REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de Abril de 2022
211º y 161º


ASUNTO: VP11-D-2017-000310
CASO INDEPENDENCIA: AV-1621-22
DECISIÓN No. 043-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN, en su condición de Defensora Pública Tercera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto JOSÈ VICENTE RODRIGUEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-29504151; en contra de la decisión Nº. 055-22, dictada en fecha 08 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: decreta y se impone al joven adulto JOSÈ VICENTE RODRIGUEZ PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 29.504.151, por estar presuntamente incurso AUTOR en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literales C, H y E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, generando como efecto procesal su INMEDIATA LIBERTAD, siendo estas medidas suficientes para asegurar y garantizar las resultas del proceso, asimismo, ordena librar oficio al Director del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia Eje COL, Estación Policial Ciudad Ojeda; a los fines de informar lo aquí decidido, de igual forma, Acordó proveer copias solicitadas por las partes, fijando Audiencia Preliminar para el día LUNES CATORCE (14) de marzo del presente año a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am).

Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 18 de marzo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de marzo del 2022.

Posteriormente, en fecha 24 de marzo del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÀNCHEZ y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior; en virtud de Convocatoria Nº 012-2022 de fecha 23-02-2022, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 29 de Marzo de 2022, mediante decisión Nº 034-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2022, la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, se reincorpora de sus vacaciones legales, quedando constituida la sala, por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La abogada JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN, Defensora Pública Tercera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia; presentó formal Recurso de Apelación contra la decisión Nº 055-22, dictada en fecha 08 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la recurrente aludiendo, que: “… Esta defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación por captura, solicito la restitución de la medida cautelar de que había sido revocada al joven adulto JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ PAREDES, toda vez que el propósito de la orden judicial de fecha 26/02/2020 habla sido alcanzado, esto es, traer de forma compulsiva a mi representado al proceso, pues el mismo ciertamente no había estado acatando ¡os llamados de! tribunal razón por la cual e! proceso se encontraba injustificadamente paralizado. La ciudadana Jueza Segunda de Control acordó restituir las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en. el artículo 582 literales C, H y E de ia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando en el aparte de su resolución identificado como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: siendo estas medidas suficientes para asegurar y garantizar las resultas del proceso. En ese sentido el tribunal fijo Audiencia Oral Preliminar…”.

Continuó esbozando quien recurre: “…Ahora bien, a pesar de que se logró el propósito la orden judicial de captura y que se restituyeron las medidas cautelares al encausado, no se libró oficio a la autoridad correspondiente para suspender la vigencia de dicha orden de búsqueda y captura, ignorando la solicitud de la defensa publica, respecto de la cual no hubo pronunciamiento algunos/De manera que mi representado se encuentra en una posición de total inseguridad jurídica, pues, a pesar que se le impuso en audiencia de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales C, H y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paralelamente presenta vigente orden de búsqueda y captura, que como es sabido por todos, limita su posibilidad de trasladarse libremente por el territorio de la República…”.

Señala también quien apela, que: “…Esta situación ambigua genera incluso un estado psicológico, moral y emocional en mi representado, a quien se le presenta el conflicto de decidir si exponerse nuevamente a una aprehensión, con todo lo que ello implica, o acudir al acto procesal para el que fue convocado, esto es, la audiencia preliminar.
Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se cercena su libertad personal, su derecho constitucional ai libre tránsito, al debido proceso y a! derecho a la defensa que le ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la forma contradictoria en que se ha conducido el tribuna! de Instancia. …”.

Finalmente, la defensa publica solicita que: “…esta defensa solicita al cuerpo colegiado, al ser lo que indica la lógica jurídica y la jurisprudencia patria, ordene se dicte el acto que corresponda a los fines de suspender la vigencia de ia orden de búsqueda y captura que pesaba en contra del ahora joven adulto JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ PAREDES, plenamente identificado, atendiendo que al mismo en fecha 08/03/2022 por decisión del tribunal de instancia, le fueron restituidas las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales C, H y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cesen de esta manera los prejuicios que se causan a mi representado…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el Recurso de Apelación de autos accionado por la Defensa Pública, bajo las siguientes premisas:

Inició la Vindicta Publica, alegando que: “… al analizar el auto dictado por la juzgadora a quo, puede evidenciar el Ministerio Publico lo acertada de la decisión emanada de este tribunal, la cual hace un estudio de la institución de las Medidas Cautelares, cuyo propósito es la garantía de comparecencia del adolescente infractor de la Ley Penal a la fase Preliminar del proceso, la cual en la medida mas asegurativa para la subsuncion en el proceso por parte del adolescente en quien recae, ellos a los efectos de no vulnerar o burlar la acción de la Justicia y la misma se impone cumpliendo con lo establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes…”

Por su parte indicó quien contesta, que: “… aunado a ello, insiste esta representación fiscal que la decisión tomada por la juzgadora del tribunal segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es la ajustada y apegada a derecho por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata que la aprehensión del adolescente JOSE VICENTE RODRIGUEZ PAREDES, fue realizada bajo los parámetros legales establecidos en el articulo 44 numeral 1ero de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en corcondancia con lo señalado en el articulo 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo fue aprehendido por orden de captura que presentaba, por no presentarse a los actos del proceso…”

Concluyo el Ministerio Publico solicitando, que: “… Primero: declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ PAREDES, de la decisión N° 055-2022 de fecha 08/03/2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Segundo: proceda a RATIFICAR LA DECISION dictada por el tribunal ad-quo…”


III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 08 de marzo de 2022, signada con el No. 055-22, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: decreta y se impone al joven adulto JOSÈ VICENTE RODRÌGUEZ PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 29.504.151, por estar presuntamente incurso AUTOR en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literales C, H y E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, generando como efecto procesal su INMEDIATA LIBERTAD, siendo estas medidas suficientes para asegurar y garantizar las resultas del proceso, asimismo, ordena librar oficio al Director del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia Eje COL, Estación Policial Ciudad Ojeda; a los fines de informar lo aquí decidido, de igual forma, Acordó proveer copias solicitadas por las partes, fijando Audiencia Preliminar para el día LUNES CATORCE (14) de marzo del presente año a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am).

