REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Actuando en Sede Constitucional
Barinas, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Años 213º y 163º
ASUNTO: EP21-R-2022-000018
AGRAVIADO: Ciudadano WILFREDO ANTONIO ESCOBAR FANDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.279.999, de este domicilio, número telefónico 0416/6711394, correo electrónico: marinamoralba@gmail.com
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio Ramón Jiménez Ojeda y Moralba Del Valle Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.720 y 61.080, de este domicilio, número telefónico 0414/5520310, correo electrónico: marinamoralba@gmail.com
AGRAVIANTE: Ciudadano MOISES SUAREZ RAMOS FANDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.305.592, con domicilio en la Avenida Los Andes con Avenida Los Llanos, sector Alto Barinas, Autolavado Carwass Parroquia Alto Barinas y Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogados en ejercicio CESAR GERARDO SANDOVAL CHACON y DORANGE FRINE MUJICA MILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 310.934 Y 45.566, de este domicilio, números telefónicos 0412-0526631, 0414-5719857 ,Y 0414-5717721 correos electrónicos: sancocesar67@gmail.com, y dorangemujica@hotmail.com.
MOTIVO: APELACIÒN AMPARO CONSTITUCIONAL.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Sede Constitucional, escrito interpuesto el 02 de Junio de 2022, contentivo de una Acción Autónoma de Amparo Constitucional de Mero Derecho con petición de Decreto de Medida Cautelar, ejercida por la Abogada en ejercicio Moralba Del Valle Herrera; en contra del ciudadano Moisés Suarez Ramos, representado por los abogados en ejercicio Cesar Gerardo Sandoval Chacón Y Dorange Frine Mujica Milano , todos identificados en el preámbulo, llevado por el Tribunal recurrido bajo la nomenclatura O-2022-000008, contra la decisión proferida en audiencia oral, celebrada en fecha 22 de junio de 2022,cuyo extenso del fallo fue publicado el 29 de junio de 2022,por el tribunal de origen que declaró inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el presunto agraviado, previamente identificado.
En fecha 08 de julio , vistas las actuaciones, y el escrito remitido en fecha 27 de junio del 2022 y consignado en la misma oportunidad, por la Abogada en ejercicio Moralba Del Valle Herrera; en su carácter de representación del ciudadano Wilfredo Antonio Escobar Fandiño, mediante el cual apelan de la decisión proferida por el Tribunal recurrido de fecha 22 de junio de los corrientes, por lo que en atención a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 ejusdem. Y para su debida distribución por ante los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal conocer dicha causa.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2022, este Tribunal Superior da por recibido el presente asunto EP21-2022-000018 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Jurisdicción Civil, del municipio Barinas, y en fecha 01 de agosto del año en curso, mediante auto este Tribunal de Alzada ordena darle entrada y el curso legal correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente esta Alzada procede a decidir la presente causa, estableciendo las consideraciones al caso.
ANTECEDENTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de junio de 2020 consignó escrito el accionante alegando que el ciudadano Moisés Suarez Ramos quien es el propietario del bien inmueble objeto del amparo constitucional de mero derecho y subsidiariamente decreto de medida cautelar, quien es el arrendador, ubicado dicho inmueble en la Avenida Los Andes con Avenida Los Llanos Sector Alto Barinas locales 01 y 02 , de los cuales es el arrendatario, debido a sus actuaciones materiales o vías de hecho proferidas y ejecutadas inconstitucional, ilegal, ilegitima y arbitrariamente mediante una directa violación de su derechos y garantías constitucionales, del debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído previamente, a ser juzgado por su juez natural, así como a la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos anteriores, consagrados por el POR LOS MISMO HEHCOS ANTERIORES, CONSAGRADOS POR ELA RTÍCULO 49, encabezamiento y numerales 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constitución a la cual se le adiciona que debido a dicha actuación material ilegitima o vía de hecho, existe una grave violación de los derechos y garantías constitucionales, manifestó consignar fotos y documentos donde se evidencia la arbitrariedad cometida por el arrendador, donde colocó candados mediante coacción y artificios administrativos emanados de la alcaldía clausurando el establecimiento y luego procedieron a soldar las entradas bloqueando así el acceso al arrendatario , que en dicho acto procedieron a desmantelar el negocio violando el aviso publicitario y quitándolo de su lugar, que posteriormente tomaron posesión del inmobiliario y las pertenencias de su representado, que vista la situación el presunto agraviado se dirigió al SUNDEE, organismo encargado por velar por tal irregularidad, del cual no se había recibido ninguna resulta, consignó el a la fecha de la consignación del escrito (02-06-2022), consignando documento del procedimiento.
Que los hechos acaecieron el día 14/01/2022 a las dos de la tarde (02:00 p.m) momento en el cual el presunto agraviado se percató, porque no pudo ingresar, y que tenía soldadas las puertas y nuevos candados, que significa que está dentro del lapso legal para ejercer la presente acción de amparo de conformidad con la Ley Especial de acuerdo al artículo 6, numeral 4 referente a la admisibilidad.
Que la acción la formula conforme a los artículos 26, 27, 257 de la Constitución en concordancia con los artículos1, 2, 5 encabezamiento, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), señalando sobre la competencia del Tribunal para conocer y decidir la causa de acuerdo al artículo 7 de la citada Ley y el expresado criterio de la sala Constitucional en sentencia Nº 1878 de fecha 17/03/2003, caso Manuel Padrino Arocha-Campesina Agrícola Integrada “E.AC.A.C.I Correa y las Matas. Sobre el fundamento jurídico cito el contenido del artículo 27 Constitucional, artículo 2 de la citada Ley Especial en cuanto a la procedencia de la acción de amparo fundada en denuncias de violaciones pero igualmente denuncias de amenaza inminente de violación de derechos y garantías de alto rango normativo, refiriendo sentencia de la Sala Constitucional Nº 326 de fecha 09/03/2001 (caso: Frigoríficos Ordaz, C.A).
En cuanto a la procedencia del amparo constitucional de mero derecho y subsidiariamente, urgente petición de decreto de la medida cautelar, alegó que el artículo 27 Constitucional permite que el Juez pueda resolver entre dos opciones para las cuales se encuentra habilitado al momento de sentenciarlo, siendo la primera de ellas las de restablecer inmediatamente la situación infringida, declarando de mero derecho la causa, como lo es el presente caso y sentenciando in limine litis el fondo del amparo propuesto según sentencia de la Sala Constitucional Nº 993 de fecha 16/07/2013 caso: Daniel Guedez Hernández y otros Vs. Sentencia que modificó parcialmente su criterio sobre el procedimiento de las acciones autónomas de amparo, ampliando recientemente a otros supuestos aplicándolo en su sentencia Nº 05 de fecha 19/01/2017 caso: Juan Humberto Roa y otros vs. Junta Directiva AN). La segunda opción saber si el Juez de amparo decidiere no declarar de mero derecho la causa incoada para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida sentenciando el fondo, pero visto que el mismo artículo 27 constitucional que conceptúa al proceso como instrumento para la realización de la justicia, podría tutelarse en forma efectiva aplicando el criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentencia Nº 2016-0082 de fecha 02-03-2016 caso Alexander Alberto Cabrera Vs. LVBP tomando como fundamento el criterio de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 156 del 24/03/2000 caso Corporación L Hotels) hoy reiterado y pacífico.
Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en su artículo 78 prohíbe expresamente las vías de hecho, que sobre los conceptos general sobre la vía de hecho administrativa y sus diversos supuestos o modalidades incursión tanto por la Administración Pública como por las entidades privadas con potestad para dictar los denominados actos de autoridad, también ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 912 de fecha 05/05/2006, ( caso Belkys Lárez y otros vs. IAUC), que citó parcialmente.
Solicitan que por la vía de amparo constitucional sean enervados urgentemente los efectos prácticos de tan lesiva actuación, bien sea declarando con lugar in limine litis, y dejando sin efecto alguno dicha actuación, y subsidiariamente para el caso de no proceder en la forma solicitada decrete medida cautelar restitutiva de los efectos del secuestro del bien inmueble objeto de amparo sucedido en fecha 14/01/2022 a las dos de la tarde en la Avenida Los Andes con Avenida los Llanos, Sector Alto Barinas, locales 01 y 02 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, que le sea devuelto la posesión del bien inmueble, mientras se realiza la audiencia oral y publica que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amaro sobre derechos y Garantías Constitucionales, que se decretada la medida cautelar, y que se aperciba o advierta al accionado y/o a quienes hicieran legalmente sus veces, así como a cualquier autoridad pública y a los particulares que en caso de incumplimiento del mandamiento definitivo o cautelar de amparo constitucional dictado podrán ser por la comisión del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09/03/2014 Nº 245 caso Vincencio Scarano Spisso.
En fecha 03 de junio de 2022 el Tribunal dicta auto a los fines del trámite respectivo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la mencionada Ley y lo previsto en los numerales n4, 5 y 6, artículo 18, se solicitó señalara el derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, descripción narrativa del hecho, acto, omisión que se desprende de la narrativa de los hechos y cualquier otra explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a los fines de ilustrar al Tribunal, ordenando subsanar las omisiones descritas acordándose notificar mediante boleta electrónica al correo proporcionado , para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes cumpla con lo requerido.
En fecha 06/06/2022 la representación judicial del accionante consignó escrito mediante el cual manifestaron de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 procedieron a cumplir con lo ordenado alegando:
En la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE MERODERECHO y subsidiariamente, urgente petición de decreto de MEDIDA CAUTELAR, en contra de las actuaciones y arbitrariedades del ciudadano MOISES SUAREZ RAMOS, quien es el propietario del bien inmueble objeto de amparo, es el caso, ciudadana Juez, que éste ciudadano es el arrendador del bien inmueble ubicado en la Avenida Los Andes con Avenida Los Llanos, sector Alto Barinas, locales 01 y 02, ciudad de Barinas, estado Barinas, de los cuales nuestro representado es el arrendatario, debido a sus actuaciones materiales o vías de hecho proferidas y ejecutadas -inconstitucional, ilegal, injusta, ilegítima y arbitrariamente-, mediante, una directa violación de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído previamente, a ser juzgado por su juez natural, así como la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos anteriores, consagrados por el artículo 49 (encabezamiento y numerales 1, 2, 3, 4 y 7) dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); a lo cual se agrega, que debido a dicha actuación material ilegítima o vía de hecho existe una grave violación de los derechos y garantías constitucionales; consigno ante usted fotografías (enmarcadas con la letra “A”) y documentos originales (secuestrados actualmente dentro del local comercial, se presentarán copias en sala de juicio) (enmarcadas con la letra “B”) donde se evidencia la arbitrariedad cometida por el arrendador y, en esta causa el accionado, donde colocó candados mediante coacción y artificios administrativos emanados de la alcaldía clausuraron el establecimiento y luego procedieron a soldar entradas bloqueando así el acceso del arrendatario en la presente causa, el accionante; en dicho acto procedieron a desmantelar el negocio, violentando el aviso publicitario y quitándolo de su lugar, posteriormente tomando posesión del inmobiliario y las pertenencias de nuestro representado, vista esta situación nuestro representado se dirigió al SUNDE, que es el organismo encargado de velar por tal irregularidad del cual no se ha recibido ninguna resulta .
Que esos hechos acaecieron el día 14/01/2022 a las 2:00 pm, momento en el cual el accionante se percató porque no pudo ingresar ya que tenía soldadas las puertas y nuevos candados, significando esto que está dentro del lapso legal para ejercer la presente acción de amparo de pleno derecho, de conformidad como lo expresa la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en su artículo número 6, numeral 4, referente a la ADMISIBILIDAD,
Fundamenta la presente acción de amparo constitucional y las garantías constitucionales infringidas en los artículos 112, 115, 27, 87, que la formula de conformidad con los artículos 26,27 y 257 de la Constitución; en concordancia con los artículos 1, 2, 5 (encabezamiento), 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA). Sobre la competencia del Tribunal para conocer refirió lo antes señalado en el escrito de solicitud, el fundamento jurídico y la procedencia del amparo constitucional de mero derecho y subsidiariamente la urgente petición de decreto de medida cautelar, argumento en los términos expuestos anteriormente. Solicitando como en el primer escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional.
Acompaño:
o Trece (13) fotografías.
o Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Wilfredo Antonio Escobar Fandiño.
o Señaló documentales signadas con la letra “b” que se encuentran en el local comercial.
El día 7 de junio de 2022 el Tribunal recurrido admitió la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado ciudadano Wilfredo Antonio Escobar Fandiño, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Moralba Del Valle Herrera contra del presunto agraviante ciudadano Moisés Suarez Ramos, up supra identificados.
DE LA CONTESTACIÓN DEL AGRAVIANTE
En fecha 13 de junio del mismo mes y año, antes de tener lugar la audiencia constitucional, el presunto agraviante ciudadano Moisés Suarez Ramos, asistido por los abogados en ejercicio Cesar Gerardo Sandoval Chacón y Dorange Frine Mujica Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 310.934 Y 45.566, mediante escrito contesto la presente acción de amparo constitucional mediante la cual alego; lo siguiente:
Omissis ..
..Que en fecha 04 de Marzo del año 2015, anotado bajo el N°39, Tomo 6, folios 144 al 147 se evidencia el documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar estado Barinas, la existencia del “único” contrato de arrendamiento suscrito por nuestro representado con el ciudadano accionante WILFREDO ESCOBAR FANDIÑO, el cual anexo a la presente marcado “B”. Dicho Contrato tenía una vigencia de un (01) año contados a partir del 01 de enero del año 2015, hasta el 31 de diciembre del año 2015, prorrogables a voluntad unilateral del Arrendador, debiendo notificar con tres meses de anticipación al termino fijado para el vencimiento, quedando obligado “EL ARRENDATARIO” a entregarle el inmueble desocupado y en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
En el mismo orden de idea, en la cláusula CUARTA del contrato establecía que el ARRENDATARIO, no podía subarrendar parcial ni totalmente el inmueble objeto del contrato a ninguna persona natural ni jurídica! También establecía en su cláusula QUINTA que EL ARRENDATARIO se obligaba expresamente a “observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario”. Por otra parte también se obligaba EL ARRENDATARIO “a realizar las reparaciones mayores cuando estas tuviesen su origen en la inejecución de las reparaciones menores necesarias”. En relación al pago del canon de arrendamiento, EL ARRENDADOR se comprometía al “pago de mensualidades vencidas y consecutivas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes” y cuya falta de pago de dos mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas que conforman el contrato de arrendamiento, daba a nuestro poderdante y ARRENDADOR a pedir la resolución del contrato quedando el mismo, autorizado para la desocupación del inmueble. El ARRENDATARIO a su vez también tenía entre sus obligaciones el de “pagar todos los recibos de servicios públicos”.
