Exp. 49.222/yr
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE PETIT MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.832.972, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JUAN PABLO DEVIS AYESTARAN y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.591, 195.745 y 26.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente inscrita en el Registro de Comercio, llevado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1°, y en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N° 51.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, FERNANDO BRACHO, RANDY ROSALES, JOAQUÍN RUIZ PIETRANGELI, GUSTAVO RUIZ BADELL, LLENA MICHELENA y CARLOS FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.075, 59.422, 99.107, 168.785, 173.307, 238.243, 178.942 y 198.355 respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de octubre de 2016
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso en virtud de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE PETIT MATOS, en contra de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su vicepresidente Carlos Moniz Rocha, la cual, previo impulso procesal de la apoderada judicial de la actora, se hizo efectiva en fecha 18 de enero de 2017 según consta por exposición del Alguacil de esa fecha, y en la que se informó que la boleta habría sido recibida por la ciudadana Elianny Huerta.
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2017, la ciudadana Elianny Huerta mediante su apoderado judicial opuso cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Respecto a ello, en fecha 24 de febrero de 2017 la parte actora introdujo escrito subsanando la cuestión previa alegada, y tal sentido este Tribunal ordenó librar nueva citación a la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante legal MARIA CAROLINA MOGENSEN.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio GUSTAVO RUIZ BADELL, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder acreditando su representación junto a otros profesionales del derecho y se dio por citado del presente juicio. En esa misma fecha, dicha representación judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 17 y 21 de enero de 2018, la parte actora y demandada consignaron sus escritos de promoción de pruebas respectivamente, siendo los mismos agregados a las actas mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, y posteriormente, en fecha 31 de enero de 2018, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas.
Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 7 de mayo de 2018, el Alguacil de este Tribunal expuso haber hecho entrega de oficio 0061-2018, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Zulia, relativo a la prueba de informes promovida por la parte actora.
En virtud de ello, la representación judicial de la parte demandada solicitó un cómputo íntegro del lapso probatorio, siendo proveído de conformidad mediante auto de fecha 18 de junio de 2018, y expedido en esa misma fecha mediante nota de secretaría.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se deje sin efecto la valoración de la prueba de informe en virtud de su extemporaneidad, así como que sea dictada sentencia.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora ratificó los oficios relativos a las pruebas de informe promovidas, lo cual fue proveído de conformidad por este Juzgado mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2018 con fundamento en el artículo 51 del texto constitucional.
Una vez verificadas en actas las resultas de totalidad de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020, fijó la causa para informes y ordenó la notificación de las partes, constando en actas que las mismas se hicieron efectivas en fecha 2 de marzo de 2020.
En ese estado, con motivo de la paralización de las actividades en razón de la situación pandemia del Covid-19, y con base a la resolución 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020, previa solicitud de parte actora, acordó la reanudación de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada sobre dicho asunto, la cual se hizo efectiva en fecha 21 de abril de 2021, según consta mediante nota de secretaria en la cual el Secretario certificó que la notificación de la parte demandada se realizó vía llamada al número telefónico de su apoderado judicial y el cual fue suministrado por la parte actora, y que se remitió vía whatsapp la boleta de notificación.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana MARÍA JOSÉ PETIT MATOS, asistida por la abogada en ejercicio NORA BRACHO, señala en su escrito libelar que contrató con la sociedad mercantil demandada una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, con vigencia de 27 de mayo (sic) de 2016, hasta el día 27 de marzo de 2017, en la cual son asegurados ella y el ciudadano Rafael Morantes Añez, la cual, según aduce, cubría los posibles daños o pérdidas futuras del riesgo de pérdida total del bien asegurado entre otras coberturas.
Así pues, refiere que en fecha 19 de abril de 2016 el vehículo asegurado fue objeto de hurto y que, al momento de percatarse de la situación, llamó al 171, a la empresa contratada para el GPS, y presentó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Eje de Investigación, Hurto y Robo de Vehículo Zulia, cuyo ente, afirma la actora, emitió constancia de la denuncia correspondiente con fecha de 20 de abril de 2016. De igual modo, manifiesta que en fecha posterior de 22 de abril de 2016 también denunció el hurto ante las autoridades del Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre Zulia, Control de Investigaciones Técnica de Vehículos, el cual asegura le emitió un reporte de vehículo solicitado.
