REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 23 de Septiembre de 2022.
Años: 212° y 163º

NARRATIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, por desafecto, en concordancia con las sentencias vinculantes Nros. 446, 693 y 1.070 de fechas 15/05/2014, 02/06/2015 y 09/12/2016 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibida de manera virtual por correo electrónico (tribunaldistribpedraza@gmail.com) en fecha 27/05/2022, efectuándose la distribución aleatoria en la misma fecha, por el Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando asignada a este juzgado con el Nº 83, presentado y consignado en físico los documentos de la referida solicitud ante este tribunal en fecha 01/06/2022, previa fijación de comparecencia a través del correo tribunal2mpedraza@gmail.com, por la parte solicitante ciudadana: LAURA NAILETH NUÑEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.484.141, domiciliada en Maporal, parroquia Ignacio Briceño Méndez, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono Nº 0414-5792793 (WhatsApp), correo electrónico laurita1naileth@gmail.com, asistida por los abogados JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO y FRANCISCO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.072.859 y V-12.836.480, en su orden, inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado Nros, 154.887 y 157.589, respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio Queniquea, calle 23, con avenidas 1 y 2, cerca de la casa de la renovación Cristiana, teléfonos: 0412-8228088 y 0412-2958626 (WhatsApp), correo electrónico tovalcar15@gmail.com / universidadfmg@gmail.com; quien manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: DEIVIS JOSÉ LANDER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.103, domiciliado en Bogotá, República de Colombia, teléfono (WhatsApp) Nº +57-3184615212; correo electrónico landerdeivis54@gmail.com; por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2.014), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 052, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha 23/05/2014, cursante en el folio cinco (05) con su vuelto del presente expediente; que fijaron el último domicilio conyugal en Maporal, parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas, igualmente manifestó, que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Señaló la solicitante, su total y absoluta falta de afecto marital o desamor hacia su cónyuge Deivis José Lander, antes identificado; es decir, que se acabó el amor y el afecto que una vez le profesó a su esposo, lo que hace imposible la vida en común, siendo dicha causal una situación de mero derecho y sin necesidad de prueba alguna; por lo que manifestó su voluntad de ponerle fin a su vínculo matrimonial, a través del divorcio por desafecto, fundamentado en las sentencias Nros. 1070, 446 y 693 de fechas 09/12/2016, 15/05/2014 y 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal observa:
En fecha 27 de mayo de 2022, mediante distribución aleatoria de los asuntos recibidos en el correo electrónico del Tribunal distribuidor (tribunaldistribpedraza@gmail.com), efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 83, según consta en acta cursante al folio uno (01); siendo remitido al correo electrónico de este Tribunal (tribunal2mpedraza@gmail.com) y recibido los recaudos en físico en este Juzgado en fecha 01-06-2022, previa fecha y oportunidad fijada, enviada vía correos electrónicos laurita1naileth@gmail.com, tovalcar15@gmail.com y universidadfmg@gmail.com de la parte solicitante, tal y como consta en planilla de recepción de documentos cursante al folio ocho (08) con su vuelto del presente expediente; cumpliéndose con las medidas de bioseguridad para la prevención del Covid-19, todo de conformidad con la resolución Nº 05 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2022, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante Nº 446, 693 y 1070 de fechas 15/05/2014, 02/06/2015 y 09/12/2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la citación del ciudadano: DEIVIS JOSÉ LANDER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.103, domiciliado en Bogotá, República de Colombia, teléfono (WhatsApp) Nº +57-3184615212; correo electrónico landerdeivis54@gmail.com, para que exponga lo que considere pertinente con relación a la solicitud de divorcio por desafecto, a través de escrito en formato PDF, enviado al correo electrónico tribunal2mpedraza@gmail.com, quien posteriormente fijará la fecha correspondiente para la consignación de los instrumentos enviados vía digital, debiendo cumplir con las medidas de bioseguridad ante este tribunal, ordenándose la citación través del correo electrónico y vía telefónica por sistema WahtsApp, correspondientes al cónyuge, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado fuera de la jurisdicción de nuestro territorio, de conformidad con la resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó de acuerdo a la doctrina vigente y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en su último aparte del Código Civil Venezolano en concordancia con sentencia con carácter vinculante N° 124 de fecha 03-03-2015 expediente N° 12-1050 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librar edicto el cual se publicará una vez, en cualquier diario físico o virtual de circulación regional con sede en el estado Barinas, en dimensiones que permitan su fácil lectura de conformidad con los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que todos los terceros interesados en la presente solicitud comparecieran a formular oposición o exponer lo que consideren conducente en relación a la misma, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación de la publicación que del presente