REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2022
211º y 161º

CASO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009765
CASO CORTE : AV-1616-22

DECISION No. 038-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho HELI JOSÉ VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.299, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 9.765.719; contra la decisión Nº 052-2021, emitida en fecha 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL PENADO RANCEY LINDOLFO ESCALANTE CABANA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25-02-1971, DE ESTADO CIVIL CASADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9765719, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, CALLE 98E, AV 60, CASA 60-14, TELEFONO: 04246540234, en la que solicita se acuerde la nulidad del auto que ordeno el nuevo computo de la pena por lesionar el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de la retroactividad de la Ley, por los argumentos ya expresados. De igual forma, se DECLARA sin lugar la Revisión de La Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad y la aplicación del beneficio procesal o medio alternativo, siendo que el delito de FEMICIDIO no tiene de acuerdo a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, beneficios procesales, ni aplicación de los medios alternativos. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de marzo del mismo año.

Posteriormente, en fecha 14 de marzo del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN (Jueza Suplente en sustitución de la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales).

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2022 mediante decisión Nº 030-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Profesional del Derecho HELI JOSÉ VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.299, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 9.765.719, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 052-2021, emitida en fecha 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el recurrente, haciendo un recorrido procesal de las actuaciones más relevantes a su criterio, para luego esgrimir en el Capítulo II denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN”, que: “…Siendo que el proceso penal acusatoria venezolano es de carácter 'principista' (Sentencia Nro. 003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Enero del 2002, y llevado a cabo por fases preclusivas, que establecen en función de la 'seguridad jurídica' de los actos, se pasa a enumerar los pretextos de derecho (Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales), con los cuales se pide la REVOCACIÓN, de las decisiones tomadas con anterioridad por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, Sede Maracaibo, en relación a la declaraciones SIN LUGAR de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano: RANCEY LINDOLFO ESCALANTE CABANA va identificado, siendo estas decisiones un acto procesal violatorios de las normas procesales adjetivas en el caso Subexamine…”. (Destacado Original).

Continuó esbozando quien recurre: “…De Base Constitucional: Artículo 24: (Omissis). Artículo 21 que textualmente refiere: (Omissis), Articulo 25 que textualmente dice: (Omissis). Artículo 49 que textualmente dice: (Omissis). Articulo 174: (Omissis). Articulo 179: (Omissis). Articulo 180: (Omissis). Artículo 470: (Omissis). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha uno de febrero de dos mil dos. Que textualmente refiere lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Señala también quien apela, que: “…En otro orden de ideas, el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, en proceso penal ha sido referido en varias sentencias jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la república. En ese sentido, en procura de sustentar jurisprudencialmente la violación al principio de Igualdad de las Partes en el presente caso, se cita extracto de la Sentencia Nº 1114, Expediente Nº 60-0148, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco de mayo de dos seis, que textualmente refiere: "Dos de las modalidades mas básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley "Strictu Sensu", también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo termino, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley" (Resaltado mió). A mayor abundamiento sobre el DERECHO A LA IGUALDAD…”. (Destacado Original).

Asimismo explica, que: “…A continuación, se cita síntesis de la Sentencia Nº 266, Expediente Nº 05-1367, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete de febrero de dos seis, que textualmente indica lo siguiente: (Omissis). En referencia a la numerosa jurisprudencia asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el DERECHO A LA DEFENSA, es oportuno citar la Sentencia Nº 1786, Expediente Nº 07-1001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco de octubre de dos mil siete, cuyo extracto refiere lo siguiente: (Omissis)…”.

Indico la apelante, que: “…A tal efecto, pretende la ciudadana Jueza aplicar el criterio jurisprudencial emanado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan Exp. Nro. 14-0130, en fecha 15 de Marzo del 2017, según el cual los delitos atroces no tienen beneficios procesales, observando esta defensa que dicha jurisprudencia es de fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, incluso posterior a que la pena se pusiera en estado de ejecución, a tal efecto, sobre el principio de irretroactividad de la Ley la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 624 de fecha 30/05/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera estableció lo siguiente: (Omissis)…”.