Manifiesta que también procedió a notificar en tiempo oportuno y legal a la empresa de seguros demandada y que, posteriormente, consignó la documentación exigida por esta, con el fin de obtener la indemnización correspondiente por el monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 14.919.500), pero que, a pesar de haber cumplido con todo lo exigido legal y administrativamente para obtener la indemnización, la compañía de seguros demandada le emitió una carta en la cual rechazaba su solicitud, la cual asegura es extemporánea, por cuanto el 27 de abril de 2016 la actora terminó de consignar la documentación exigida, y la carta de rechazo se emitió el 25 de agosto de 2016, lo que contraviene el lapso de 30 días continuos establecidos por la Ley de la Actividad Asegurada contados luego de que la compañía recibe el último recaudo para justificar el rechazo, y el lapso de 30 días hábiles en esos mismos términos según lo infiere la cláusula 14 del contrato, a pesar de que este último, a su juicio, es un lapso ilegal por contravenir lo establecido legalmente respecto a que son días continuos y no hábiles.
Aduce que lo anterior se traduce en caducidad por expiración del término para formular cualquier elemento de defensa que a bien tenga la compañía de seguro en cuanto a la negativa de no cancelar el siniestro denunciado, y que por tanto esta debía cumplir con la obligación de cancelar la indemnización correspondiente.
Así mismo, precisa cuáles fueron los alegatos en los que se basó la carta de rechazo, los cuales según lo que refiere la parte actora, giran en torno a que el ciudadano José Morantes Añez, quien presuntamente es el tomador de la póliza, se declaró como propietario del vehículo y en estado civil “soltero” en fecha 27 de marzo de 2015 al momento se suscribir la solicitud de la póliza, y en fecha anterior, esto es, 19 de marzo de 2015 habría vendido el vehículo a su cónyuge, MARIA PETIT MATOS, quien es la parte actora, y por lo cual, presuntamente infirió la empresa de seguros que habría una falta de interés asegurable.
En relación a ello, la parte actora argumenta que el ciudadano José Morante Añez, no solo sí participó su estado civil de casado con la asegurada, sino que además era él quien iba a cancelar la póliza, siendo que la compañía de seguros colocó como tomador al referido ciudadano y como asegurado a la parte actora MARIA PETIT MATOS, existiendo así el interés asegurable directo, ya que es la persona asegurada quien aparece como propietaria del vehículo. Igualmente manifiesta que, de una observación detenida de la póliza se puede desprender que el domicilio del tomador y asegurado son el mismo.
Así mismo, señala que nunca omitió su estado civil de casada, pues alega que es costumbre de los corredores de seguro, como agentes intermediarios, llenar las solicitudes con la información que aparece en la cédula de identidad, y que en su caso la misma está registrada con el estado civil de soltera, pero que aun así su corredor de seguros igualmente presentó el acta de matrimonio junto con otros recaudos a la empresa de seguros demandada, lo que asegura que es cierto de lo desprendido en los recibos donde aparecen tanto ella y como su cónyuge.
Concluye señalando, que por todo lo anterior demanda el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares para que le sea cancelada la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 14.919.500), que asegura es el monto indemnizatorio de la cobertura de pérdida total, así como la indexación o corrección monetaria del monto demandado.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que en fecha 27 de abril de 2016, se recibe la documentación solicitada a la parte actora en su condición de asegurada, que manifiesta incluyó la copia de la cédula de identidad del ciudadano José Morante Añez como tomador de la póliza, acta de matrimonio entre el tomador y la asegurada y la carta narrativa de los hechos.
Señala que iniciado el procedimiento de rutina, su representada examinó el documento de compra del vehículo, acta de matrimonio y la planilla de solicitud de seguro que suscribió el tomador y la demandante, y de lo cual, a su juicio, se evidenció una clara incongruencia entre los datos aportados al momento de la solicitud y los aludidos documentos, por cuanto manifiesta que en el documento de compra-venta del vehículo asegurado los cónyuges se declararon solteros, al igual que lo hicieron una semana después al momento de solicitar la póliza de seguros, cuando realmente tenían más de 7 años casados para ese momento.
Arguye que en virtud de ello resulta irrefutable que la conducta de la asegurada y el tomador es totalmente opuesta al principio básico de buena fe que rige el derecho de seguros y que debe predominar al momento de la celebración de los contratos, manifestando que estos incurrieron en falsedades y reticencias de la mala fe al no exponer de manera clara y sincera parte de sus datos fundamentales, y los cuales a su juicio, permiten valorar apropiadamente el riesgo que se pretende asumir y las condiciones en las que se asumirá, de modo que, asegura dicha representación judicial, al omitir de forma flagrante la referida información, se coartó a su representada la posibilidad de valorar propiamente el riesgo.
Asegura que la omisión de dicha información por parte del tomador y la asegurada fue hecha de manera intencional, ya que a su juicio es absurdo pensar que estos conjuntamente olvidaran o confundieran recurrentemente la verdad sobre su estado civil en más de una oportunidad.
En relación a los argumentos expuestos por la parte actora sobre que el hecho de que su corredor de seguros fue quien llenó la solicitud, sostiene el apoderado judicial de la demandada que la actora pretende excusarse en la negligencia de un tercero ajeno a esta controversia, aun cuando la misma firmó la mencionada planilla de solicitud ratificando cada elemento en ella expuesto, alegando que, además, la demandante también se declaró soltera en el documento de compra-venta del vehículo en el que no hubo intervención alguna de un corredor de seguros.
