REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 03 de agosto de 2022.
Años: 212° y 163º


SOLICITANTE:
JUAN EUGENIO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.925.739, domiciliado en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico juanbelandria56@gmail.com y número de teléfono 0412-8062257, asistido por la profesional del derecho Josefina del Carmen Toro Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.072.859, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.887, con número de teléfono: 0414-5663968, correo electrónico: tovalcar15@gmail.com, en contra de la ciudadana: YOLIMAR BOADA DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.855.809, domiciliada actualmente en los Estados Unidos, correo electrónico yboada1965@gmail.com, y teléfono +1832-406-5325

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
SOLICITUD: Nº 2070
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 18-2022.


NARRATIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución realizada en fecha 22-06-2022, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº92, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos de cuatro (04) folios útiles, presentada por el ciudadano: JUAN EUGENIO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.925.739, domiciliado en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico juanbelandria56@gmail.com y número de teléfono 0412-8062257, asistido por la profesional del derecho Josefina del Carmen Toro Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.072.859, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.887, con número de teléfono: 0414-5663968, correo electrónico: tovalcar15@gmail.com; quien manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YOLIMAR BOADA DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.855.809, domiciliada actualmente en los Estados Unidos, correo electrónico yboada1965@gmail.com, y teléfono +1832-406-5325, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia El Valle, departamento Libertador, del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de diciembre del año 1987, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 358, Oficina de Registro Civil de la parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, en fecha diecisiete de junio del año dos mil veintidós (2022), cursante a los folios nueve (09) y diez (10), con su respectivo vuelto del presente expediente; alegando el hecho que motivado al desamor y desafecto, ha imposibilitado la vida en común, manifestando también que durante su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad y que de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, su liquidación la realizaran una vez ejecutoriada la sentencia que decrete la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha 30-06-2022, se le dio entrada bajo el Nº 2070 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, así también la citación de la cónyuge, ciudadana: Yolimar Boada de Belandria y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, y la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08-07-2022, el solicitante Juan Eugenio Belandria Mora, asistido por la profesional del derecho, Josefina del Carmen Toro Valero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.887, consignó diligencia confiriendo poder Apud-Acta a la profesional del derecho, antes identificada, según consta al folio dieciséis (16) del presente expediente y en esa misma fecha se agrego a los autos y se ordeno que se tenga como apoderada a la profesional del derecho antes identificada, en auto que cursa al folio diecisiete (17).
En fecha 08-07-2022, la Ciudadana Josefina del Carmen Toro Valero, venezolana, mayor de edad, profesional del derecho, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.887, apoderada judicial del Ciudadano Juan Eugenio Belandria Mora, mediante diligencia consignó publicación del Edicto ordenado en auto, según consta al folio dieciocho (18). Este Tribunal en la misma fecha dictó auto, agregando diligencia y ejemplar del Diario “La Noticia de Barinas”, donde se publicó el Edicto, el cual fue ordenado mediante auto de fecha 30-06-2022, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. cursante al folio veintiuno (21).
Mediante diligencia el Alguacil temporal del Tribunal, declara que el día 11-07-2022, siendo las 10:21 am, envió boleta de citación y compulsa, a la ciudadana Yolimar Boada de Belandria, a través del correo electrónico trib1eroped@gmail.com, perteneciente a este tribunal, al correo electrónico yboada1965@gmail.com, el cual pertenece de la ciudadana antes mencionada, que consta al folio veintitrés (23).
En fecha 12-07-2022, el Alguacil temporal del Tribunal, declara que realizo llamada vía WhatsApp al número telefónico +1832-406-5325, correspondiente a la ciudadana: Yolimar Boada de Belandria, identificada en auto, con la finalidad de dar cumplimiento a la citación virtual, según consta en diligencia de esa misma fecha, cursante al folio veinticuatro (24).
En fecha 21-07-2022, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil temporal de este Tribunal de esa misma fecha, que cursa al folio veinticinco (25).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:


MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 358, que anexó con la solicitud; quien manifestó que motivado al desamor y desafecto, ha imposibilitado la vida en común.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por el ciudadano: JUAN EUGENIO BELANDRIA MORA, en contra de la ciudadana: YOLIMAR BOADA DE BELANDRIA, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano: JUAN EUGENIO BELANDRIA MORA en contra de la ciudadana: YOLIMAR BOADA DE BELANDRIA, fundamentada en el artículo 185 y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia El Valle, departamento Libertador, del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de diciembre del año 1987, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 358, Oficina de Registro Civil de la parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, en fecha diecisiete de junio del año dos mil veintidós (2022), cursante a los folios nueve (09) y diez (10), con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Publíquese la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.








Sol Nº 2070.
Sent. Nº 18-2022.
JLP/nbm/ra.