Ahora bien Ciudadana Juez, en relación a las clausulas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito por el hoy accionante, este violó todas y cada una de ellas desde el principio, ya que este al momento de suscribir el mismo, a “título personal” procede desde el principio de la relación contractual, a dejar el inmueble en manos de terceras personas, ausentándose de manera definitiva desde el año 2015, momento este desde el cual nuestro representado, quien es una persona de tercera edad y propietario del inmueble, tal y como se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante el registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas, quedando inscrito bajo el N°36, folios 143, tomo 32, de fecha 10 de mayo del año 2011, anexo a la presente marcado “C”, comienza a solicitar por la vía extrajudicial la entrega de dichos locales, siendo infructuosa la misma en virtud de que en ausencia del arrendatario, las terceras personas se escudaban diciendo que eran él (el arrendatario y hoy accionante) quien debía pagar los cánones de arrendamiento, ya que ellos eran subarrendatarios, y supuestamente socios de la “Empresa COOPERTOWN C.A” a la cual representaba el hoy accionante WILFREDO ESCOBAR FANDIÑO.
En repetidas ocasiones, nuestro poderdante optó por realizar indefinidas llamadas telefónicas al hoy accionante, sin que fuesen atendidas, ya que los presuntos socios manifestaban que este estaba “fuera del país”, incumpliéndose los pagos de los cánones, de los servicios públicos, causándose innumerables daños a la propiedad, amenazas en contra de su persona y la de su familia, motivo por el cual el señor MOISES SUAREZ temiendo hasta por su vida, en razón que el señor Escobar tenía funcionando en el local una discoteca, donde incluso es del dominio público, fueron asesinados unos ciudadanos, se presentaban innumerables disturbios al orden público, etc., optó por denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público, al hermano del accionante ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCOBAR FANDIÑO alias “peluca”, (MP-63818-2022 llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, marcada “D”), por ser él quien amenazo en repetidas ocasiones a nuestro poderdante, y fue este conjuntamente con otro ciudadano de nombre WILIAN RODRIGUEZ MILLA las personas que quedaron a cargo, y en uso de los locales.
Ciudadana Juez, manifiesta el accionante en su denuncia que: “…debido a dicha actuación material ilegitima o vía de hecho existe una grave violación de los derechos y garantías constitucionales…”. A este punto queremos señalar que en el presente caso no hubo ningún tipo de actuación material ilegitima, ya que siempre se trató de agotar la vía conciliatoria, y así se evidencia de las citaciones hechas por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, donde consta en Acta de fecha 16 de Noviembre del año 2021, que siendo las 9:30 de la mañana se presentó el ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ MILLA (socio del aquí accionante), ante la Directora de Inquilinato conjuntamente con nuestro representado Moisés Suarez, donde la directora del departamento solicitó a las partes que expusieran sus criterios, y una vez escuchados, quedaron “de mutuo acuerdo” a que el arrendatario cancelaría la deuda pendiente en referencia a más de dos años de cánones de arrendamiento vencidos, y “hacer la entrega de dichos locales para el día 15 de Diciembre del año 2021”, donde el subarrendado se obligó, sin coacción alguna al pago, bien fuera en dinero efectivo o en bienes mobiliarios existentes dentro de los locales en cuestión, acta esta que presentamos anexa a la presente marcada ”E”.
Ahora bien, llegada la fecha convenida, el ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ MILLA, lejos de cumplir lo acordado, había montado en las afuera de los locales comerciales, y en la zona correspondiente a los estacionamientos de los otros locales comerciales propiedad de nuestro poderdante, una venta de comida improvisada y expendio de bebidas alcohólicas, sin contar con la permisología legal para hacerlo, y violando todas las normas de sanidad, ya que votaba incluso la basura y desperdicios afuera, lo que conllevaba la presencia de perros, gatos, moscas y roedores, motivo por el cual otra de las arrendatarias de uno de los locales que se estaba viendo afectada (ciudadana SONIA CAROLINA SUAREZ SANCHEZ, vice presidenta de la EMPRESA AUTOLICORERIA TRAGO EXPRESS C.A.) formuló una denuncia a los organismos competentes de la Alcaldía del Municipio en fecha 25 de Noviembre del año 2021, anexa a la presente marcada “F”, quienes constituyeron una Comisión Mixta integrada por funcionarios de Ingeniaría Municipal, Planeamiento Urbano, SAMAT, y habiéndose trasladado al lugar pudieron constatar los motivos de la denuncia, logrando entrevistarse con otra persona tercera persona que se encontraba en los locales, que dijo ser la Encargada, demás está decirlo, tampoco era el accionante sino la ciudadana ADRIUSKA RODRIGUEZ.
Es el caso ciudadana Juez, que muy contrariamente a lo señalado por el accionante quien habla en su escrito de “…actuaciones y arbitrariedades del ciudadano MOISES SUAREZ RAMOS…”, y continua alegando que por “…artificios administrativos emanados de la alcaldía clausuraron el establecimiento y luego procedieron a soldar entradas bloqueando así el acceso del arrendatario en la presente causa…”, bueno es señalar que quienes proceden a hacer el “cierre temporal” del establecimiento arrendado en su oportunidad, única y exclusivamente al ciudadano WILFREDO ESCOBAR FANDIÑO, fueron los funcionarios competentes para hacerlo, ya que como podrá Usted evidenciar del acta que presentamos marcada “G” y “H”, el local no se encontraba apto para el funcionamiento, por no poseer “Registro Mercantil, Permisos Sanitarios, Certificados de Salud, Cursos de manipulación de Alimentos, Certificados de Fumigación, etc.”, y es por ello que se procede a hacer el cierre temporal, HASTA TANTO PRESENTARAN LA DOCUMENTACIÓN Y PERMISOLOGÍA NECESARIA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO ESTABLECIMIENTO, no sin hacer notar, que el local estaba en una evidente falta de mantenimiento y salubridad. En esta oportunidad nos tratamos de comunicar tanto con el ciudadano que aparecía como arrendatario y hoy accionante, como con el sub arrendado, ciudadano William Rodríguez Milla, sin que ninguno hiciera acto de presencia.
Continuando con la narración de los hechos, informo a el Tribunal a su digno cargo, quien tiene la facultad de evaluar si efectivamente nuestro representado incurrió en violación de derechos Constitucionales, que desde el cierre temporal realizado en fecha 16 de Diciembre del año 2021, hasta el día 15 de Febrero del presente año 2022, dichos locales continuaron cerrados con todo el mobiliario existente para el momento del cierre, lapso este durante el cual el ciudadano Accionante ó sus apoderados jamás se presentaron o llamaron por teléfono al ciudadano MOISES SUAREZ, sin embargo, quien si se presentó para el momento en que nuestro poderdante se encontraba bajando los letreros alusivos a la Empresa COOPERSTOWN, fue el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCOBAR FANDIÑO alias “peluca”, conjuntamente con unos funcionarios de Policía, intimidando a nuestro representado, y no como señala el accionante que fue él, lo que es totalmente falso, ya que esto quedo grabado en video de las cámaras de seguridad, y está siendo usado como pruebas en la denuncia que cursa por ante el Ministerio Público referida up-supra.