Así mismo, respecto al alegato expuesto por la actora sobre que, en virtud de haberse indicado el mismo domicilio para el tomador y el asegurado en la solicitud, se debía asumir el vínculo matrimonial, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que ningún precepto legal establece que el señalamiento del mismo domicilio para dos sujetos implica la existencia de un vínculo matrimonial entre estos.
De igual modo, dicha representación judicial manifiesta que los artículos de la Ley de la Actividad Aseguradora a los que refiere la parte actora no son los vigentes actualmente.
Por otro lado, manifiesta que, en el caso negado de que este Tribunal declare procedente la pretensión instaurada, se debe tener presente la subrogación de los derechos y acciones del tomador y del asegurado contra los terceros responsables, de acuerdo con lo que se estableció en las condiciones generales de la póliza de seguros, específicamente en su cláusula 18.
Por todos los fundamentos antes descritos, solicita que se declare sin lugar la pretensión.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple de cuadro de recibo de póliza de seguros de auto casco móvil N° AUTI-010101-2011520 cuya vigencia se señala desde el 27 de marzo de 2016 hasta el 27 de marzo de 2017 emitido por C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Este instrumento al constituir copia simple de un documento privado carece de valor probatorio alguno, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide-
• Original de cuadro de recibo de póliza de seguros de auto casco móvil N° AUTI-010101-2011520 cuya vigencia se señala desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 27 de marzo de 2016 emitido por C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, con sello húmedo y firma original del emisor.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio contenido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En ese sentido, valorada como ha sido dicha documental, observa esta operadora de justicia que la misma indica como tomador del seguro al ciudadano Jose Morantes Añez y como asegurada a la ciudadana MARIA PETIT, siendo esta última la parte actora en el presente proceso. Así se considera.-
• Original de libro de condiciones generales y particulares de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.
El documento ut supra descrito igualmente constituye un documento privado que, al no haber sido impugnado, y contrario a ello, al haber sido reconocido por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, adquiere el valor probatorio desprendido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se aprecia.-
Ahora bien, visto que esta instrumental contiene las cláusulas por las cuales se rige la relación contractual alegada por la parte actora y reconocida por el apoderado judicial de la parte demandada, se estima necesario efectuar el análisis de la misma al momento de emitir las conclusiones del presente fallo. Así se estima.-
• Original de acuse de recibo de documentos requeridos, emitido por la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Por cuanto se observa que la documental evacuada constituye un instrumento privado, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte a través de los medios procesales dispuestos para ello, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en lo que refiere al hecho material de su contenido. Así se valora.-
En ese sentido, se desprende de la documental ut supra valorada que la misma a su vez contiene un legajo de treinta y un (31) folios útiles entre copias simples y originales de documentos sobre los cuales se dio acuse de recepción mediante sello húmedo de recibido con fecha de 27 de abril de 2016 por parte de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL. Así mismo, se observa que entre las documentales recibidas están el registro de vehículo a nombre de la ciudadana MARIA PETIT, acta de matrimonio entre esta y el ciudadano José Morantes, denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) por hurto de vehículo, reporte de vehículo solicitado emitido por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, carta narrativa de los hechos emitida por la ciudadana MARIA PETIT y documento de compra-venta debidamente notariado del vehículo clase: automóvil, tipo: Sedan, marca: Mitsubishi, modelo: Lancer Touring 2.0L A, año: 2012, serial de chacis: N/A, serial de carrocería: N/A, serial N.I.V: 8X1SRCS69CB000802, serial de motor: RM3194, color: blanco e identificado con la placa N° AF804OA, celebrados entre la parte actora y el ciudadano Jóse Morantes. Así se establece.-
• Original de carta de rechazo de fecha 25 de agosto de 2016, emitida por el gerente de reclamos de C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL ciudadano Edilso Montiel, dirigida a la parte demandante
Dicha probanza es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en virtud de que se trata de una carta misiva dirigida por una de las partes a otra, desprendiéndose de la misma que en la fecha indicada la demandada notificó a la actora el rechazo total de la indemnización del siniestro explanando sus motivaciones con base a la contravención de la cláusula 5 literal i), cláusula 6 numeral 1 y cláusula 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, así como los artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil. Así de considera.-
En el lapso probatorio, la parte actora además de ratificar las documentales acompañadas con el libelo de su demanda, promovió las siguientes pruebas de informe:
• Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que informe a este Tribunal si el vehículo clase: automóvil, tipo: Sedan, marca: Mitsubishi, modelo: Lancer Touring 2.0L A, año: 2012, serial de chacis: N/A, serial de carrocería: N/A, serial N.I.V: 8X1SRCS69CB000802, serial de motor: RM3194, color: blanco e identificado con la placa N° AF804OA se encuentra en el centro de archivos de robo de vehículos y si actualmente el estatus de este es el de vehículo solicitado.