Prosiguió explicando, que: “…De tal manera que, yerra la Jueza al pretender dejar sin efecto el primer computo de la pena, así como al negar un beneficio procesal al condenado de autos, aplicando un criterio constitucional que fue posterior a la situación fáctica de autos, lo cual resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley, máxime cuando dicho criterio jurisprudencial sanciona de forma grave la conducta en distintos tipos penales, como es el caso de marras, es por lo que solicito muy respetuosamente se*sirva restituir la situación jurídica infringida y en tal sentido, de conformidad con el principio del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la irretroactividad de la Ley Penal, los cuales son de raigambre constitucional deje sin efecto el nuevo computo realizado,.y en virtud de haber cumplido mi defendido con más de tres cuartos de la pena impuesta, se proceda a aplicar el beneficio procesal referido a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena y proceda a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por una medida cautelar sustitutiva…”.

Continuo alegando que: “…Se contradice la Juez a quo al argumentar en desaplicó la Sentencia con carácter vinculante para aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto del auto donde realiza el nuevo computo se fundamenta en la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, máxime cuando refiere la Juez a quo en el auto apelado que "esta instancia no puede anular una decisión de un mismo tribunal"; cuando la misma anula la decisión primigenia que realizó el cómputo de la pena y realizó un cómputo nuevo, es decir, puede reformar un auto en contradicción al principio de irretroactividad de la Ley realizando un nuevo computo, pero no puede anular la decisión que la realizó…”

Especifico, que: “…De la apelada se evidencia que la Jueza a quo realiza además una interpretación extensiva del artículo 57 de la Ley Especial de género, como quiera que el último aparte de la referida disposición legal se refiere al delito de femicidio, siendo que el presente es un femicidio en grado de frustración, de tal manera se evidencia que la Interpretación de la Ley Penal, es un contraído de la interpretación de la en general. Esto se justifica en virtud, de que el Derecho Penal, si bien se identifica con el Derecho Positivo en general, está sujeto por principios diferentes, como es de la Legalidad. Por lo tanto, en esta materia, se busca proteger las garantías y derechos básicos de las personas, como lo son: la vida, la libertad, la dignidad, la integración física y moral, entre otros. (Sala Constitucional del TSJ 11-03-2008)…”.

En esta parte expreso también, que: “…Así pues, para lograr tales objetivos el Estado Venezolano, ha visto la necesidad de limitar las facultades interpretativas del órgano jurisdiccional al aplicar la Ley Penal. Dichas limitaciones tales como el in dubi pro reo, el principio de legalidad, principio de irretroactividad de la Ley, y su excepción como lo es el principio de retroactividad de la Ley que más benigna, los cuales restringe la capacidad interpretativa del Juez a la hora de aplicar la Ley Penal, por lo que mal puede la Jueza aquo pretender negar un beneficio procesal cuando el tipo penal al que fue condenado mi defendido no está contemplado en el ultimo aparte de la disposición legal que la Jueza fundamenta para negar la aplicación del beneficio procesal y en consecuencia la revisión de la Medida de Privación de Libertad y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva, pues la misma está desmejorando la condición del reo lo cual es contrario a los principios constitucionales antes mencionados, por lo que en virtud de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanas Juezas de la Corte de Apelación, sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, se la NULIDAD de la decisión número 052-2021, emanada del Tribunal Único de Ejecución Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se declare CON LUGAR, la revisión de la medida de Privación de Libertad y proceda a aplicar el beneficio procesal a mi defendido, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva…”