En fecha 15 de febrero del presente año 2022, nuestro poderdante quien es una persona de tercera edad y convaleciente, el cual tiene como medio de subsistencia y trabajo, el producto de las rentas de los locales de su propiedad, solicitó a la Prefectura del Municipio Barinas, al comité de Vivienda y Hábitat, (Concejo Comunal de Alto Barinas Norte) y algunos testigos de la Comunidad, además de Acompañamiento Policial, precisamente para salvaguardar violación de cualquier tipo de derecho, la autorización y acompañamiento para proceder a abrir los locales comerciales, y poder así comenzar a limpiar y tratar de habilitarlos luego de todos los daños causados a la infraestructura, electricidad, etc., por los ciudadanos quienes estuvieron en goce y disfrute de los locales que dice el accionante haber estado en su posesión, tal y como se evidencia de acta, y oficio dirigido al COM/AGRE. (CPEB) MIGUEL FLORES, DIRECTOR CCP BARINAS NORTE, signados “I” y “J”.
Posterior a la apertura de los locales, el ciudadano WILFREDO ESCOBAR FANDIÑO, procede a denunciar a nuestro poderdante por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), donde fuimos citados con CARÁCTER OBLIGATORIO (marcada “K”) para la primera Audiencia Conciliatoria en fecha 23 de Marzo del presente año 2022, a la cual asistimos de manera puntual, Audiencia está a la cual no se presentó el ciudadano Accionante y así se evidencia de Acta anexa a la presente marcada “L”, también señalamos a este Tribunal, que dichos locales fueron inspeccionados por funcionarios de la SUNDEE, a solicitud nuestra, con la finalidad de observar el estado de abandono de los locales, conjuntamente para que verificaran la existencia de todo el mobiliario, (que además se encuentra inventariado), presuntamente propiedad del señor Escobar Fandiño donde fuimos notificados para una SEGUNDA AUDIENCIA CONCILIATORIA CON CARÁCTER OBLIGATORIO, en fecha 20 de Abril del presente año 2022, donde igualmente nos hicimos presentes a la hora señalada, donde nuevamente no hizo acto de presencia el accionante, motivo por el cual la Superintendencia en vista de la no comparecencia de la parte accionante, donde se notó un claro ABANDONO o DESISTIMIENTO de la causa “…da por cerrado el caso y se archiva el expediente…”. Acta marcada “M”. A tales efectos consignamos ante dicha Superintendencia escrito contestando la denuncia hecha por el ciudadano WILFREDO ESCOBAR, marcada “N”.
Acompaño:
• Copias simples de las cédulas de identidad e Inpreabogado de la representación judicial de la parte actora.
• Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas en fecha 15 de marzo2022, quedando anotado bajo el N| 10, Tomo 12, Folio 29 hasta el 31, otorgado por el ciudadano Moisés Suarez ramos a los abogados Cesar Alejandro Sandoval Chacón y Dorange Frine Mujica Milano.
• Original de instrumento mediante el cual el ciudadano Moisés Suarez Ramos celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano Wilfredo Antonio escobar Fandiño, sobre el inmueble ubicado en la avenida Los Andes actualmente Avenida Alberto Arvelo Torrealba c/c Avenida Los Llanos Urbanización Alto Barinas Local N| C-02 que será destinado para actividad de restaurant Sport Bar y Discoteca, Autenticado por ante la el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 04 de marzo de 2015, quedando anotado bajo el N| 39, Tomo 06, folios 144 al 147 de los Libros de Autenticaciones. Copia certificada de instrumento poder de contrato de obra suscrito entre los ciudadanos Moisés Suarez y Sonia Rosa Sánchez de Suarez, titulares delas cédulas de identidad Nros. 3.305.592 y 3.940.638 por una parte y por la otra el ciudadano Daniel augusto Puello Fuentes, de obra ejecutada por este último por cuenta de los mencionados ciudadanos de un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas Norte, avenida Los Llanos con Avenida Los Andes, N| C-01 de esta ciudad de Barinas, construido sobre terreno de propiedad de los referidos ciudadanos, quedando protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 10 de mayo de 2011, quedando inscrito bajo el N| 36, folio143 de los Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
• Copia de escrito dirigido al Fiscal Superior del Estado Barinas mediante el cual los aquí apoderado del presunto agraviante alegan que un ciudadano que se encuentra ocupando el inmueble arrendado identificado como Rafael Antonio Escobar Fandiño, que intimida al ciudadano Moisés Suarez Ramos, así como a los obreros dejándole amenazas, formulando denuncia.
• Copia certificada por el Tribunal recurrido de acta de fecha 16 de noviembre acudiendo por ante la Jefa de Inquilinato de la Alcaldía el Municipio Barinas los ciudadanos Moisés Suárez Ramos, quien acude por ante dicha dependencia a los fines de solicitar se notifique al ciudadano Rodríguez Milla Willian en su carácter de Vicepresidente de Cooperstown arrendatario, solicitando a las parte la directora, quedan en mutuo acuerdo con el arrendador a cancelar la deuda pendiente y los canon de arrendamiento y hacer la entrega de dicho locales para la fecha 16/12/2021.
• Copia certificada por el tribunal recurrido de Acta de fecha levantada por la Jefa de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Barinas abogada Aznelly Moreno, 25/11/2021 compareciendo el ciudadano Moisés Suarez Ramos y la ciudadana Sonia Carolina Sánchez Suarez, representante esta ultima de la licorería Trago Express C.A con la finalidad de denunciar al ciudadano William Rodríguez Milla en su condición antes señalada, por cuanto desde hacía un mes improvisó una venta de comida rápida obstaculizando muchas veces el paso de los vehículos que ingresan al local, causando problemas con el humo y con la presencia de animales (gatos y Perros), basura, moscas que afectan la estructura y establecimiento solicitando una inspección a los fines de verificar la veracidad, y salvaguardar cualquier problema que pudiera surgir con el Municipio.
• Acta N° 30 de fecha 16 de diciembre de 2021 por la Contraloría Sanitaria del Estado Barinas adscrito al Servicio Autónomo de Contraloría del Ministerio del Poder Popular para la Salud , representado por el Director Regional Dr. José Silverio Delgado en la que los funcionarios Luis Berrios, Jean Carmona, Greydi Chinchilla, Lidimar Camejo, en su carácter de Inspectora de Salud Pública, Coordinador ETA, Inspectora de Salud Pública, recursos humanos respectivamente se trasladan al establecimiento de alimentos privado ubicado en el C:C: Trago exprés de la Parroquia de Alto Barinas del Municipio Barinas con el objeto de verificar las condiciones higiénicas sanitarias al estacionamiento para dar cumplimiento a las normativas sanitarias vigentes. Siendo atendidos por la ciudadana Aniuska Rodríguez, quien cumple funciones de encargada; procediendo a describir el lugar, así mismo dejaron constancia de no existir registro mercantil, permisos sanitarios, certificados de salud, cursos de manipulación de alimentos, certificados de fumigación, área de cocina no cumple con las condiciones mínimas para su funcionamiento, paredes con filtraciones, cables expuestos, salas sanitarias no aptas para su uso, procediendo al cierre temporal del establecimiento, por lo expuesto en el artículo 83 de la Constitución 32, 33, 65 69 y 67 de la Ley orgánica de Salud y Reglamento general de alimentos, se cerró el acta dejando constancia que no se ocasionaron daños físicos ni morales.