• A la Dirección del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de que informe si en el sistema automatizado del registro de vehículos nacional llevado por esa oficina, se encuentra registrado el vehículo antes identificado.
Las pruebas que anteceden son valoradas plenamente por esta sentenciadora, por cuanto fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la respuesta del primer organismo que en fecha 20 de abril de 2016 se inició una averiguación por el delito de robo de vehículo donde aparece la parte actora como víctima.
Igualmente, en lo ateniente a la información recibida del segundo ente, esta juzgadora constata que la parte actora aparece como propietaria del vehículo cuya identificación riela en actas. Así se estima.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba; en tal sentido, respecto a tal invocación, considera esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación de dicho principio, es decir, de que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoren en cuanto favorezcan a todas las partes, no obstante, debe precisarse que el Juez ya está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se considera.-
Así mismo, dicha representación judicial ratificó el contenido del legajo de treinta y un (31) folios útiles entre copias simples y originales de documentos sobre los cuales se dio acuse de recepción mediante sello húmedo de recibido con fecha de 27 de abril de 2016 por parte de su representada, en lo concerniente a la denuncia realizada por la parte actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), documento de compra-venta del vehículo previamente identificado, acta de matrimonio entre la parte actora y el ciudadano José Morantes, así como también ratificó el contenido del condicionado de la póliza de seguros de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, y carta de rechazo de indemnización emitido por su representada, todas documentales introducidas por la parte actora. En tal sentido, sobre dichos medios probatorios, ya ésta Juzgadora hizo su análisis respectivo, otorgándole valor probatorio respectivo y emitiendo sus consideraciones al respecto de los mismos, con excepción del condicionado de póliza de seguro que se acordó efectuar al momento de emitir las conclusiones del presente fallo. Así se decide.-
Por último, promovió original de solicitud de seguro de vehículo suscrita por la ciudadana MARIA PETIT en fecha 27 de marzo de 2015 presentada ante la sociedad mercantil demandada, la cual al constituir un documento privado que no fue impugnado por la contraparte, adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se valora.-
Respecto al mismo, esta juzgadora evidencia que tanto la parte actora como el ciudadano José Morante suscribieron la solicitud como asegurado y tomador respectivamente, declarando su estado civil como solteros. Así se determina.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuado el análisis y valoración de los medios probatorios aportados a la presente causa, así como las afirmaciones de hecho y de derecho esbozadas por las partes, procede de seguidas esta operadora de justicia a resolver lo conducente, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.159 de la ley sustantiva civil que “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”, siendo dicha disposición legal la formula rigurosa que expresa la fuerza del vínculo obligatorio que se crea cuando dos o más personas convienen en realizar un contrato, obligándose cada una de estas a cumplir con lo allí pautado, tal como si se tratase de cumplir con la propia ley, de allí que se deriven consecuencias en caso de incumplimiento, pues, si una de las parte contraviene lo expresado en la clausulas, términos o condiciones en que fue pactado el contrato, la otra puede exigir ante un Tribunal el cumplimiento forzoso del mismo, su resolución y la indemnización por daños y perjuicios, por su puesto, ello siempre que estén presentes los elementos del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita, según lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil)
En esos términos, la acción por cumplimiento contractual busca la ejecución judicial de los términos expuestos en el contrato, que como ya se mencionó, es Ley entre las partes según lo establecido por el precitado artículo 1.159 del Código Civil, para obtener así su consecución definitiva con el cumplimiento de las obligaciones principales y el propósito que dio origen al nacimiento de la convención.
Ahora bien, en el caso de autos, lo que reclama el demandante con su acción es el cumplimiento de la obligación contraída por la sociedad mercantil demandada de asumir el riesgo por pérdida total del vehículo clase: automóvil, tipo: Sedan, marca: Mitsubishi, modelo: Lancer Touring 2.0L A, año: 2012, serial de chacis: N/A, serial de carrocería: N/A, serial N.I.V: 8X1SRCS69CB000802, serial de motor: RM3194, color: blanco e identificado con la placa N° AF804OA, mediante contrato de seguro celebrado entre la parte actora, el ciudadano Jóse Morantes, como asegurado y tomador respectivamente, y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.
En virtud de ello, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 1.800 del Código Civil que expresa:
“Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales”
Así mimo, establece el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro lo siguiente:
“El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes…”
De igual modo, señala el artículo 557 del Código de Comercio: “El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.”
