario;


Willian Ramirez Mota.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m). Conste.

El Secretario;

Willian Ramirez Mota.