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Defensa Pública en su Escrito de Apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Como Unica denuncia establece la apelante, que la decisión recurrida, le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se cercena su libertad personal, su derecho constitucional al libre tránsito, al debido proceso y al derecho a la defensa que le ampara y que se encuentran consagrados en los articulos 44, 49 y 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación por Orden de Captura, restituyó las medidas cautelares a su defendido, toda vez que el propósito de la orden judicial, de fecha 26 de febrero de 2020, había sido alcanzada, por lo que culminado la audiencia, la misma no libro oficio a la autoridad correspondiente para suspender la vigencia de dicha orden de búsqueda y captura, ignorando la solicitud de la defensa pública, respecto de la cual no hubo pronunciamiento alguno, por lo que esgrime, que su representado se encontraba en una posición total de inseguridad jurídica.

Referido lo anterior, este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado la defensa como vulneradas en su recurso de apelación, las cuales están referidas al Debido Proceso y el Derecho a la Libertad, las cuales están establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL, La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.



Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la Garantía Constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la defensa, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones de la presente causa, esta Sala considera traer a colación lo plasmado por la jueza de instancia en el dispositivo de su decisión generada en Audiencia Preliminar de fecha 14 de marzo de 2022:
“...Dispositivo
En consecuencia, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección adolescente, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la fiscalia trigésima octava (38) del Ministerio Publico, el día 09-01-18, contra del joven adulto JOSE VICENTE RODRIGUEZ PAREDES, venezolano, veintidós (22) años de edad, natural de Cabimas, nacido en fecha 21-11-1999, soltero de profesión u oficio indefinido titular de la cedula de identidad 29.504.151, hijo de los ciudadanos: Pablo Rodríguez y Maria Paredes, domiciliados en el sector el danto, calle al frente del consorcio el zumaque , ciudad Ojeda municipio lagunillas, estado Zulia, teléfono:0412-4403417, a quien se le sigue el presente asunto por estar presuntamente en curso como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MUTHANA ALSAFANI. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la representante de la fiscalia trigésima Octava (38) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia. TERCERO: SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto JOCE VICENTE RODRIGUEZ PAREDES venezolano, veintidós (22) años de edad, natural de Cabimas, nacido en fecha 21-11-1999, soltero de profesión u oficio indefinido titular de la cedula de identidad 29.504.151, hijo de los ciudadanos: Pablo Rodríguez y Maria Paredes, domiciliados en el sector el danto, calle al frente del consorcio el zumaque, ciudad Ojeda municipio lagunillas, estado Zulia, teléfono: 0412-4403417, a quien se le sigue el presente asunto por estar incurso como autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MUTHANA ALSAFANI, en consecuencia se le CONDENA A CUMPLIR LA SANCION DEFINITIVA DE ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 623 de ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: se acuerda el oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, subdelegación Cabimas del Estado Zulia, (oficina del sistema integrado de información policial SIIPOL) para que sea excluido del sistema el ciudadano: JOCE VICENTE RODRIGUEZ PAREDES, venezolano, veintidós (22) años de edad, natural de Cabimas, nacido en fecha 21-11-1999, soltero de profesión u oficio indefinido titular de la cedula de identidad 29.504.151 y así mismo se acuerda designarlo correo especial. QUINTO: Se acuerda la entrega de las copias conforme a lo solicitado. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión. SEXTO: se deja constancia que el joven adulto antes identificado, consigno, una constancia de trabajo, Rif, y dos copias de partida de nacimiento de sus hijas. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente caso se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso. Culminado el acto siendo las diez horas de la mañana (10:00am), se leyó y estando conformes fin.…” (NEGRITA DE LA SALA)

De lo anteriormente trascrito, se desprende lo decidido en la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se verifica en el ordinal cuarto del dispositivo apelado, que la Jueza de Instancia, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, subdelegación Cabimas del estado Zulia, a los fines de que el ciudadano acusado JOSÈ VICENTE RODRIGUEZ PAREDES, fuera excluido del Sistema Integrado de información policial (SIIPOL).

En tal sentido, observa esta alzada, que la situación jurídica denunciada por la apelante donde presuntamente la Jueza a quo había incurrido en la presunta omisión de pronunciamiento y que no libro oficio a la autoridad correspondiente para suspender la vigencia de dicha orden de búsqueda y captura, se evidencia que fue resuelta por el referido Tribunal de Instancia, en fecha 14 de marzo de 2022, en Audiencia Preliminar, cesando de esta manera, la presunta violación y agravio denunciado por la defensa.

Es fundamental para este Tribunal de alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.

Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensora fue satisfecha por el Tribunal de la Instancia, por lo tanto, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado.

En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa al debido proceso y derecho a la defensa en el fallo impugnado y no existe ningún gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su recurso de apelación. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN, Defensora Publica Tercera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto JOSÈ VICENTE RODRÌGUEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-29504151; en contra de la decisión Nº 055-22, dictada en fecha 08 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; relativa al acto de audiencia de presentación por captura.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN, Defensora Pública Tercera Provisoria Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto JOSE VICENTE RODRIGUEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 29.504.151.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión No. 055-22, dictada en fecha 08 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,



Dra. ELIDE ROMERO PARRA






LAS JUEZAS




Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)




LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 043-22 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.



LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ




MCBB/yhf
ASUNTO : VP11-D-2017-000310
CASO INDEPENDENCIA AV-1624-22