Así pues, como ya lo advertimos, siendo que el contrato es ley entre las partes, las cláusulas que se establezcan en el mismo son de obligatorio cumplimiento entre los sujetos que las pautaron, y refiriéndonos más específicamente al contrato de seguros, tal como se desprende del artículo ut supra citado, las empresas aseguradoras pueden convenir las circunstancias bajo las cuales se exime su responsabilidad, pero fuera de estas circunstancias es deber de la aseguradora indemnizar el riesgo que asumió si es probada su ocurrencia, lógicamente dentro de la cobertura pactada.
Ahora bien, una vez consideradas las pruebas aportadas por las partes, así como los alegatos por estas vertidos, considera esta juzgadora que no es un hecho controvertido en la presente causa la existencia del contrato de seguro, por cuanto la actora demanda el cumplimiento del mismo, y el demandado en su escrito de contestación señala expresamente “es cierto que el actor contrató con mi representada una póliza de seguros de cascos de vehículos terrestres, comprendida la cobertura de la misma entre las fechas 27 de marzo de 2016 y el 27 de marzo de 2017”, por lo cual resulta oportuno entonces determinar con precisión cuáles son las excepciones alegadas por la parte demandada a fin de emitir pronunciamiento sobre las mismas, y las cuales se pueden resumir en los siguientes puntos:
• Si el tomador del seguro y el asegurado incurrieron o no en falsedades y reticencias de mala fe al momento de suscribir el contrato con la empresa aseguradora en contravención de la clausula 6 numeral 1, y la cláusula 11 del condicionado general del contrato, e incurriendo en la circunstancia establecida en la cláusula 5 literal “i)” de las condiciones particulares del contrato póliza suscrito.
• Si existe o no interés asegurable por parte del tomador sobre el bien asegurado por falta de cumplimiento los requisitos de interés para ser asegurable contenidos en los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil, como lo alegó la parte demandada en la carta de rechazo de indemnización.
• Si está o no prohibida la venta entre cónyuges y si de estarlo debe anularse o no el contrato de seguro con base a que el bien asegurado fue objeto de venta entre cónyuges.
En cuanto al primer hecho controvertido relativo a si el tomador y el asegurado incurrieron o no en falsedades o reticencias de mala fe al momento de suscribir el contrato con la sociedad mercantil demandada, alega la parte demandada que tanto la parte actora, en su condición de asegurado, como el ciudadano José Morantes, en su carácter de tomador, suscribieron la solicitud del seguro declarando falsedades y reticencias, al colocar su estado civil como solteros en lugar de casados, y con ello no se le permitió a la compañía aseguradora apreciar o valorar correctamente el riesgo que se iba a asumir, a su juicio, contraviniendo la cláusula 6 numeral 1, y la cláusula 11 del condicionado general del contrato, e incurriendo en la circunstancia establecida en la cláusula 5 literal “i)” de las condiciones particulares del contrato póliza suscrito.
En ese sentido, considera pertinente esta juzgadora explanar el contenido de la cláusula 6 numeral 1 y la cláusula 11 del condicionado general que riela en actas y que fue reconocido por ambas partes del proceso, en las que se establecen lo siguiente:
“CLÁUSULA 6. OBLIGACIONES DEL TOMADOR, DEL ASEGURADO O DEL BENEFICIARIO.
El Tomador, el Asegurado o Beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en la póliza.
…omissis…
CLÁUSULA 11. DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD
Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta de la póliza, si son de tal naturaleza que Seguros La Occidental de haberlas conocido no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones”
Así mismo, establece la cláusula 5 literal “i)” de las condiciones particulares que rigen el contrato de seguro lo que a continuación se señala:
“CLÁUSULA 5. OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD
Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 4 “Exoneración de Responsabilidad”, de las Condiciones Generales de esta póliza, Seguros La Occidental quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos:
…omissis…
i) Si el Tomador, el Asegurado, o el Beneficiario, según sea el caso, actuando con dolo grave, suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber conocido por Seguros La Occidental, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; o actuando con dolo o culpa grave, suministrare información o documentación falsa respecto a la ocurrencia o circunstancias del siniestro”
En efecto, es cierto que en materia de contratos de seguros es una obligación para el tomador, asegurado o beneficiario, el hecho de informar a la compañía aseguradora acerca de las circunstancias que permitan evaluar el riesgo a asumir, y que de no ser así, dichas partes incurren en reticencias, entendiéndose por ello el hecho de no declarar lo que se sabe con una intención maliciosa, que básicamente es que la empresa aseguradora no tome en cuenta para la valoración del riesgo la circunstancia que se omite dar a conocer, pudiendo salir perjudicada la misma, ya que de haberla conocido quizás no hubiese contratado o lo hubiese hecho en condiciones diferentes.