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, requirió la defensa que: “…Por todas las razones antes indicadas, solicito honorables Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, PRIMERO: Declare CON LUGAR, el Recurso de apelación a la Decisión Judicial 052-2021 de fecha 17-02-2022, dictada por el Tribunal ÚNICO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, interpuesto por la Defensa Privada Dr. HELI JOSÉ VILLALOBOS, actuando con el carácter de Defensa Privada del penado: RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.765.719, SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y proceda a aplicar eI beneficio procesal a mi defendido, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva, como que a que el mismo ya ha cumplido con más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo imposible la aplicación de un criterio jurisprudencial posterior a la situación fáctica juzgada, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes emanado; en tal sentido, se solicita sea Revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.765.719, en base a la aplicación de las formulas ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, establecidas en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, según Resolución Nro. 010-2017, de fecha 03 de Enero del 2017, dictada por ese Tribunal en mención, por considerar que se viola lo contemplado en el articulo 24 del CRBV, TERCERO: Que el (DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO) de mi representado, sean resarcidos y se provea una igualdad de condiciones entre las partes, con control formal y material en la aplicación de la ejecución de la pena y sus formulas alternativas de cumplimiento, respetándose sus derechos constitucionales y procesales contemplados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: sea decretada una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales, tomando en consideración por parte de esta digna jueza del Tribunal de Ejecución, lo contemplado en las actas procesales que conforman en el expediente signado con el Nº VP02-S-2015-009765, específicamente en los folios (319,320,336,337,338 y 346), consistente en (CARTA DE BUENA CONDUCTA, CERTIFICACIÓN DEL CENTRO DE RECLUSIÓN PREVENTIVO DE DE SERVICIO COMUNITARIO, BUENA CONDUCTA Y UNA CONDUCTA EJEMPLAR, EXAMEN PSICOSOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FAVORABLE EN VIRTUD DE LA CONDUCTA DEL PENADO DE AUTOS. ANTECEDENTES PENALES DE FECHA 30/08/2021, QUE CERTIFICAN UN SOLO ANTECEDENTE POR EL DELITO QUE REGULA ESTA JURÍSDICCÍON Y LA ÚNICA CAUSA QUE POSEE MI REPESENTANDO POR LA CUAL SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD), concluyendo todas estos elementos de convicción de mi representado que por un tiempo prolongado posee una conducta intachable siendo su diagnostico tanto en el área psicológica, social y conductual favorables…”. (Destacado Original).

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:

El Profesional del Derecho FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Sexto, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima a nivel Estadal, con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, con sede Maracaibo, dio contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el Ministerio Publico, manifestando que: “…En caso de ser declarado admisible, el recurso intentado por la representación del penado, debemos destacar que si bien la defensa hace 'mención de los supuestos enmarcados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al haberse cumplido las tres cuartas partes de la pena el encausado tiene derecho a optar a los llamados beneficios de pre-libertad; sin embargo, cobra especial vigencia !a jurisprudencia que en este sentido ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, plasmado en la sentencia Nº 091, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente 14-0130, en la que se establece que para los delitos de mayor gravedad previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, "no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley, ni habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de penas"…”.

Continuó explanando, que: “…Por otra parte, el artículo 57 de la mencionada ley orgánica, cuya aplicación preferencia por tratarse del cuerpo normativo especial que rige la materia, ultimo aparte, señala que: (Omissis)…”.

Concluyo la Vindicta Publica solicitando en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por los motivos expuestos, en caso de ser declarada admisible la apelación que se contesta, solicitamos a la Sala de esa Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, que decrete sin lugar el recurso ejercido por la defensa del ciudadano RANCEL LINDOLFO ESCALANTE, y se confirme la decisión Nº 052, de fecha 17 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, mediante la cual esta fiscalía ratifica su decisión…”. (Destacado Original).

III.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la No. 052-2021, emitida en fecha 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otras particulares: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL PENADO RANCEY LINDOLFO ESCALANTE CABANA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25-02-1971, DE ESTADO CIVIL CASADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9765719, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, CALLE 98E, AV 60, CASA 60-14, TELEFONO: 04246540234, en la que solicita se acuerde la nulidad del auto que ordeno el nuevo computo de la pena por lesionar el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de la retroactividad de la Ley, por los argumentos ya expresados. De igual forma, se DECLARA sin lugar la Revisión de La Medida De Privación judicial preventiva de la libertad y la aplicación del beneficio procesal o medio alternativo, siendo que el delito de FEMICIDIO no tiene de acuerdo a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, beneficios procesales, ni aplicación de los medios alternativos.

