REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDCIAL
DEL ESTADO BARINAS.-
Barinas; diez (10) de agosto de 2022.
Años: 212º y 163º.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que ciertamente este Juzgado no se ha pronunciado sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano FABIO MIGUEL CHACÓN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.021.248, en el escrito de contestación de la demanda en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, de acuerdo a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA y se DEJA sin efecto todas las actuaciones a partir de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, cursante al folio ciento setenta y tres (173) del presente expediente. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior se REPONE de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en concordancia con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA y se DEJA sin efecto todas las actuaciones a partir de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, cursante al folio ciento setenta y tres (173) del presente expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA, en concordancia con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo pronunciamiento se hará en auto separado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Yoan José Salas Rico.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguardo el archivo digital los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Arbelis Torres.-
YJSR//
Expediente Nº JA1B-5743-20.-