Sin embargo, en esos términos, las reticencias no se refieren a todo hecho que se declare falsamente, sino a un hecho material o relevante que es crucial para la determinación del riesgo, y que de no haberse omitido, tal determinación habría sido diferente, tan es así, que el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en cuanto a las falsedades y reticencias establece lo siguiente:
“Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones”
Así pues, de acuerdo con la norma precitada, que por cierto su contenido es similar a lo establecido en la cláusula 11 del condicionado general del contrato de seguro, solo será causa de nulidad de un contrato de seguro las falsedades o reticencias de mala fe, si su naturaleza fuera de tal manera relevante que, de haberse conocido por la empresa de seguros, esta no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.
En ese sentido, visto que la reticencia o falsedad que alega la parte demandada, y que esbozó como fundamento en su carta de rechazo de indemnización, está referida a que la actora colocó como estado civil soltera al momento de suscribir su solicitud de seguro, al igual que lo hizo el tomador de la póliza, y que ambos para ese momento realmente estaban casados, tal como se evidencia del acta de matrimonio que riela en actas, así como de los propios dichos de la actora en la narrativa de su libelo de demanda, considera esta juzgadora que tal circunstancia no es relevante para realizar la debida apreciación de la extensión del riesgo asumido por parte de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, debido a que el estado civil tiene que ver con la situación de las personas determinada por sus relaciones de familia, y no con las circunstancias del riesgo, por tanto, y visto como se encuentra que la parte demandada no emitió alegatos en cómo ello puede afectar o influir en la valoración de la extensión del riesgo, es consideración de esta juzgadora que tal apreciación sería la misma habiendo conocido o no dicha información, y por tanto debe desecharse dicho alegato. Y así se considera.-
Seguidamente, pasa esta sentenciadora a conocer del segundo punto controvertido relativo a si existe o no interés asegurable por parte del tomador sobre el bien asegurado, que según lo señala la parte demandada en la carta de rechazo de indemnización, dicho interés no existe por falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil, en virtud de lo cual se hace imprescindible explanar el contenido de dichos artículos:
Artículo 1.155 “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
Artículo 1.157 “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”
Así pues, dichas normativas están referidas a los requisitos de objeto y causa lícita que deben concurrir con el consentimiento para que se tenga existente un contrato, siendo imperante que el objeto sea posible, lícito y determinado o determinable, y la causa lícita para la validez del mismo, pues lo contrario a ello, acarrearía la consecuencia que establece la ley sustantiva civil relativa a que no podría ejercerse una acción cuya pretensión sea reclamar una obligación que es contraria a la ley, al orden público o las buenas costumbres.
Ahora bien, en cuanto al objeto, el mismo está determinado por las obligaciones creadas contractualmente que consisten en un dar, hacer o no hacer, siendo ello, en el caso de autos, la obligación de asumir el riesgo en el evento de la pérdida total sobre el bien asegurado, y por tanto, es determinable, posible y dado que ello no es contrario a la ley, a la moral, o las buenas costumbres, es lícito. Así se determina.-
Por su parte, la causa de los contratos constituye el interés de las partes, y en el presente caso está constituida por asegurar el vehículo a cambio de una prima para cubrir un riesgo futuro e incierto, y lo cual tampoco es contrario a la ley, a la moral, ni las buenas costumbres, por lo que también es lícito. Y así se establece.-
No obstante, es menester para esta juzgadora aclarar que lo anterior, si bien guarda relación con el interés asegurable, no constituyen lo mismo, siendo que este está definido por el propio Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, concretamente en su artículo 57, como “todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca” y que si bien, la ausencia del mismo, según la norma antes referida, acarrea la nulidad del contrato, es preciso indicar que por criterio de la Sala de Casación Civil sentando mediante sentencia N° 00088, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, se estableció lo siguiente:
“Consta de la sentencia recurrida el hecho de que Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez contrató la póliza, y aparece como asegurado y beneficiario de la misma, lo que no fue atacado ni controvertido por el formalizante, quien centró sus argumentos defensivos en la circunstancia de que éste no tiene interés asegurable, por no ser propietario de las cosas objeto del contrato y, por ende, no tiene legitimación para proponer la demanda.
En relación con ello, la Sala estima que la empresa aseguradora pretende beneficiarse de su propia desidia, pues le correspondía verificar si el solicitante de la póliza tenía interés asegurable en el momento de la contratación, y en caso negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a éste por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato.
Sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de éste recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad.
Por consiguiente, la Sala considera que por haber contratado la demandada con el actor, a quien aceptó como asegurado y beneficiario, hechos éstos que fueron establecidos en la sentencia de la alzada, cuya falsedad no fue alegada por el recurrente, es lógico concluir que sí tiene legitimación para proponer la demanda"
Así pues, conforme al criterio ut supra, es una obligación para las empresas aseguradoras verificar que el tomador, asegurado o beneficiario realmente tenga interés asegurable al momento de la suscripción del contrato, sin que puedan éstas oponer posteriormente la ausencia del referido interés como causal para eximirse de la responsabilidad asumida, hasta tanto sea declarada la nulidad del contrato, pues lo contrario, implicaría permitir que las aseguradoras pudieran justificar su incumplimiento respecto a los términos y condiciones pactados en su propia falta.