• Acta de fecha 16/12/2021 estando presente el propietario del establecimiento Cooperstown conjuntamente con las Instituciones SAMAT, Contraloría Sanitaria, Ingeniería Municipal, Planeamiento , a través de una citación de Inquilinat5o al ciudadano Willian Rodríguez Villa en su condición de Inquilino y representante de la mencionada persona jurídica, la cual no cumple con la condiciones, ni permisos regionales ni municipales, para el funcionamiento del mismo por lo que se ordena el despejar los toldos mesas, sillas y asador los cuales se encuentran en el estacionamiento de las instalaciones., se encuentra al margen inferior izquierdo leyenda de la secretaria que indica ser copia simple.
• Acta de fecha 15 de febrero de 2022en la que el ciudadano Moisés Suarez Ramos acompañado de sus apoderado judiciales, encontrándose presente el ciudadano Marlon Urdaneta en su carácter de Vocero Principal el Comité de Vivienda y Hábitat del Consejo Comunal del Alto Barinas Norte, por la Prefectura del estado Barinas se hizo presente el ciudadano José Gregorio Gallardo Orellana, los testigos Anny Marbelys Gutiérrez y Wilmer Rodolfo Santiago en el que dejan constancia dela relación arrendaticia de quienes ocupaban el inmueble diferente a el contratante, y procediendo en vista del cierre por parte de la Contraloría Sanitaria, habiendo transcurrido dos meses del cierre del local , sellaron las puertas del ingreso del local previo inventario de los bienes, sin que hasta aquella oportunidad se haya presentado el arrendatario, por si por medio de apoderado, dado que los demás arrendatarios manifestaron haber oídos ruidos previniendo la entrada de personas.
• Aval del Consejo Comunal el Alto Barinas de fecha 09/02/2022 expedida al presunto agraviante en la que se deja constancia que reside en el sector desde hace 19 años de acompañamiento para apertura del local .
• Oficio de fecha 11/01/2022 librado por el ciudadano prefecto del Municipio Barinas Carlos Enrique Behrends, solicitando al Director de Comando de la Policía del estado Barinas el apoyo para que funcionarios hagan acto de presencia como autoridad junto con los representantes legales para la apertura del local comercial donde funciona Cooperstown.
• Copia Certificada de notificación librada por Intendente Nacional de Protección Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) ciudadano Juan Alejandro Iriarte de fecha 17 de marzo de 2022 por denuncia designada con el N° DNO1/1205/2022-DNPA/AC/009-2022 formulada por el ciudadano Wilfredo Escobar Fandiño contra el ciudadano Mises Suarez Ramos convocándose a este último a una reunión con carácter de obligatoriedad a fin de tratar la denuncia en materia de arrendamiento comercial, asistiendo a la dirección allí indicada el día 23 de marzo a las dos de la tarde (02:00 p.m)., para celebrar la primera audiencia., notificando que la no compareció a la audiencia se entenderá como desacato a la autoridad administrativa de acuerdo a lo dispuesto al artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Se desprende de la copia en cuestión que existe estampada rúbrica en la que se lee Moisés Suarez con fecha 23/03/2022, como constancia d recibido por el mencionado ciudadano.
• Copia certificada de primera audiencia conciliatoria de fecha 23/03/2022 a fin de tratar la denuncia, encontrándose presente el abogado David Darío Lugo en su condición de abogado Sustanciador en Funciones de Regulación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) adscrito a la Coordinación de, el ciudadano Wilfredo Escobar Fandiño en su condición de arrendatario denunciante, y el ciudadano Moisés Suarez Ramos, en su condición de arrendador denunciado, asistido de abogado, el arrendador acudiendo a la citación manifestando que en la próximas fechas presentara escrito sobre la denuncia presentada. El abogado sustanciador dejo constancia que el arrendatario no se presentó a la audiencia conciliatoria, y al que se le notificó el día 22/03/2022, indicando que se encontraba en la ciudad de Mérida, que no podía asistir a la audiencia.
• Copia certificada de segunda audiencia conciliatoria de fecha 20/04/2022 para que tenga lugar la reunión de carácter obligatorio a fin de tratar denuncia en materia de arrendamiento comercial encontrándose presente el abogado David Darío Lugo en el carácter que se indica en el particular que precede, por los motivos que se indica a saber denuncia del arrendatario ciudadano Wilfredo Escobar Fandiño y el ciudadano Moisés Suarez Ramos, en su condición de arrendador asistido de abogado, el arrendador manifestar acudir a la segunda cita, y por cuanto el arrendatario denunciante no estuvo presente declaro un abandono o desistimiento de la causa y lo da por cerrado.
• Copia certificada de escrito dirigido al Intendente nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE)., mediante el cual el ciudadano Moisés Suarez Ramos, manifiesta en cuanto la denuncia formulada la consideración de los hechos en cuanto a la relación arrendaticia entre los ciudadanos aquí en conflicto en cuanto al uso del local comercial, ocupado por socio del denunciante, que tuvo que acudir a diferentes organismos, que cambiado el uso del local por una tercera persona, , que no ha querido llegar a una conciliación de pago, instalo en la zona de los estacionamientos un asadero¸ que debido a la situación a través de diferentes entes especializados con la debida inspección procedieron al cierre temporal del local, que solo desde que formaron el contrato mantiene comunicación con el hermano ciudadano Rafael Antonio Escobar Fandiño, que se realizaban llamadas ara que su hermano viniera a dar una solución, que no es poseedor, porque actuó a través de terceras personas, que los equipos que tenía los sacó el ciudadano Willian Rodríguez Milla, que hacia vida dentro del mismo local, quien se presentó después de clausurado el local con un camión ya que poseía las llaves del local, que se llevó parte del mobiliario y equipos que por ello procedió el ciudadano Moisés Suarez Ramos para evitar que siguiera presentando tal situación poner soldaduras en la puerta de ingreso, con la finalidad de conservar el inventario. Que fueron desinstaladas las letras que poseía el negocio, que el mismo día se presentó el hermano del denunciante con unos funcionarios de policía, a quien se manifestó que podía llevárselas, que para el retiro de los demás objetos necesitaba llamar a su hermano; que las cosas se encuentran guardadas en un anexo dentro del local. Que el presunto agraviante fue denunciado por ante la Fiscalía el Ministerio Público, que se encuentra en curso, que están a derecho presentando esclarecimiento de los hechos, hechos que pretenden dejar claro para salvaguardar la responsabilidad y el honor.