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho HELI JOSÉ VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.299, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 9.765.719, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir sobre el recurso de apelación, de la siguiente manera:
Observan estas Juezas de Alzada que, el aspecto medular del presente recurso de apelación va dirigido a denunciar la fundamentación en la cual se baso la Jueza de Instancia al rechazar la solicitud de una libertad condicional, puesto que a criterio del recurrente viola el debido proceso, al pretender dejar sin efecto el primer computo realizado por ese Tribunal de Instancia y negar un beneficio procesal al condenado de autos, aplicando un criterio constitucional que fue posterior a la situación fáctica de autos, lo cual a su parecer resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley, máxime cuando dicho criterio jurisprudencial sanciona de forma grave la conducta en distintos tipos penales, solicitando a su vez que quede vigente el primer computo de la pena realizado por la Jueza de Instancia donde deja establecido que cuando hubiere cumplido efectivamente tres cuartas partes de la condena impuesta, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la fase de ejecución, específicamente de la solicitud presentada por el Abg. HELI JOSE VILLALOBOS, donde peticiona al Juzgado aquo el revocatorio de cómputos y la libertad condicional a favor del penado RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 9.765.719, en el cual el tribunal de instancia, en fecha 17 de febrero de 2022, decreto sin lugar lo solicitado por la defensa, referente a que se acuerde la nulidad del auto que ordeno el nuevo computo de la pena por lesionar el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de la retroactividad de la Ley, e igualmente declarar sin lugar la Revisión De La Medida De Privación judicial de la libertad y la aplicación del beneficio procesal o medio alternativo, siendo que el delito de FEMICIDIO no tiene de acuerdo a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia beneficios procesales, ni la aplicación de los medios alternativos.

En el caso en análisis, para resolver el fondo de las pretensiones de quien recurre, esta
Alzada trae a colación lo decidido por la Jueza de Instancia, donde dejo por sentado lo siguiente:

“…Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial. Siendo en este caso que ya se cumplió con todas las fases del proceso. Siendo el detenido, condenado por un Tribunal en el caso particular por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. La cual quedo definitivamente firme a cumplir la condena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 80 del Código Penal.
Alega la defensa que se viola el debido proceso en virtud de que este Tribunal realizo una reforma de computo, la cual había sido solicitada por otra de las defensa y que acordó este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2021 según decisión Nº468-2021, en la que DECLARA CON LUGAR LO SOLICTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL PENADO RANCEY LINDOLFO ESCALANTE CABANA , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25-02-1971, DE ESTADO CIVIL CASASO, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-9765719 RESIDENCIADO EN EL BARRIO SIMON BOLIVAR CALLE 98E AV 60 CASA 60-14 TELEF: 04246540234 Y SE REVOCA EL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 15 de OCTUBRE de 2021, en cuanto a la mala aplicación del contenido del mismo. SEGUNDO: Se DECLARA sin lugar el Beneficio procesal o la aplicación de un medio alternativo a favor del Penado RANCEY LINDOLFO ESCALANTE CABANA ya identificado, siendo que el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de NEIDA MARIA BELTRAN, no tiene de acuerdo a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su artículo 57 los beneficios procesales, ni la aplicación de los medios alternativos
En virtud de lo cual, éste Tribunal Único en Funciones de Ejecución tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando que esta instancia no puede anular una decisión de un mismo tribunal y que por demás están en Ley los Recursos a los que todas las partes pueden ejercer cuando consideren la violación del debido proceso y cumplan con los lapsos procesales. Asimismo señala la defensa en su escrito que se proceda a aplicar el beneficio procesal referido a las formulas alternativas de cumplimiento de pena en virtud de que el tribunal aplico una sentencia posterior al hecho. Ciertamente este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2021 según Decision Nro. Nº468 -2021 se dejo sin efecto la aplicación de la sentencia vinculante de la Dra Carmen Zuleta Nro. 091 de fecha 15 de marzo de 2017 Exp. N°14-0130 que establece: “que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Y en su lugar se aplico la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que establece en el artículo 57 en su último aparte “… Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. Negrilla del Tribunal. Delito este que no tiene beneficios procesales, ni medidas alternativas de cumplimiento de pena, y por ser una Ley Especial y Orgánica tiene prioridad al caso aplicar, aunado a que es un delito tipificado en la misma; no señalando el artículo la clasificación, si es un delito de femicidio en grado de frustración o es un delito de femicidio agravado.Aunado a que los hechos sucedieron en fecha 12 de diciembre de 2015 y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia aplicada para el momento del hecho es la promulgada en fecha 14-08-2014, por lo que en base a lo expuesto este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se decrete nulidad del auto que ordeno el nuevo computo de la pena por lesionar el derecho al Debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de la retroactividad de la Ley , así como la solicitud de Revisión de la Medida de Privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del beneficio procesal a su defendido sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de la libertad, siendo que el delito de FEMICIDIO no tiene de acuerdo a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia beneficios procesales, ni aplicación de los medios alternativos. ASI SE DECLARA…”. (Destacado de la Instancia).