edicto se haga en el expediente; así mismo, asistido o representado por abogado, a través del correo electrónico tribunal2mpedraza@gmail.com, quien posteriormente fijará la fecha correspondiente para la consignación de los documentos enviados vía digital, debiendo cumplir con las medidas de bioseguridad ante este tribunal; ubicado en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, edificio el Rodeo planta alta, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza estado Barinas, de conformidad con la resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Materia de familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar las boletas de citación y notificación respectivas, con copias certificada de la solicitud y auto de admisión, a los fines de cumplir con las mismas; igualmente se acordó tener como apoderados judiciales de la solicitante a los abogados ciudadanos Josefina Del Carmen Toro Valero y Francisco Montilla González, antes identificados, según poder Apud-acta presentado junto con el escrito de solicitud; cursante desde los folios del nueve (09) al doce (12) de la presente causa.
Por diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2022, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 17-06-2022, por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08/07/2022, la abogada, ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, identificada en autos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Laura Naileth Nuñez Camejo, en su carácter de cónyuge solicitante, consigo ejemplar del Diario “La Noticia” de fecha 04/07/2022, página de opinión Nro. 5, donde consta la publicación del edicto, el cual fue ordenado mediante auto de fecha 06/06/2022. La misma fue agregada al expediente por auto de esta misma fecha, cursantes desde el folio quince (15) al dieciocho (18) del presente expediente.
Por diligencia de fecha primero (01) de agosto de 2022, la Alguacil de este despacho consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa, dirigida al ciudadano: Deivis José Lander, antes identificado, por cuanto las mismas le fueron enviadas al correo electrónico landerdeivis54@gmail.com, como al WhatsApp número telefónico +57-3184615212, cursante en los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) de la presente causa.
Mediante acta de fecha 10-08-2022, suscrita por la secretaria de este Tribunal, abogada Doris Parillis Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-15.534.700, se dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:07 am, efectuó video llamada vía sistema WhatsApp al número telefónico +573184615212, perteneciente al ciudadano Deivis José Lander, identificado en autos, en su carácter de cónyuge de la ciudadana Laura Naileth Nuñez Camejo, ya identificada, parte solicitante en la presente causa de divorcio por desafecto, siendo posible la comunicación, quedando verificada la identidad del mismo, se le notificó del motivo de la referida comunicación personal, manifestando haber recibido en fecha 01-08-2022, a través del sistema WhatsApp de su número de teléfono +573184615212 y correo electrónico landerdeivis54@gmail.com, boleta de citación y copia certificada de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge Laura Naileth Núñez Camejo y como respuesta remitió copia de boleta de citación debidamente firmada al correo de este tribunal tribunal2mpedraza@gmail.com.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la norma transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causas prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, por cuanto los causales de divorcio contenidos en el mencionado artículo no son taxativas.
En el caso de autos, se observa que la cónyuge solicitante Laura Naileth Núñez Camejo, contrajo matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de mayo de año dos mil catorce (2.014) con el ciudadano Deivis José Lander, presentando copia certificada del acta correspondiente, alegando en su escrito libelar, su total y absoluta falta de afecto marital o desamor hacia su cónyuge Deivis José Lander, antes identificado; es decir, se acabó el amor y el afecto que una vez le profesó a su esposo, lo que hace imposible la vida en común, siendo dicha causal una situación de mero derecho y sin necesidad de prueba alguna; manifestando su voluntad de ponerle fin a su vínculo matrimonial, a través del divorcio por desafecto, fundamentado en las sentencias Nros. 1070, 446 y 693 de fechas 09/12/2016, 15/05/2014 y 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, se evidencia en autos que fue cumplida la citación del cónyuge Deivis José Lander, ya identificado, en tal sentido, esta sentenciadora considera evidente y notorio el desafecto por parte de la cónyuge solicitante hacia su esposo. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Laura Naileth Nuñez Camejo, contra el ciudadano: Deivis José Lander, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por desafecto, formulada por la ciudadana: LAURA NAILETH NUÑEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.484.141, contra el ciudadano: DEIVIS JOSÉ LANDER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.103, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y por Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 446, 693 y 1.070 de fechas 15/05/2014, 02/06/2015 y 09/12/2016; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2.014), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 052, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha 23/05/2014, cursante en el folio cinco (05) con su vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Odalis Peña Moreno. La Secretaria.

Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.







OPM/dp/su.
Solicitud Nº 246-22.
Sentencia Nº 27-2022.