CELEBRACION DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de junio de 2022, el tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, el cual se fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día martes veintidós (22) del mismo mes y año la oportunidad para la celebración de la audiencia a oral que aquí nos ocupa del siguiente tenor
(…Omissi..). En este estado la juez concede el derecho de palabra a la apoderada Judicial del presunto agraviado quien expuso lo siguiente “buenos días, ciudadana juez, alguacil, fiscalía del ministerio, solicito ciudadana Juez la puerta sea abierta por ser un acto Público, estando en la oportunidad legal y en sala constitucional aplicando el control difuso, solicito ante usted ciudadana Juez, acreditada por la legislación venezolana para recibir amparo constitucional, para que sea oído los alegatos de mi representado Wilfredo escobar, donde arbitrariamente le fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales como el derecho al trabajo, el derecho al ejercicio económico libre, el derecho a la posesión del goce y disfrute de sus bienes muebles y el local comercial inmueble propiedad del aquí accionado, es el caso ciudadana Juez , que ninguna persona privada ni jurídica ni publica puede ejecutor ningún hecho o accionar arbitrariamente pasando por los debidos procedimientos Judiciales y por decisiones judiciales, que son las únicas facultadas por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49,257, 259 y 26 de la Constricción, mi representado posee un bien inmueble en calidad de arrendamiento desde hace 17 años dicho bien inmueble funciona como sede de sus firma comercial este local comercial fue arbitrariamente sellado las puertas de acceso al mismo por el propietario del bien inmueble sin ninguna autorización Judicial o sea haciendo uso de la Justicia” por sus propias manos”, la administración de justicia solo están facultados los órganos jurisdiccionales, los tribunales de La República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona, privada ni jurídica ni organismos Publico está autorizada por la legislación venezolana, para administrar Justicia, consignados en autos de la situación irregular ejecutada por el accionado identificado en autos por esta razón me amparo en la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, que es la única vía inmediata para que le sea restituida la sede comercial y los bienes muebles propiedad de mi representado, que se encuentran secuestrados en la sede del bien inmueble propiedad del accionado, en cuanto a las cuestiones de hecho que solo deber ser ventiladas por el presente amparo constitucional estala protección al debido proceso garantía constitucional supra tutelada por la legislación venezolana, la tutela Jurídica efectiva solo se puede ejercer antes los tribunales de la república y son ellos los que deben velar para garantizar los derechos y garantías constitucionales violentadas en este caso, el derecho al trabajo porque mi representado no pudo seguir trabajando su firma comercial en la sede donde reposa su domicilio procesal el derecho y garantía constitucional del libre comercio al no poder acceder a su firma comercial, en la sede y domicilio procesal violentado arbitrariamente por el propietario del bien inmueble para la fecha que se hace el cierre arbitrario fue cuando comenzó o dejaron sin efecto, el decreto constitucional, cuando él fue a abrir su comercio estaba cerrado, y el derecho y garantía constitucional que fue violentado fue la posesión, originado de un documento de arrendamiento inserto en el expediente el cual fue consignado por la parte accionada como prueba, y de conformidad con el principio constitucional de la prueba, hago las pruebas del accionado mías propias, para que sean evacuadas en sala. Interviene la juez, menciona que tiene una relación de 17 años hasta que año? Hace 17 años ¿Por cuánto tiempo?, la abogada manifiesta que el registro se encuentra en el local; En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación del presunto agraviante Abg. Dorange Mujica, plenamente identificada quien expuso lo siguiente: tratándose de un Amparo constitucional, y de los cuales el presunto agraviado habla de derechos violatorios de los artículo 49, relacionado al debido proceso, el articulo 112,115 y 87 constitucional , ahora bien mi apoderado efectivamente suscribió en el año 2015, un contrato de arrendamiento a título personal con el presunto agraviado, contrato de arrendamiento que tenía como lapso el termino de 1 año renovable a voluntad unilateral del arrendador entre las clausulas también se establecía, la prohibición de sub arrendar, igualmente el de realizar reparaciones mayores por la no realización de las reparaciones menores, el contrato también establecía un canon de arrendamiento cancelado los 5 primeros días de cada mes, entre otra clausula tenían la prohibición expresa que no fuera la actividad distinta a la prevista en la cláusula, a tal efecto consigne el contrato de arrendamiento y sin que exista una manifestación unilateral de mi representado de renovar el contrato en virtud del atraso en los pagos no solamente durante la época de emergencia nacional covid- 19 sino anteriores a esta por lo que considero que incumplido como fue lo establecido en el contrato tal y como se evidencia de todas y cada una de las prueba s al respecto consignadas en el expediente donde se evidencia, que el ciudadano Wilfredo Escobar en ningún momentos posterior al contrato de arrendamiento ocupó el bien y que fue dado en sub arrendamiento a otro ciudadano ahora bien en virtud de todas la irregularidades manifiesta ante el tribunal mi representado procedió a agotar la vía conciliatoria para que por las terceras personas que se encontraban en el local le entregaran el mismo, acudiendo a varias instituciones, entre las cual se encuentra la oficina de inquilinato quien cito a la persona que se encontraba en ese momento, quien utilizaba dicho local como morada y centro de apuestas clandestinas por otra parte se evidencia que una de las propietarias adyacentes denunciaron la persona que se encontraba ocupando dicho local por cuanto el mismo improviso una venta de comida al aire libre, donde se Expedia licor, y es por ello que la comisión mixta de la alcaldía Samat, planeamiento urbano, se trasladaron a constatar la denuncia y son ellos muy contrariamente a lo alegado por la accionante quienes proceden a cerrar el local comercial, y no injusta, ilegitima y arbitrariamente como lo señala el agraviado, ellos proceden a cerrar por que no contaban con la permisología ,contrato de arrendamiento al día, registro mercantil, permiso de manipulación de alimento, y se hace un cierre temporal, con la finalidad que esas personas se pusieran al día, mi poderdante en ningún momento cerro arbitrariamente el local, anteriormente se trató de llegar un acuerdo conciliatorio con quien sub arrendo, manifestando que se encargaría del pago atrasado de los cánones, aproximadamente dos años, él dijo que iba a llamar al señor Wilfredo hoy accionante, mi poderdante se ha percatado de cumplir con la ley, ellos instaron el procedimiento y es abandonado por los agraviados, mi cliente tiene la propiedad limitada, los bienes que se encuentran en el local están a disposición de cualquiera que vaya, el derecho de trabajo que fue violentado, ratifico en todo en cada una de sus partes, solicito que el presente amparo se ha declarado sin Lugar ,y temerario en este estado la juez indica a las partes un receso de 15 minutos. Transcurridos como ha sido los 15 minutos interviene la Abg. De la parte agraviada quien expuso” solicito ciudadana Juez el derecho a la réplica para oponer los alegatos de la accionada. Se encuentra confesa la accionada, cuando afirma que tiene los bienes muebles de mi representado debidamente inventariados en sede de objeto en litigio donde amenaza que le serán devueltos cuando mi representado cumpla con sus deberes, fui clara en sala cuando pronuncie que existía un decreto presidencia donde ese local comercial COOPERTOW C.A, debidamente registrado ante el registro mercantil segundo tomo 14-A nº 43, del año 2015, así como la participante donde el ciudadano aquí presente en sala como uno de los abogados en el amparo, cesar Sandoval, registra el acta constitutiva para la fecha 9 de mayo de 2006, acta de asamblea general de la empresa antes mencionada y que en estos instantes representa la accionado, el registro la empresa, mal podrían decir que se hacían cosas ilícitas en el local comercial, el samat suspendió esos permiso con la pandemia, los pagos fueron suspendidos por un decreto presidencial, vinculando queda confesa en sala que arbitrariamente cerraron el local, solicito ciudadana juez el presente amparo sea declarado procedente, y se le restituya