Verificado lo antes expuesto por la Instancia, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que en el Sistema Penal venezolano el legislador ha establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal, las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, previendo tal disposición legal:

“…Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1) todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2) la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso.
3) la relación periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladada a un centro hospitalario, se le hará visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales de ministerio público.
Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe….”

De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución debe ser garante en el cumplimiento de las Obligaciones decretadas a los penados, asimismo, a la solicitudes presentadas por ellos, las cuales se refieren a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuye como competencia expresa y exclusiva a los tribunales de primera instancia en funciones de ejecución.

En el mismo orden de ideas, a los fines pedagógicos, es menester traer a colación lo expresado por Magaly Vásquez en su libro el nuevo proceso penal (1996), que define la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente.

Asimismo, el Tribunal de Ejecución le corresponde conocer sobre los actos que destinan básicamente a:

• Intervenir en el denominado tratamiento penitenciario.
• Salvaguardar los derechos del condenado.
• Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados.
• Controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento de penas, diferentes a la privación de libertad.

La ejecución de una sentencia penal consiste en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones en ella contenidas una vez que esta definitivamente firme, tanto en lo referente a la sanción principal, como a las accesorias y a lo relativo a las costas procesales, así como respecto a medidas de seguridad impuestas.

En tal sentido, el juez de ejecución tiene la facultad de conocer todas las incidencias que se pudiera generar de la ejecución de la sentencia penal, salvaguardando los derechos inherentes al condenado fundamentalmente el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana. (Maria G. Morais, La pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, año 2007).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la Defensa Privada denuncio como motivo de apelación la incorrecta negación a su criterio, de la solicitud de la libertad condicional, puesto que viola el debido proceso, al pretender dejar sin efecto el primer computo realizado por el Tribunal de Instancia y negar un beneficio procesal al condenado de autos, fundamentándose en un criterio constitucional publicado posteriormente a la situación fáctica de autos, lo cual a su parecer resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley, máxime cuando dicho criterio jurisprudencial sanciona de forma grave la conducta en distintos tipos penales.
Sobre este particular observa esta Alzada, de las actuaciones que rielan en la presente causa, que en fecha 03 de enero de 2017, bajo el Nº 010-2017, la jueza en funciones de ejecución, vista la sentencia Nº 044-2016 definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2016, en contra del ciudadano RANCEY LINDOLFO ESCALANTE CABANA, mediante la cual fue condenado a cumplir la condena definitiva de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 80 del Código Penal; procedió a dictar el auto de ejecución de la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 474 Código Orgánico Procesal Penal. Dejando establecido lo siguiente:

“…En consecuencia, el penado, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el articulo 488 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente tres cuartas partes (3/4) de la condena impuesta, correspondiente a SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, las cuales las cumplirá en el día CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021)…” (Destacado Original).

Asimismo, en fecha 02 de septiembre de 2021, el Profesional del Derecho NELSON BELTRAN GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, interpuso escrito ante el Tribunal de Ejecución, donde solicito “los cómputos de la condena de su defendido, para así verificar si tiene ya cumplido o para cumplir los lapsos restantes de su condena…”.

En tal sentido, en fecha 16 de septiembre de 2021, la Jueza de instancia visto el escrito presentando por la Defensa Privada del imputado de autos, procedió a dictar decisión Nº 381-2021, en la cual dejo asentado lo siguiente:

“Considerando este Tribunal que el Delito de Violencia Sexual es un delito pluriofensivo y que atenta contra la integridad de la Mujer y siguiendo la normativa de la sentencia vinculante, el penado no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que se CUMPLIRÁ LA PENA PRINCIPAL EL DIA JUEVES DOCE DE SEPTIEMBRE (sic) (12) DE FEBRERO DEL 2024.
Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención de Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, (…)”.