En ese sentido, con base a los fundamentos antes aludidos, estima esta juzgadora que, de existir una falta de interés asegurable en el presente caso, como lo alega la parte demandada, tal hecho no puede considerarse como generador de consecuencias para el contrato de seguro, ya que era deber de ésta constatar la existencia del referido interés antes de suscribir un contrato con la demandante, y no alegar ahora, cuando se exige el cumplimiento del mismo, la usencia de dicho requisito, por lo que, en tal sentido, el aludido argumento resulta improcedente. Así se decide.-
Como último punto, debe esta juzgadora examinar el argumento defensivo planteado por el representante legal de la parte demandada, relativo a que el título de propiedad del bien asegurado es nulo en virtud de tratarse de una venta entre cónyuges, por haber sido vendido por el ciudadano JOSÉ MORANTES, a su cónyuge MARIA PETIT, quien es parte actora en la presente causa y que, en razón de ello, todo contrato hecho posterior a dicho documento, tal como lo fuere el contrato de seguro, también debe declararse nulo.
Sobre dicho argumento, debe señalar esta juzgadora que, en efecto, el artículo 1.481 del Código Civil establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, y tal como lo menciona la representación judicial de la demandada, consta en actas, mediante documento de compra-venta debidamente notariado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo en fecha 19 de marzo de 2015, anotado con el N° 49, tomo 33, que forma parte de los recaudos entregados para tramitar el reclamo de la póliza de seguros, que el ciudadano JOSÉ MORANTES, quien es cónyuge de la accionante, vendió el vehículo asegurado, a la parte actora.
Sin embargo, es consideración de esta juzgadora que, en los casos de venta entre los cónyuges, dicha transacción solo es nula entre estos, pues el bien que está fuera de la comunidad conyugal no puede incluirse dentro de la misma por una venta entre cónyuges, ni aquellos que formen parte de la comunidad conyugal pueden excluirse de esta con la venta de uno de los consortes al otro; pero ello no acarrea el mismo efecto para los demás contratos en los que figure dicho título como fundamento u objeto del mismo, a menos que se haya realizado sin autorización de uno de los cónyuges, y dado que en el presente caso, se evidencia de la solicitud de seguro de vehículo, que la misma fue suscrita por ambos cónyuges, es concluyente para quien decide que el contrato de seguro no es nulo. Así se considera.-
Adicionado a ello, igualmente es menester señalar que, el documento que la parte demandada alega como nulo, y que asume acarrea la nulidad del contrato de seguro, fue presentado ante la empresa aseguradora para ser corroborado, siendo el mismo aceptado una vez las partes suscribieron el contrato de seguro, por lo que no puede dicha documental servir de fundamento para anular el contrato cuyo cumplimiento se peticiona, ya que se reitera una vez más que, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil ut supra citado, no pueden las empresas aseguradoras eximirse de su responsabilidad respecto a la indemnización del riesgo asumido justificándose en su propia falta, y en tal sentido, la referida defensa deviene en improcedente. Así se establece.-
En derivación de lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora el deber de desestimar los argumentos utilizados por la empresa aseguradora demandada en la carta mediante la cual rechazó indemnizar la póliza de seguro a la actora, así como los alegatos esbozados con la contestación de la demanda por los fundamentos antes precisados, y en tal sentido, quien suscribe debe pasar a determinar la procedencia o no en derecho del cumplimiento del contrato peticionado por la parte actora, lo cual realiza en los siguientes términos:
Como se estableció inicialmente, no es un punto controvertido en la presente causa la existencia de una relación contractual entre las partes que integran el presente juicio, por cuanto la parte actora invoca su cumplimiento con la presente acción, y la demandada reconoce su existencia con la contestación; en tal sentido, lo que debe constatarse en el caso de marras, es si hubo incumplimiento o no de los términos y condiciones pactados en el contrato.
En ese sentido, evidencia esta juzgadora que el contrato cuyo cumplimiento se reclama se encuentra constituido por un contrato de póliza de seguro, donde la parte actora se obliga a pagar una prima, y la parte demandada se obligó a asumir el riesgo por pérdida total del vehículo asegurado a través del pago de una indemnización; de manera que, el pago de la indemnización (que es lo que reclama la actora), se condicionó a la ocurrencia de pérdida total del bien asegurado.
