Exp. 49.821/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Vista el acta de fecha 29 de Marzo de 2022, levantada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual dejó constancia del acto que se llevó a cabo y que tenía como finalidad ejecutar la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 18-03-2022, en el referido acto se hizo presente el Abogado en ejercicio RONALD RENE BERMUDEZ ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° V-56.925, quien se atribuyó y probó mediante copia certificada del poder que lo faculta para la representación judicial sobre la Sociedad Mercantil SONICA FASHION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el N° 1, Tomo 15-A, y que valiéndose de dicha representación convino en la presente causa; este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
En el derecho se tiene como conceptualización que el convenimiento es una expresión de voluntad unilateral del demandado por la cual este acepta las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, sin que se requiera el consentimiento de este último, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esa perspectiva, el convenimiento constituye un mecanismo de autocomposición procesal, en el que el demandado, consintiendo o aceptando en su totalidad en los términos formulados en la demanda, termina un litigio pendiente, o precave un litigio eventual, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, e incluso apreciar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal.
Por lo tanto, el auto de homologación es una resolución judicial, con características propias de una sentencia, la cual debe ser motivada tomando en cuenta o verificando en principio: La capacidad de las partes para convenir y la disponibilidad de la materia para ello.
Una vez establecido lo anterior, se evidencia de la prenombrada acta, en la cual el Abogado en ejercicio RONALD RENE BERMUDEZ ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° V-56.925, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SONICA FASHION C.A., debidamente identificada ut supra, en la misma se estableció lo que continuación se transcribe:
“…PRIMERO: CAPACIDAD DE REPRESENTACIÓN. Tengo las facultades necesarias para comprometer y obligar a la hoy demandada garantizándole a la demandante hasta el extremo de que comprometen su responsabilidad penal en caso de falsedad incumplimiento,
dando lugar al delito de estafa, si la capacidad jurídica que se garantiza no fuere cierta o resultare insubsistente.
SEGUNDO: CONSENTIMIENTO. LA DEMANDADA manifiesta su consentimiento para la celebración de este convenimiento, en cuanto conoce, consiente y acepta expresamente los términos de la demanda y en consecuencia declara que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 12 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 4, Tomo 105, fue celebrado a tiempo determinado de tres (3) años, contados a partir del doce (12) de septiembre de 2016 (fecha de autenticación del contrato por ante la notaria pública) hasta el once (11) de septiembre de 2019, más la prórroga legal de un (1) año, la cual inició el día del doce (12) de septiembre de 2019 y finalizó el once (11) septiembre de 2020, en consecuencia dicho contrato no pasó a ser a tiempo indeterminado. En este sentido, en ningún caso se entenderá que el consentimiento me ha sido o ha sido arrancado a mi representada con violencia, a causa de dolo o debido a un error excusable.
TERCERO: Ofrezco en compensación de los daños y perjuicios ocasionados lo siguiente: El depósito dado en garantía al inicio de la relación arrendaticia, entregado a LA ARRENDADORA, y cuya cuantía es conocida por las partes; y la unidad de aire acondicionado identificado bajo la marca INTERTEK, serial 1307293533, color gris, modelo ARUF60D14AB con capacidad para 5 toneladas, para que queden en beneficio, bajo la propiedad y en dominio del demandante e igualmente las cuotas extraordinarias de condominio pagadas por mi representada. De igual modo, reconozco en nombre de mi representada que quedaran en beneficio del inmueble arrendado bajo el concepto de mejoras y bienhechurías el revestimiento del piso tipo cerámica color beige que cubre todo el área del local, los muebles de baño y las piezas sanitarias ubicados en las salas de baño respectivas; el mueble mostrador para atención del público de concreto y recubierta de mosaico, sistema de ductos de aire acondicionado cilindrico y de aluminio, sistema contra incendios que consta de tuberia, detectores de humo y aspersores, y también, se dejaran los puntos de electricidad para el sistema de iluminación.
CUARTO: A cambio le pido a la demandante se abstenga de ejecutar la medida cautelar de secuestro cuya comisión se lleva a cabo durante la fecha de hoy y ofrezco que la entrega material de los locales comerciales se realice a más tardar en fecha ocho (8) de abril de 2.022 y que a tal efecto una vez que se entregue materialmente los inmuebles citados a su entera satisfacción renuncie a las costas procesales, renuncie a cualquier derecho, acción o procedimiento que con ocasión a la relación arrendaticia la vinculó con mi representada y solicitemos en conjunto al Juez de la causa homologue el presente acuerdo, terminada la presente causa y ordene el archivo del presente expediente. En nombre de mi representada renuncio a cualquier derecho, acción o procedimiento administrativo o judicial que la asista en los mismo términos sugeridos. De igual modo, SONICA FASHION, C.A asume la obligación de "no hacer", que consistirá en que no ejercerá ningún tipo de acción o reclamo y/o desistir de cualquiera que exista, que tenga por causa el arrendamiento de los locales comerciales distinguidos con las nomenclaturas 1-12 y 1-13, de un área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts2) y sesenta metros cuadrados (60 mts2). respectivamente, ambos situados en el nivel Planta Baja del Centro Comercial CAMORUCO, ubicado en la Calle 67 (Cecilio Acosta), entre avenida 3D y 3D-3, sector Colonia Bella Vista, signado con la nomenclatura municipal 3D-3-143, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, Estado Zulia. Es decir renuncia a cualquier acción judicial o extrajudicial en contra de GUEBRU, C.A.
QUINTO: Obligo a mi representada a dejar solvente para la fecha de entrega material de los locales comerciales arrendados, las obligaciones ordinarias de condominio y dejar soporte escrito de dicha obligación. Asimismo, me obligo entregar las llaves de los locales comerciales.
SEXTO: Que GUEBRU, C.A en este acto le conceda a SONICA FASHION, C.A, un plazo de diez (10) días continuos, contados a partir de la firma de este convenimiento, es decir, hasta el día 8 de abril de 2022, a fin de que pueda desalojar los locales comerciales 1-12 y 1-13 del Centro Comercial CAMORUCO, y entregarlos a su propietaria GUEBRU, C.A. libre de objetos cosas, en perfecto estado con los mejores (sic) realizadas al mismo.
SÉPTIMO: INCUMPLIMIENTOS IMPUTABLES A SONICA FASHION, C.A. En caso de incumplir cualquiera de las obligaciones estipuladas en este convenimiento, SONICA FASHION, C.A., se obliga a pagar como indemnización de danos y perjuicios sin necesidad de demostrarlo sino siendo la única prueba este convenimiento y la obligación de entregar el inmueble en las condiciones aquí estipulada y los bienes que se mencionaron la cantidad
de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 5.000), más las cuotas ordinarias de condominio en caso de adeudarse.
Finalizada la exposición del apoderado judicial de SONICA FASHION, C.A, toma la palabra los apoderados de GUEBRU, C.A, abogados DAVID MOUCHARFISH PARRA, y DAILYN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRUM, ya identificados, a fin de exponer: "Aceptamos los términos en que ha se ha realizado el convenimiento de SONICA FASHION, C.A:; en consecuencia, aceptamos que la compensación ofrecida por los daños y perjuicios, que SONICA FASHION, C.A. nos entregue los locales comerciales el día 8 de abril de 2022 y, una vez cumplida por la demandada las obligaciones arriba señaladas, renuciaremos (sic) a las costas procesales y los demás conceptos esgrimidos…” (Cursiva del Tribunal)
En virtud, de lo antes señalado y después de haberse realizado una minuciosa revisión del documento poder otorgado a favor del profesional del derecho RONALD RENE BERMUDEZ ACOSTA, previamente identificado, y que el mismo riela en las actas procesales, en el cual se evidencia la facultad expresa de convenir y la capacidad para disponer del derecho en litigio. Así como también, se evidencia la facultades de los apoderados judiciales de la parte actora, que tienen el pleno derecho de aceptar lo ofrecido por la parte demandada, según consta en el poder que les fue otorgado por su representado y que consta en las actas procesales, dejando así constancia de la facultades expresas que tienen cada uno para disponer sobre los derechos de su representado.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado, convino en la obligación de cancelar la deuda que tenía con el accionante, así como también dio un equipo de aire acondicionado que fue debidamente identificado en la citada acta, el mismo fue dado a fin de que sirva como garantía del cumplimiento de su obligación según lo manifestado en el referido convenimiento, al igual que también obligó a la parte accionada, mediante una cláusula a pagar daños y perjuicios en caso de incumplimiento del convenimiento realizado, en el cual debe solventar los pagos adeudados que tiene a favor del demandante y la entrega del inmueble que era utilizado como local comercial, y por último, renunció a cualquier derecho que le asistiere a su representada, por otra parte, los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron de forma expresa su aceptación de lo convenido por la parte demandada.
En virtud, de lo antes manifestado y evidenciándose las facultades del apoderado accionado en poder convenir y el de los apoderados judiciales de la parte actora, en poder aceptar lo ofrecido por la parte demandada, es imprescindible indicar que visto que en el presente caso no está legalmente prohibido dicho acto de autocomposición procesal, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicho convenimiento en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado en fecha 29 de Marzo de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil SONICA FASHION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el N° 1, Tomo 15-A, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL,
sigue en su contra la Sociedad Mercantil GUEBRU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 1° de diciembre de 2021, bajo el Número 3, Tomo 45-A 485, dándole de esta forma el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento del convenimiento aquí efectuado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a ambas partes sobre la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Abril del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 035-2022, en el expediente signado con el No. 49.821 de la nomenclatura de este Juzgado.
EL SECRETARIO:
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