REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de abril de 2022
Años 211º y 163º


EXPEDIENTE: 56.548

DEMANDANTE: JOHNNY AMILCAR ZARATE PIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.088, domiciliado en Güigüe, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL:
Abog. EGLEE COLMENARES, Inpreabogado No. 172.963.

DEMANDADOS:
MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ y CARMEN ESAA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.s V-14.436.772 y V-13.115.137 respectivamente, domiciliados en Güigüe estado Carabobo.
MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JOHNNY AMILCAR ZARATE PIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.088, domiciliado en Güigüe, estado Carabobo, representado por su apoderada judicial abogada EGLEE COLMENARES, Inpreabogado No. 172.963, contra los ciudadanos MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ y CARMEN ESAA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.436.772 y V-13.115.137 respectivamente, domiciliados en Güigüe estado Carabobo.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 22 de marzo de 2022, fue recibido el físico del expediente en fecha 04 de marzo de 2022; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra el demandante:
- Que el 07 de octubre de 2015 suscribió de forma amistosa y por documento privado son los demandados un documento de opción a venta de un inmueble del cual era propietario ubicado en Güigüe, estado Carabobo, donde establecieron un monto para la futura venta de cuatro (4) millones de bolívares los cuales nunca fueron pagados en su totalidad.
- En fecha 27 de diciembre de 2018 suscribieron un contrato de opción de compra venta por ante la oficina de registro público con funciones notariales del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en el que se pactó un precio, cancelado en cheque de la entidad bancaria BOD N°92000157, que es inexistente y que nunca la visto ni cobrado.
- En fecha 09 de septiembre de 2019 el demandante, su apoderada judicial el codemandado y una abogada asistente sostuvieron una reunión para determinar los montos no pagados y la forma en que se cumpliría tal obligación.
- Que el 17 de octubre de 2019 fue notificado el demandante de la interposición de una demanda en su contra, por los demandados, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, por cumplimiento de contrato de opción a compra venta.
- Narra el demandante que “… hoy demando como en efecto lo hago los DAÑOS Y PERJUICIOS, por Omisiones indebidas, ya que fui objeto de un proceso mañoso…” y señala alegatos de falsificación de firmas, que no le pagaron el precio pactado de venta del inmueble.
- Que pretenden que les regalara el inmueble y le costeara todos los gastos de la venta.
- Señala el demandante que fue denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público según se evidencia en el MP 1555658-21 distribución 13552, con el fiscal auxiliar tercero del ministerio público ordenó una averiguación por delito de “… DESACATO A LA DECISION DE UN TRIBUNAL DE MUNICIPIO. Este proceso está en curso, nos indica el fiscal auxiliar tercero, que el CICPC no ha devuelto la resulta de la investigación y es por ello que a la fecha la fiscalía no se ha pronunciado sobre los delito que va a imputar, palabras textuales del fiscal. Habiendo pasado por toda esa serie de atropello solicito se me ampare ya que los hoy demando son capaces con cualquier argucia perjudicarme hasta el punto de amenazar con solicitar una orden de aprensión en mi contra con sus contacto…”
- Demanda a los ciudadanos MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ y CARMEN ESAA CEBALLOS, identificados en autos, para que le sea resarcido los daños ocasionados en un monto de quince mil unidades tributarias (15000) U.T.
- Demanda el pago de gastos, costas y honorarios profesionales del presente juicio.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda no sólo se solicita la indemnización de daños y perjuicios, sino también se le ampare contra posibles acciones de los demandados, y demanda el pago de gastos, costas procesales y honorarios profesionales.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la indemnización de daños y perjuicios, se debe tramitar por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el amparo por el procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2001 (caso José Amado Mejia Betancourt) y la condena de honorarios profesionales por actuaciones judiciales mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil; siendo estos tres procedimientos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por tres procedimientos distintos, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de indemnización de daños y perjuicios, amparo y honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano JOHNNY AMILCAR ZARATE PIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.088, domiciliado en Güigüe, estado Carabobo, contra los ciudadanos MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ y CARMEN ESAA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.436.772 y V-13.115.137 respectivamente, domiciliados en Güigüe estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Envíese ejemplar sin firma a la parte demandante y/o a su apoderada judicial. Publíquese extracto en la página web carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2022, siendo las 11.50 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.548
LO/cc