En ese orden de ideas, considera esta juzgadora que la ocurrencia del hecho (pérdida total) que genera la obligación del pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora a la actora, efectivamente se encuentra comprobado en actas a través de la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante oficio N° 016518, en el que se señaló que está en curso una investigación por robo de un vehículo cuya identificación coincide con la del bien asegurado. Así se evidencia.-
Así mismo, se observa de la cláusula 4 de las condiciones generales del contrato de seguro, que las partes establecieron que el asegurado o tomador debía dar aviso a la aseguradora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, así como que éste debía proporcionar a la empresa de seguros, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente le pudiese exigir para realizar la evaluación pertinente.
Ahora bien, sobre dicha obligación, constata esta sentenciadora que, de acuerdo con lo alegado por la parte actora, el robo del bien asegurado tuvo lugar en fecha 19 de abril de 2016 y, según se desprende de la propia declaración por parte de la aseguradora en la carta de rechazo total del pago indemnizatorio, al día siguiente de éste, es decir, el 20 de abril de 2016, la parte actora notificó del siniestro.
Así mismo, considera quien suscribe que, según lo desprendido de la planilla denominada “Recaudos para Pérdidas Totales por Robo”, la empresa aseguradora recibió en fecha 27 de abril de 2016, las documentales exigidas para proceder a la averiguación pertinente, y lo cual hizo constar mediante sello húmedo de recibido estampado en la mencionada planilla; por lo que en tal sentido, estima esta juzgadora de un simple computo realizado, que quedó demostrado en actas el cumplimiento por parte de la actora de notificar el siniestro y consignar los recaudos respectivos, dentro de los lapsos establecidos en la referida cláusula 4. Así se constata.-
En tal sentido, habiendo sido constatado por esta juzgadora la ocurrencia del siniestro y por ende la condición sobre el bien asegurado (pérdida total) para el pago de la indemnización por parte de la demandada en autos, así como que la parte actora cumplió con la notificación respectiva y la entrega de los recaudos solicitados por la aseguradora dentro del lapso fijado en los términos del contrato, sin que a la fecha se haya realizado la cancelación de la referida indemnización, y habiendo resultado improcedente las excepciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada para el cumplimiento de su obligación, es determinante para esta juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.-
En derivación, esta sentenciadora condena a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 14.919.500,oo) siendo el pago total de la cobertura asumida, que, aplicando la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018 y la reconversión reciente de fecha 1 de octubre de 2021, corresponde a la cantidad de CERO CON UNA DIEZMILÉSIMA DE BOLÍVARES (Bs. 0,0001).
Ahora bien, vista la solicitud de la parte actora respecto a la indexación, y considerando que las condenas en sumas de dinero sin ordenar la corrección monetaria respecto de estas, resultan irrisorias tomando en cuenta el fenómeno inflacionario, en tales casos ha quedado establecido que las cantidades condenadas a pagar deben ser objeto de indexación, ello en garantía de que no quede infructuosa una decisión conforme al otorgamiento de una tutela judicial efectiva, pues de lo contrario resulta injusto la cancelación de un pago ya devaluado, máxime cuando la indemnización del seguro fue rechazada sin fundamento válido alguno según las consideraciones antes señaladas, por lo que, mal puede recibir la actora un monto que a la fecha resulta insostenible; en efecto, los contratos son ley entre las partes, pero no se puede ignorar la creciente inflación que devalúa constantemente las cantidades dinerarias, y por lo tanto, es criterio de esta operadora de justicia que el monto de la cobertura de la póliza respecto a pérdidas totales debe ser actualizado, resultando por ende la indexación sobre la suma condenada a pagar.
En relación a lo anterior, dicha corrección monetaria, deberá realizarse desde el día 10 de octubre de 2016, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y la cual deberá ser practicada conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices Nacionales de Precios al Consumidor, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por último, en cumplimiento con la cláusula 18 de las condiciones generales de la póliza de seguros, así como, con fundamento en artículo 71 del del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, queda subrogada de pleno derecho la empresa aseguradora, hasta la concurrencia del monto de la indemnización, en los derechos y acciones del tomador y de la asegurada contra los terceros responsables del siniestro, una vez se haya pagado la indemnización correspondiente. Así se acuerda.-
En tal sentido, visto que las partes tienen acreditada en actas su información de contacto, se ordena su notificación respecto a la presente sentencia por los medios digitales.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derechos plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES ejercida por la ciudadana MARIA PETIT, en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, identificados plenamente en actas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 14.919.500,oo) siendo el pago total de la cobertura asumida, que, aplicando la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018 y la reconversión reciente de fecha 1 de octubre de 2021, corresponde a la cantidad de CERO CON UNA DIEZMILÉSIMA DE BOLÍVARES (Bs. 0,0001).
TERCERO: SE ORDENA la corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de indemnización de pérdida total, desde el día 10 de octubre de 2016, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, practicada conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFIQUESE a las partes intervinientes de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 036-2022, en el expediente signado con el N° 49.222 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO