REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 10 de agosto de 2022.
Años: 212° y 163º

NARRATIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo Divorcio 185 del Código Civil, por desafecto, en concordancia con las sentencias Nros. 1070, 446 y 693 de fechas 09/12/2016, 15/05/2014 y 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibida en fecha 06/07/2022, efectuándose la distribución aleatoria en la misma fecha, por el Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando asignada a este despacho con el Nº 95, presentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO ZERPA VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.874.984, de este domicilio, asistido por el abogado Frank Luis Zambrano Cuevas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.967.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 235.052, con domicilio procesal en el Barrio Vista Hermosa 2 parte alta, calle 9 entre avenidas 2 y 3, cerca de la antena telefónica digitel, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; quien manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: GLADYS MARÍA BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.185.333, domiciliada en el sector Vista Hermosa II, avenida 3, entre calles 12 y 13, Nº 416, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 72, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas en fecha 10/01/2014, cursante en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) con su vuelto del presente expediente; que fijaron el último domicilio conyugal en la avenida 3 entre calles 12 y 13, Nº 416 del sector Vista Hermosa II, de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, igualmente manifestó, que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad, identificados con los siguientes nombres: Marbely del Valle Zerpa Belandria, Wuilder Alberto Zerpa Belandria, José Ismael Zerpa Belandria y Luis Alberto Zerpa Belandria, nacidos en fecha 18/07/1985, 03/08/1987, 04/08/1989 y 21/05/1997, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.358.984, V-19.620.887, V-19.620.886 y V-25.468.576, respectivamente; en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifestó que si hay bienes que liquidar, lo cual harán una vez decretado el divorcio. Señaló el solicitante, que desde el día 22 de febrero del año 2006, hasta la presente fecha tiene una total y absoluta falta de afecto marital o desamor hacia su cónyuge Gladys María Belandria Rodríguez, antes identificada; es decir, que se acabó el amor y el afecto que una vez sintió por su esposa, lo que hace imposible la vida en común; por lo que manifestó su voluntad de ponerle fin a su vínculo matrimonial, a través del divorcio por desafecto, fundamentado en las sentencias Nros. 1070, 446 y 693 de fechas 09/12/2016, 15/05/2014 y 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal observa:
En fecha 06 de julio de 2022, mediante distribución aleatoria de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 95, según consta en acta cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente.
Por auto de fecha once (11) de julio de 2022, se ordenó darle entrada y quedando anotado con el número 249-22 de la nomenclatura llevada por este tribunal en el libro de causas de solicitudes.
Por auto de fecha once (11) de julio de 2022, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante Nº 446, 693 y 1070 de fechas 15/05/2014, 02/06/2015 y 09/12/2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la citación de la ciudadana: GLADYS MARÍA BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.185.333, domiciliada en el sector Vista Hermosa II, calle 12 y 13 entre avenida 3, Nº 416, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. Se ordenó de acuerdo a la doctrina vigente y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en su último aparte del Código Civil Venezolano en concordancia con sentencia con carácter vinculante N° 124 de fecha 03-03-2015 expediente N° 12-1050 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librar edicto el cual se publicará una vez, en cualquier diario físico o virtual de circulación regional con sede en el estado Barinas, en dimensiones que permitan su fácil lectura de conformidad con los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que todos los terceros interesados en la presente solicitud comparecieran a formular oposición o exponer lo que consideren conducente en relación a la misma, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de la publicación que del presente edicto se haga en el expediente; así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Materia de familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar las boletas de citación y notificación respectivas, con copias certificada de la solicitud y auto de admisión, a los fines de cumplir con las mismas; igualmente se acordó tener como apoderado judicial del solicitante al abogado Frank Luis Zambrano Cuevas, antes identificado según poder apud-acta presentado junto con el escrito de solicitud; cursante desde los folios del veintidós (22) al veintiséis (26) de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19-07-2022, el abogado, ciudadano: FRANK LUIS ZAMBRANO CUEVAS, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: LUIS ALBERTO ZERPA VARGAS, en su carácter de cónyuge solicitante, consigo ejemplar del Diario “La Noticia” de fecha 15/07/2022, página de información publicitaria Nro. 7, donde consta la publicación del edicto, el cual fue ordenado mediante auto de fecha 11/07/2022. La misma fue agregada al expediente por auto de esta misma fecha, cursantes desde el folio veintisiete (27) al treinta (30) del presente expediente.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2022, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 26-07-2022, por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presente causa.
Por diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2022, la Alguacil de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada en la misma fecha por la ciudadana: GLADYS MARÍA BELANDRIA RODRÍGUEZ, antes identificada, cursante en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la presente causa.
Mediante acta de fecha 05-08-2022, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana: GLADYS MARÍA BELANDRIA RODRÍGUEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente con el Nº 249-22, de la nomenclatura llevada por este tribunal, una vez terminadas las horas de despacho siendo las 3:30 p.m, no compareció la cónyuge antes mencionada ni por si ni por abogado, en el horario comprendido entre las 08:30 de la mañana a 3:30 de la tarde; cursante al folio treinta y cinco (35) de la presente causa.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten lavida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la norma transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causas prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, por cuanto los causales de divorcio contenidos en el mencionado artículo no son taxativas.
En el caso de autos, se observa que el cónyuge solicitante Luis Alberto Zerpa Vargas, contrajo matrimonio civil en fecha veinte (20) de septiembre de año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) con la ciudadana Gladys María Belandria Rodríguez, presentando copia certificada del acta correspondiente, alegando el cónyuge solicitante en su escrito libelar, que desde el día 22 de febrero del año 2006, hasta la presente fecha tiene una total y absoluta falta de afecto marital o desamor hacia su cónyuge, es decir, que se acabó el amor y el afecto que una vez sintió por su esposa, lo que hace imposible la vida en común; por lo que manifestó su voluntad de ponerle fin a su vínculo matrimonial, a través del divorcio por desafecto, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y en sentencias con carácter vinculante Nros. 1070, 446 y 693 de fechas 09/12/2016, 15/05/2014 y 02/06/2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, se evidencia en autos que fue cumplida la citación de la cónyuge Gladys María Belandria Rodríguez, ya identificada, en tal sentido, esta sentenciadora considera evidente y notorio el desafecto por parte del cónyuge solicitante hacia su esposa. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: LUIS ALBERTO ZERPA VARGAS, contra la ciudadana: GLADYS MARÍA BELANDRÍA RODRÍGUEZ, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por desafecto, formulada por el ciudadano: LUIS ALBERTO ZERPA VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.874.984, contra la ciudadana: GLADYS MARÍA BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.185.333, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y por Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado en sentencias Nros. 1070, 446 y 693 de fechas 09/12/2016, 15/05/2014 y 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante La Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 72, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas en fecha 10/01/2014, cursante en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) con su vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Odalis Peña Moreno. La Secretaria.

Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.







































OPM/dp/su.
Solicitud Nº 249-22.
Sentencia Nº 21-2022.