Posteriormente, el Profesional del Derecho NELSON BELTRAN GONZÀLEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, solicita la reforma del nuevo computo de la redención, alegando que por error involuntario tomaron la fecha del 13 de enero de 2017, como fecha inicial para el primer computo, siendo lo correcto el día 15 de diciembre de 2015, esgrimiendo que fue la fecha real de la privación de la libertad del mismo, para así solicitar la aplicación de una Medida Alternativa del cumplimiento de la pena.

En razón de ello, en fecha 28 de septiembre de 2021, en decisión Nº 404-2021, la Jueza de Ejecución, acuerda la reforma del cómputo correspondiente a la presente causa seguida en contra del penado RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, fundamentándose en la sentencia Nº 091 de fecha 15 de marzo de 2017 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace referencia a lo que se denomina “Delitos Atroces”, definidos como los que ocasionan un alto impacto social, por sus graves violaciones a los derechos humanos, estableciendo de esta manera en la misma lo siguiente:

“Considerando este Tribunal que el Delito de FEMICIDIO es un delito pluriofensivo y atenta contra la vida de una Mujer y siguiendo la normativa de la sentencia vinculante, el penado no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que se CUMPLIRÁ LA PENA PRINCIPAL EL DIA JUEVES VIERNES (sic) ONCE (11) DE AGOSTO DEL 2023.
Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención de Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, (…)”.

En consecuencia, el Profesional del Derecho NELSON BELTRAN GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, interpuso escrito en fecha 11 de octubre de 2021, en la cual deja asentado que, “…Su defendido fue condenado por siete (07) años y ocho (08) meses de prisión y según el ultimo computo otorgado por ese tribunal con decisión Nº 404-2021, ya el penado ha cumplido con la pena por un tiempo de privación de cinco (05) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días hasta la fecha 28 de septiembre de 2021, y por cuanto ha sido aprobada la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6.644 de fecha 17 de septiembre de 2021, preservándose los beneficios alternativos en el cumplimiento de la ejecución de la pena, previsto en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal… Y a juicio de esta defensa técnica ha ratificado los requisitos para ser merecedor del mismo…”. Alegando igualmente que, “…No se debería aplicar el criterio de la Sentencia Nº 091 de fecha 15 de marzo de 2017, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta, ya que a su juicio se debe aplicar la norma mas favorable es por ello que invoca lo previsto en el articulo 272 de nuestra Carta Magna…”

En tal sentido, el Tribunal de Ejecución procede a darle entrada al referido escrito, dejando a su vez establecido que, es inoficioso entrar a decidir sobre el mismo, en cuanto se observa que el imputado fue condenado por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, delito pluriofensivo y que atenta contra la integridad y la vida de la mujer, como lo establece la sentencia vinculante Nº 091 de fecha 15 de marzo de 2017 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo cual no podrá otorgarse los beneficios procesales de Ley, ni la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Asimismo, el Profesional del Derecho NELSON BELTRAN GONZÀLEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, en los mismos términos de su anterior escrito, interpuso Recurso de Revocación, alegando que a su defendido se le debe aplicar la norma mas favorable, es por ello que invoco el articulo 272 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que ese Auto de Sustanciación, es violatorio a la norma antes descrita.

De esta manera, en fecha 08 de noviembre de 2021, en resolución Nº 468-2021, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a rectificar, declarando Con Lugar lo solicitado por la Defensa Privada, revocando el auto dictado por ese Tribunal en fecha 15 de octubre de 2021, en cuanto a la incorrecta aplicación del mismo, a su vez declarándose Sin Lugar el beneficio procesal o la aplicación de un medio alternativo a favor del penado, siendo que el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en el ultimo aparte del articulo 57 de la mencionada Ley que, por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Seguidamente, el Profesional del Derecho HELI JOSÈ VILLALOBOS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, interpuso “SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en el cual estableció que, “…Yerra la Jueza al pretender dejar sin efecto el primer computo de la pena, así como al negar un beneficio procesal al condenado de autos, aplicando un criterio constitucional que fue posterior a la situación factica de autos, lo cual resulta contrario al principio de irretroactividad de la Ley, más aun cuando dicho criterio jurisprudencial sanciona de forma grave la conducta en distintos tipos penales, por lo que solicito deje sin efecto el nuevo computo realizado, y en virtud de haber cumplido el condenado con más de tres cuartos de la pena impuesta, se proceda a aplicar el beneficio procesal referido a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena…”.
Finalmente, en decisión Nº 052-2021, emitida en fecha 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, citada anteriormente, declaro Sin Lugar lo solicitado por la defensa privada del penado RANCEY LINDOLFO ESCALANTE CABANA, en cuanto a la solicitud de la nulidad del auto, que ordeno el nuevo computo de la pena por lesionar el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de retroactividad de la Ley, e igualmente declara Sin Lugar la revisión de la medida de Privación Judicial de la libertad y la aplicación del beneficio procesal o medio alternativo.

No obstante, por lo anteriormente expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza a quo resolvió lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la errónea aplicación de la Sentencia Vinculante Nº 091 de fecha 15 de marzo de 2017 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ya que ciertamente el Tribunal de Instancia aplico una sentencia posterior al hecho que hoy nos atañe, siendo que la norma es clara con respecto al principio de irretroactividad de las leyes y en general, lo referido a la aplicación de las normas en el tiempo, puesto que esto acarrea algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo.

En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, enmarcado en el articulo 24 de la Carta Magna, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal es retroactiva, solo en cuanto favorezcan al reo, puede ser dotada de efectos retroactivos, tal como lo establece el articulo 2 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, en virtud de ello el Tribunal de Ejecución procedió a rectificar y garantizar el deber de pronunciarse sobre la solicitud de revocación de los cómputos y revisión de la medida de privación de libertad, considerando la misma que no puede anularse una decisión de un mismo tribunal y por ello existen los diferentes recursos establecido en la Ley, los cuales tuvo su oportunidad de ejercer, ya que todas las partes pueden ejecutarlos cuando consideren la violación del debido proceso. No obstante, se verifico que acertadamente la Jueza de Instancia revoco el auto dictado por ese tribunal, en fecha 15 de octubre de 2021, en cuanto a la incorrecta aplicación del criterio jurisprudencial Nº 091 de fecha 15 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y a su vez aplico el ultimo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual reza lo siguiente:

“Femicidio. Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

2. La víctima presente signos de violencia sexual.

3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.

4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.

5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.

6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.

Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.” (Destacado de la Sala).

En conclusión, la Jueza cumplió con lo establecido en la norma, puesto que tal como lo estableció el artículo citado, el mismo no tiene beneficios procesales, ni medidas alternativas de cumplimiento de pena, y por ser una Ley Especial y Orgánica, tiene prioridad al caso, añadiendo que es un delito tipificado en la misma, por lo que la decisión recurrida fue ajustada a derecho, al declarar Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Técnica, en cuanto a la petición de nulidad del auto que ordeno el nuevo computo de la pena, y en consecuencia declarar Sin Lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del beneficio procesal o medio alternativo.

En este orden de ideas, debe señalarse que cumplió con el Debido Proceso alegado como quebrantado por el recurrente, el cual constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la jueza de la causa, resulta atinente, toda vez que motivó efectivamente su decisión, y cumplió con el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por el Defensor Privado del ciudadano RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 9.765.719, en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Ejecución, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió la petición argumentada, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón al Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439.6 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho HELI JOSÉ VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.299, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 9.765.719; Y CONFIRMA la decisión No. 052-2021, emitida en fecha 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL PENADO RANCEY LINDOLFO ESCALANTE CABANA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25-02-1971, DE ESTADO CIVIL CASADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9765719, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, CALLE 98E, AV 60, CASA 60-14, TELEFONO: 04246540234, en la que solicita se acuerde la nulidad del auto que ordeno el nuevo computo de la pena por lesionar el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de la retroactividad de la Ley, por los argumentos ya expresados. De igual forma, se DECLARA sin lugar la Revisión De La Medida De Privación judicial Preventiva de la Libertad y la aplicación del beneficio procesal o medio alternativo, siendo que el delito de FEMICIDIO no tiene de acuerdo a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, beneficios procesales, ni aplicación de los medios alternativos. ASÍ SE DECLARA.

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho HELI JOSÉ VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.299, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 9.765.719.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 052-2021, emitida en fecha 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese, diarícese y publíquese la decisión emitida.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No 038-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

LBS/Coronadol
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009765
CASO CORTE : AV-1616-22