REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de abril de 2022 212º y 162º

ASUNTO: R-2022-000013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ y EUGENIO RAMON MARTINEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.133.269 y 9.387.082, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.060 y 143.461, números telefónicos: 0424-598.8961 y 0424-569.6609, en su orden, con correo electrónico: martineztorresasesorias@gmail.com.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio NALDA GRACIELA AZA JALACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.915, correo electrónico: azagraciela45@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DILIS ISBETH CALZADILLA MILANO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.770, número telefónico: 0414-5682900 y 0412- 1527885, con correo electrónico: diliscalzadilla@hotmail.com.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio BALDOMERO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.537, correo electrónico: abg.baldorojas@gmail.com,

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

ANTECEDENTES

En el marco del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados Juana Cristina Valera Martínez y Eugenio Ramòn Martínez Torres identificados contra la ciudadana Dilis Lisbeth Calzadilla Milano, up supra identificados, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circuscnripción Judicial del Estado Barinas, dictò sentencia en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se declaró incompetente por la materia, apelando de dicha decisión la apoderada judicial de la parte accionante abogada Nalda

Graciela Aza Jalache en fecha 28/04/2022, cuyo escrito remitido previamente al correo electrónico del Tribunal mencionado se acuso recibo en la misma oportunidad siendo consignado en fecha 01/04/2022.

En fecha 20 de abril del 2022 se recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, luego del sorteo de distribución de causas, y se le dio entrada en la misma oportunidad y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
UNICO

El caso bajo estudio versa sobre la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación que se corresponde a la solicitud de regulación de competencia en atención a los principios y postulados constitucionales, que denota la inconformidad del demandante en relación al pronunciamiento contenido en la sentencia proferida en el juicio de intimación e estimación de honorarios profesionales, en fecha 24/03/2022 en la que se declaró la incompetencia del Tribunal en razón de la materia para seguir conociendo declinando la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que a continuación se transcribe parcialmente:

…omissis…
El literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora, que en el contrato de Honorarios Profesionales suscrito por las partes, el cual fue acompañado por la parte actora a su escrito libelar, y es objeto de la presente demanda, la ciudadana Dilis Isbeth Calzadilla Milano, manifestó actuar en representación de sus menores hijos, y en su propio nombre; de igual manera, se colige de las copias simples de las actas de nacimiento insertas a los folios 11,y 12 (consignados por la parte actora) y53 y 54 (consignadas por la parte demandada), se evidencia que los co-demandados ENMANUEL ORLANDO DIAZ CALZADILLA, y VICTORIA
SALOME DIAZ CALZADILLA, ambos son niño y niña adolescentes, pues actualmente tienen diecisiete (17), y

diecisiete (16) años de edad respectivamente, quienes son descendientes del hoy de-cujus ORLANDO GERMAN DIAZ ROA, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La decisión del Tribunal de la causa para declarar su incompetencia por la materia, se enfoca en el contenido de la instrumental que se acompañó al libelo de la demanda, que se corresponde al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en fecha 24 de octubre de 2020, que cursa a los autos en copia certificada al folio quince (15) y sus respectivos cortes referidas a las diligencias realizadas en cuanto a los bienes que se encuentran descritos que manifiestan corresponder con los bienes de la sucesión del de cujus Orlando Germán Díaz Roa, de cuyo contenido se lee lo siguiente:

Entre los ciudadanos DILIS ISBETH CALZADILLA MILANO, titular d ela cédula de identidad Nº 10.133.770, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil domiciliada en la ciudad de Barinas, actuando en este acto en nombre y representación de mis hijos… ( se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para los efectos del presente contrato se denominara EL CLIENTE y por la otra los abogados JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ y EUGENIO RAMON
MARTINEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.133.269 y V.-9.387.082, en su orden, debidmante Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: IPSA 34.060 y 143.461, respectivamente quienes para los efectos del presente contrato se denominaran LOS ABOGADOS, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÖN DE SERVICIOS
PROFESIONALES, los cuales se regirán por las siguientes cláusulas… Omissis..

Por otra parte de la copia certificada del libelo de la demanda al reverso del folio cuatro se lee lo siguiente:

… Omissis. El monto total de los Honorarios según acuerdo entre las partes contratantes equivalente al cauro (4%) por ciento expresado en el Contrato de Honorarios Profesionales y suscrito por la ciudadana Dilis Calzadilla en nombre propio y de sus hijos con los Abogados Juana Cristina Valera Martínez y

Eugenio Ramón Martínez Torres, ascienden a la cantidad de … omissis..
Así mismo se observa que suscribió la aquí demandada con los accionantes, convenio que corre inserto al folio veintiséis (26) de las actuaciones que conforman el presente asunto, además del referido contrato transcrito parcialmente, suscrito en fecha 22 de marzo de 2021, de cuyo contenido se desprende:

SEGUNDA: Los contratantes se comprometen los aquí demandantes a realizar todas las gestiones pertinentes a que diera lugar encuato a negociaciones, recuperaciones de las maquinarias que estuvieran en posesión de cualquier persona natural o jurídica o sucesión ab-intestato pudiendo los contratantes realizar cualquier negociación a favor de los derechos e intereses de la contratante omissis

Monto éste que será tomado para el cálculo y cancelación de Quince porciento (15%) por concepto de honorarios profesionales… (Omissis…)

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4°señala:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que señalar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N°01-2555, en relación a la competencia señaló:

“El ejercicio de la función juriSdiccional correSponde al EStado, quien la cumple a travéS de loS TribunaleS de la República; ÓrganoS que requieren, a Su vez, de la perSona fíSica conStituida por loS jueceS que tiene la obligación de la adminiStración de juSticia de conformidad con la ConStitución y laS leyeS.
De manera que la competencia Se concentra en el juez como adminiStrador de juSticia, y a éSte lo limita una eSfera de actividad que define la ley- la competencia- y conStituye la medida y parte del ejercicio del poder juriSdiccional del EStado. LoS límiteS de la competencia Se eStablecen para la prevención de invaSioneS de autoridad y para que cada juez deSarrolle SuS funcioneS dentro de un ámbito limitado que no permita abuSoS de poder y uSurpación de atribucioneS. Se evita aSí la anarquía juriSdiccional. ESta competencia puede Ser funcional, que Se refiere a la competencia por gradoS, a la organización jerárquica de loS tribunaleS; objetiva, que Se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y Se agrega la del reparto; y la Subjetiva, que Se refiere laS condicioneS perSonaleS de loS SujetoS que conStituyen el órgano juriSdiccional.”

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

“La competencia tiene como caracteríStica fundamental que eS de orden público, razón por la cual eS inderogable, indelegable y eS un preSupueSto de mérito para la Sentencia, eS decir que la competencia, en el ordenamiento proceSal vigente, eS un requiSito Sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una deciSión válida; por ello, la Sentencia que dicte un juez incompetente reSulta nula.” (Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada. Cada Tribunal tiene un ámbito específico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada órgano jurisdiccional en esta República Bolivariana tiene una competencia específica.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9-03-200, expediente Nº 00-0126, en la acción de Amparo Constitucional, como “‘...el conjunto de condicioneS fundamentaleS de la vida Social inStituidaS en una comunidad jurídica, laS cualeS, por afectar centralmente la organización de éSta, no pueden Ser alteradoS por voluntad de loS individuoS’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La ineficacia de eSaS condicioneS fundamentaleS generaría el caoS Social...”.;. De lo que se concluye, que es un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el

desarrollo e integración de la sociedad; debiendo resaltarse que la competencia por la materia es de orden público.

En el caso sometido a examen, tenemos que el juicio versa sobre la intimación e estimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Juana Cristina Valera Martínez y Eugenio Ramón Martínez Torres en contra de la ciudadana Dilis Isbeth Calzadilla Milano; observándose que la demanda fue interpuesta habiendo sido consignado su físico en fecha 30/09/2021 según consta de Planilla de Recepción de Documentos, siendo admitida en fecha 11 de octubre de 2021, cuyo contenido se transcribe parcialmente:

En consecuencia, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley, Se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de la citada Ley, y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente Nro. 08- 0273, se ordena emplazar a la ciudadana Dilis Isbeth Calzadilla Milano, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de los abogados en ejercicio Juana Cristina Valera Martínez y Eugenio Ramón Martínez Torres, anteriormente identificado; y cuyo escrito, con asistencia de abogado deberá remitir junto con sus anexos en formato PDF a través del correo electrónico del Tribunal tribunal2do1erainstcivilbarina@gmail.com, fijándose posteriormente la fecha correspondiente para la consignación de los instrumentos enviados en formato digital por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, debiendo cumplir con las necesarias medidas de bioseguridad, todo ello de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 1, 4 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido parcialmente transcrito del auto de admisión, se desprende, que la demandada intentada se admitió ordenando citar sólo a la ciudadana Dilis Isbeth Calzadilla Milano, para que compareciera por ante el Tribunal A Quo una vez constara en auto la citación para que señalare lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de los abogados demandantes.

En este orden de ideas tenemos el artículo 28 del Código de Procedimiento civil, dispone:

“…La competencia por la materia Se determina por la naturaleza de la cueStión que Se diScute, y por laS diSpoSicioneS legaleS que la regulan.”

La competencia ratione materiae, se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia de la controversia que se haya planteado y a las normas procedimentales que califiquen a qué Tribunal le corresponde conocer el asunto de conformidad con la competencia que le ha sido atribuida.

Tenemos entonces, que ciertamente la demandada convino con los abogados demandante, en el primero de los contratos de prestación de servicios profesionales inserto al folio quince (15), de cuyo texto se desprende que lo conviene actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, representación legal de acuerdo al artículo 25 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se desprende de las copias certificadas de las actas de registro civil que cursan en autos a los folios doce (12) y trece (13) asentadas por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas bajo el Nº 996 en fecha 03/06/2004 y la segunda por ante la Prefectura Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 617 de fecha 27/09/2005. Asi mismo, se colige del referido contrato, que se acordó entre las partes en conflicto el equivalente al cuatro por ciento (4%) establecido en la cláusula cuarta, de la masa hereditaria que pudiera transarse entre los coherederos del de cujus el cual será calculado y valorado en moneda extranjera ($), mencionando la cláusula quinta, que la duración del contrato será a feliz termino con ocasión a la liquidación o partición de la masa patrimonial del causante.

Igualmente de una lectura del informe de la partición de bienes de la demandada, específicamente al vuelto del folio veintidós (22), en el punto 2. se desprende, que cedieron a los coherederos (hijos de la aquí demandante), representados por la misma, los bienes que allí se describen, en el que luego de mencionar los bienes cedidos, se señala que serán vendidos y sus frutos serán utilizados por la ciudadana Dilis Calzadilla para el pago de los honorarios de los abogados por los trabajos realizados hasta la presentación del informe en cuestión, posterior a los gastos que se generen el mantenimiento de los animales y restauración de Capanaparo.

En este orden de ideas, es indudable que el interés superior del niño es un principio fundamental que orienta todo cuanto concierne a la materia atiente al derecho de la niñez y de la adolescencia en todos los ámbitos, dicho principio se encuentra establecido no sólo en la legislación especial, sino además en nuestra Constitución en su artículo 78, al consagrar la protección especial a los niños, niñas y adolescentes. Dada la importancia que reviste, y su frecuencia y consideración en los procesos judiciales, que aun de manera incidental revisten gran importancia, y que han de considerarse por sentado criterio, que el interés superior del niño, significa que bajo ningún concepto, en el derecho de éstos, prevalezca otro interés que el que la propia ley tutela, sin obviar que el mismo debe aplicarse en forma razonable, con el resto del sistema constitucional, situación ésta a la que están obligados los órganos

jurisdiccionales, que deben estar presentes en las actuaciones de todos los demás ciudadanos y demás personas jurídicas y naturales que conforman el sistema de justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera esta Alzada, que se encuentran involucrados los intereses de los hijos de la demandante, pues lo convenido en el contrato de prestación de servicios profesionales, que da lugar al reclamo por los aquí demandantes, concierne un porcentaje del acervo hereditario de los hijos de la demandante, en relación al porcentaje establecido por concepto por valor y forma de pago por parte del cliente, como se refirió en la cláusula cuarta de dicho convenio, aunado a lo establecido en el informe de la partición de los bienes, al que antes se hizo referencia, y que se corresponde con los bienes cedidos a los hijos de la demandante con ocasión de la partición de los bienes del de cujus Orlando Germán Díaz Roa.

En tal sentido resulta oportuno, traer a colación lo que al respecto ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescente cuando se ven confrontados con otros derechos e intereses de igual relevancia, como lo es en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2016, en el expediente Nº Exp. Nro. AA10-L-2015-00006, http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=./decisiones/tplen/junio/188859-46-2616-2016-2015- 000069.html&palabras=representacion%20ni%F1os con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la que se reitera a su vez, sentencia de la mencionada Sala que expresó el siguiente criterio:

Al respecto, esta Sala Plena expresó en la sentencia nro. 33, dictada el doce (12) de agosto de 2014, que:

“…en reiteradas oportunidades la Sala Plena de este Alto Tribunal, al resolver conflictos de competencia en el que estén involucrados Niños, niñas o adolescentes, se ha pronunciado atendiendo a los lineamientos contenidos en la referida Ley Especial, produciendo decisiones orientadas a garantizar el principio del interés superior del niño según el cual; ‘…cuando exiSta conflicto entre loS derechoS e intereSeS de loS NiñoS y adoleScenteS frente a otroS derechoS e intereSeS igualmente legítimoS, prevalecerán loS primeroS’; y, que activa el fuero atrayente de los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1687 del 6 de noviembre de 2008, caso: RoSana Barreto Gómez)”.

Ahora bien, siendo que el Tribunal A Quo, estableció de manera errada en su motivación para concluir a la declaratoria de la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, haber sido establecida la relación procesal sustancial en su condición de co-demandados a los hijos de la ciudadana demandada Dilis Isbeth Calzadilla Milano, y habiéndose verificado que se encuentran involucrado los intereses de los hijos de la demandante, sin que estos haya sido expresamente demandados, y si bien en la actualidad uno de

ellos es mayor de edad, cumplidos recientemente en fecha 15 de abril, por haber nacido el 15/04/2004, no es menos cierto que para la fecha de presentación de la demanda a saber 26/05/2021, no contaba con tal mayoría de edad, siendo que a la fecha la hija es aun Adolescente cuyos nombres se omiten de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse involucrados los intereses de los hijos de la demandante por las razones expuestas, el Tribunal competente para conocer de la demanda cabeza de autos es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal y como fue sostenido por el Juzgado declinante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con las motivaciones de esta Alzada, y no co erradamente consideró el referido Tribunal, Y ASI SE DECIDE.

Mención aparte debe hacerse en este fallo, que si bien no se encuentra a la consideración de esta Alzada, en relación al criterio adoptado para la admisión de la demanda, puesto que de una simple lectura de los instrumentos que se acompañaron al libelo de la demanda y de los hechos expuestos en la mismas, el derecho por los que accionan los demandantes, se corresponde a actuaciones realizadas y/o ejecutadas por los abogados de manera extrajudicial, tal como se describen, sin haber acudido a los órganos jurisdiccionales, distando lo que a bien ha señalado la jurisprudencia, ante este tipo de actuaciones de los abogados para el reclamo de sus honorarios profesionales extrajudicial el cual ha de tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reiterado por la jurisprudencia patria para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, como se indicó en sentencia N°197 del 14 de agosto de 2007, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en decisión de fecha 07/08/2012 por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar la presente regulación de competencia planteada por la apoderada judicial de los demandantes abogada Nalda Graciela Aza Jalache, up supra identificada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La competencia por la materia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por la representación de la parte demandante. Se confirma la declinatoria de la competencia declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en los términos planteado en el presente fallo por esta Alzada.

TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil particípese lo conducente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presene decisión de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 05-2020.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Provisorio;


Karleneth Rodríguez Castilla.

El Secretario,


Willian Ramírez Mota. En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario;

Willian Ramírez Mota.