la entrega de los bienes muebles de mi representado y que se le restituya la posesión a mi representado, solicito le sean restituida las garantías constitucionales, violentada a mi representado y se considere procedente amparo. Interviene la juez y pregunta ¿dónde se encontraba el agraviado al momento del cierre? No estaba, quien es William Rodríguez? Respuesta: no se Quien es Adriuska Rodríguez? Respuesta: no sé, la juez interviene y hace la siguiente apreciación si el agraviado se dirige ante el SUNDE por que le han sido violentados los derechos constitucionales, que le han sido violentado derechos constitucionales, porque no acudió a la audiencia? A la que la representación contestó por que no fue debidamente notificado. Por otra la juez indica a la parte en la entidad de materia de inquilinato llegaron a un acuerdo con el sub arrendador, no entiendo este procedimiento, cuando el arrendatario existan otras personas externas en el local si existe una clausula en el contrato de arrendamiento con el propietario y arrendador, de no SUB- ARRENDAR. En este estado la representación de la parte agraviante, procede a hacer la réplica, en relación al decreto presidencial en materia de emergencia, de manera universal nuestro presidente no suspendió de manera radical el pago de los cánones, durante la pandemia había la posibilidad de llegar a un acuerdo para la cancelación de dichos cánones, actualmente el decreto presidencial fue levantado, desde el año 2015 el ciudadano accionante, nunca ha podido ser localizado, por cuanto se presumía que estaba en el exterior, cuando oigo al accionante a referirse de una empresa denominada coopertow, vuelvo a mencionar que la relación arrendaticia de mi representado fue a título personal no como persona jurídica, por otra parte manifiesta que en el procedimiento realizado por la SUNDE, el ciudadano Wilfredo Escobar no fue notificado, todo lo cual me parece muy extraño porque fue el quien hizo la denuncia, y dichas notificaciones venían emitidas por la SUNDE centra , por otra parte quien manifiesta tener vulnerado sus derechos constitucionales, oficialmente denuncio a mi representado por la presunto delito de apropiación indebida abriéndose una investigación, donde nos pusimos a derecho incluso solicitando al ministerio público por medio de inspección pudiera constatar de los bienes muebles, sillas, mesas, computadora, útiles y enseres ya que todo lo demás que se encontraba allí tales como equipo de música, platos ,ollas, cocina, fueron retiradas por el ciudadano William Rodríguez quien fue la última persona que se encontraba ocupando el local, y quien improviso un puesto de comida en las afuera de los locales, y quien fue la persona que fue denunciada ante la alcaldía en ningún momento mi poderdante ha violentado derecho alguno, estando siempre presto a hacerse presente en los procedimientos, administrativos, penales y civil y constitucional, y consideramos que todo en cuanto se ha hecho no se ha hecho al margen de la ley en violación a la carta magna sino que se ha hecho dentro de los límites legales, agotamos la vía administrativa, conciliatoria, vías estas donde no ha podido ser localizado que no quiere hacer valer la titularidad de sus derechos., pongo el asunto en manos de la ciudadana Juez, quien debe velar también por que no se violente, los derechos constitucionales de mi poderdante, tales como el derecho a la propiedad, debidamente comprobada su Titularidad, derecho al trabajo siendo persona de la tercera edad, no devengando sueldo alguno que no sea el de las rentas de sus locales comerciales, el derecho a la salud física y mental ya que actualmente se encuentra padeciendo y convaleciente de algunas enfermedades, por tal motivo solicito que el presente amparo constitucional en contra de mi defendido sea declarado sin lugar por cuanto consideramos que no existe garantía constitucional infringida, considerando que esta acción ha sido temeraria, solicitando a su vez al tribunal se pronuncie en cuanto a la temeridad, de acuerdo a los establecido al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio público: siendo la oportunidad procesal para que esta representación opine sobre dicho amparo, solicita a la ciudadana Juez, me permita emitir opinión una vez que sean admitidas, las pruebas y evacuadas presentadas en esta audiencia asimismo en la oportunidad que autorice la ciudadana Juez, solicito autorización para realizar una pregunta a la parte accionada. la juez autoriza la pregunta. Buenas tarde señor Moisés. Primera pregunta ¿puede indicar quien coloco los candados, que hoy están colocados en el local comercial objeto del amparo? eso tenía candado, con un convenio que hice con el señor William, quien fue la única persona que estuvo presente en el local durante, el cerro y se fue lo que hice fue reemplazara las llaves, segunda pregunta:¿ en qué fecha cambio los cilindros? Cursa en el expediente fue el 23 marzo de 2022, en compañía de la junta comunal, policías. Tercera pregunta ¿ de quién es el mobiliario que se encuentra dentro del local de su propiedad? Respuesta: interviene la representación del presunto agraviante el cual expone: hasta el momento no se ha pedido la propiedad de quien es el mobiliario oficialmente, sin embargo se presume que es de quien para ese momento se encontraba ocupando el bien, los bienes están allí guardados, a los fines de que no se violara ningún derecho se llamó a la comunidad, para abrir se dejó constancia de lo que allí se hizo., la Juez pide a las partes consignar, las pruebas a que hubiere lugar, la representación de la parte agraviante consigna copia simple de suspensión inmediata de corte de servicio eléctrico, para efectumviden debidamente certificada por la secretaria, se agregó a las actuaciones. En este estado la Juez indica a las partes un receso de 30 minutos.
Se retoma la presente audiencia tomando la palabra la ciudadana Juez y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y expone: Buenas tardes conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre derechos y garantía constitucional esta representante fiscal pasa de seguida a emitir la opinión que represento no sin ante referirse brevemente al carácter con que actúa los fiscales del ministerio Publico en este tipo de pretensiones de Amparos Constitucionales de allí que su actuación se circunscribe de una parte a garantizar que se cumplan el debido proceso dentro del proceso jurisdiccional como en efecto se realizó en el presente juicio y de otra a emitir una opinión no vinculante sobre la pretensión deducida apegada a los criterios de respeto al derecho a la defensa, debido proceso y demás garantías constitucionales.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Publico una vez realizada su exposición verbal en la audiencia constitucional, pasa de seguidas a consignar en extenso su opinión en los términos siguientes:
(…omissis )
Ahora bien, en el presente caso ha sido incoada una pretensión de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Wilfredo Escobar contra las actuaciones materializadas por el ciudadano Moisés Suarez, consistente presuntamente en la colocación de candados obstaculización de la posesión, desvalijamiento de aviso publicitario y secuestro del mobiliario perteneciente al hoy accionante, en razón del contrato de arrendamiento sobre local comercial ubicado en avenida los andes donde el accionante de autos figura como arrendatario y el accionado ciudadano Moisés Suarez como arrendador y propietario del inmueble en este sentido es preciso acotar que el procedimiento de amparo se encuentra previsto para garantizar que se cumpla el respeto y garantía de los derechos constitucionales y que procede contra toda actuación y omisión derivada de particulares y de la administración pública por lo que tiene como objeto fundamental determinar el órgano jurisdiccional si existe violación o amenaza de violación de los derechos alegadas por el solicitante del Amparo ,destacando que este tipo de pretensión debe descansar en cuatro principios fundamentales como los son: el principio de constitucionalidad donde estable que las violaciones deben ser de rango constitucional, el segundo principio el de la inmediatez que se refiere a que la lesión sea vigente, el tercer principio extraordinariedad que implica que no debe haber otro remedio procesal y finalmente el principio de reparabilidad que establece que debe ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada como violada. Precisado lo anterior encuentra esta representante fiscal que la pretensión de autos no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías Constitucional, antes bien y por el contrario cumple con lo establecido en el artículo 18 de la mencionada ley. Siendo efectivamente la vía idónea para tramitar la pretensión deducida.
Siendo ello así, corresponde analizar el fondo del asunto debatido y al respecto se observa, que la solicitud de amparo autónoma constitucional tiene por objeto enervar presuntas actuaciones lesivas de la esfera jurídica subjetiva de los derechos del ciudadano Wilfredo Antonio Escobar Fandiño, supra identificado, actuaciones de parte del agraviante ciudadano Moisés Suarez Ramos, que presuntamente vulneran el derecho al trabajo (artículo 89) ; derecho a la libertad económica (artículo 112), derecho a la propiedad (artículo 115) todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas se destaca en cuanto a la vulneración de los citados derechos constitucionales (89, 112 y 115 CRBV), que estos constituyen garantías fundamentales para todos los ciudadanos habitantes de la Republica, siendo deber del Estado su protección en los términos de la Ley, por ello, el punto fundamental en la presente pretensión radica en determinar, si como lo ha afirmado el accionante, el presunto agraviante propietario del local comercial ubicado en la Avenida Los Andes, el cual se encuentra bajo la figura de contrato de arrendamiento, en forma arbitraria, injusta y tomando la ley en sus manos, transgrediendo los derechos del arrendatario- hoy accionante de amparo, coloco candados impidiendo el acceso del inmueble, posteriormente desmanteló el negocio, violentando el aviso publicitario y tomando posesión del mobiliario y las pertenencias del accionante de autos, despojándolo de la posesión del local comercial del inmueble donde funciona el negocio del accionante.
Al respecto el Ministerio Publico constata de una revisión y análisis de lo alegado y probado en el proceso, así, como de las actas que conforman el expediente judicial lo siguiente:
Consta agregado a los autos del expediente judicial, marcado con la letra “B” copia simple del contrato de arrendamiento, con fecha de vigencia desde el 01 de enero de 2015 hasta el 12 de diciembre de 2015, suscrito entre el ciudadano Moisés Suarez Ramos, titular de la cedula de identidad Nº V-3.306.592, arrendador del local para actividades de Restaurant Sport, bar y discoteca y por otra parte, el ciudadano Wilfredo Antonio Escobar Fandiño, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-19.279.999 en su carácter de arrendatario documento notariado en fecha 03 de marzo de 2015 por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Destacando que dicho documento fue presentado por el ciudadano Moisés Suarez Ramos, evidenciando que no es un hecho controvertido que desde el año 2015 existía un contrato de arrendamiento entre las partes del presente amparo sobre el local comercial hoy objeto del mismo.
Riela a los folios del expediente judicial marcado con la letra “G” copia de acta de fecha 16 de diciembre de 20121, donde se evidencia que el servicio autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio para la Salud, luego de realizar inspección en el lugar y comprobar las condiciones sanitarias en la que se encontraba el establecimiento denominado Cooperstown, donde fueron atendidos por la ciudadana Adniuska Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-8.511.089, quien cumplía funciones de encargada, se procedió al cierre temporal del establecimiento conforme a lo establecido en el artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 32,33,65,67 y 69 de la Ley Orgánica de Salud y Reglamento General de Alimentos y normativas vigentes.
Posteriormente corre agregado al folio 90 del expediente judicial, marcado con la letra “I” copia de acta de fecha 15 de febrero del año 2022, suscrito por el propietario del inmueble, abogados asistentes, testigos, vocero principal del Comité de Vivienda y Hábitat del Concejo Comunal de Alto Barinas, donde dejan constancia que desde hace más de dos (2) años el propietario ciudadano Moisés Suarez Ramos, no recibe el canon de arrendamiento, tratando de todas las maneras de comunicación, conciliación vía administrativa, no llegando acuerdo con el arrendatario, y dejando constancia que como consecuencia del cierre temporal por la comisión mixta integrada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria ( SACS) Ingeniería Y Planteamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas, SAMAT, Departamento de Bombero y Departamento de Licores; el propietario procedió a sellar las puertas de ingreso al local, previo hacer inventario de los bienes muebles, útiles y enseres que se encontraban dentro.
De estos documentales aprecia esta representante fiscal que, si bien es cierto que existió un cierre temporal del local por parte de una comisión mixta integrada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) Ingeniería Y Planteamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas, SAMAT, Departamento de Bombero y Departamento de Licores; no es menos cierto que tal como consta en el anexo marcado con la letra “I” documentación presentada por el presunto agraviante donde hace constar que el mismo en fecha 16 de diciembre de 2021, “procedió a sellar las puertas de ingreso al local, previo hacer inventario de los bienes muebles, útiles y enseres que se encontraban dentro, igualmente se evidencia de los dichos expuestos en el momento de la audiencia constitucional, al responder a las preguntas formuladas por el Ministerio Público sobre sí quien fue la persona que cambio los candados de las puertas de acceso al local comercial? Respondiendo que él no cambio los candados que son los mismos, lo que procedió fue a cambiar los cilindros y sellar las entradas y finalmente a realizar inventario de los bienes que se encontraban dentro.
En igual sentido se destaca que la lesión no fue consentida ya que desde el 16 de diciembre de 2021 hasta la fecha de interposición de la pretensión de amparo (01-06-2022) no había transcurrido el lapso de seis (06) meses, establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte al preguntársele al accionado que si conocía de quien era el mobiliario que se encontraba dentro del local comercial?, indico que pertenecían al fondo de comercio, y una vez interrogado por la ciudadana juez concluyo que no estaba seguro de quien era su dueño, pero evidenciando que no eran de su patrimonio. En igual sentido en la misma audiencia informó que había quitado los avisos publicitarios y letras los cuales se encontraban en su resguardo.
Ahora bien, en atención a lo señalo anterior, y tomando en consideración como lo ha dejado asentado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en cuanto a las vías de hechos materializadas por los particulares, determinando que son conductas ilegitimas que atentan contra la plena jurisdicción, a los fines de dirimir conflicto entre particulares, siendo conductas contrarias a derecho, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, constituyendo estas conductas verdaderas transgresoras de los derechos constitucionales.
En atención a ello, se verifica aplicando lo expuesto al caso concreto, que la conducta y acciones asumidas por el ciudadano Moisés Suarez Ramos, constituyen vías de hechos y actuaciones contrarias a derecho consistentes en impedir el libre acceso al inmueble donde figura como arrendatario el hoy accionante, tomando la justicia por sus propias manos, excusando su conducta en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento y en el abandono del local, lo cual evidencia que se ha lesionado derechos constitucionales, a saber, como es el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual configura al constatarse las actuaciones del flagrantes del accionado de autos en imposibilitar el ejercicio económico del hoy accionante limitando su actividad comercial, al no poder acceder al inmueble donde opera y funciona su fondo de comercio. Asimismo la vulneración del derecho de propiedad estipulado en el artículo 115 del texto fundamental, violación que se configura al no poder el ciudadano Wilfredo Antonio Escobar Fandiño, usar, gozar y disponer de los bienes de su propiedad que se encuentran dentro del inmueble ubicado en local comercial, ubicado en la Avenida Los Andes, local 01 y 02 del municipio Barinas del Estado Barinas, como consecuencia del cambio de cilindros de los candados colocados en el portón de acceso al local en referencia.
En este mismo sentido se destaca que el ciudadano Moisés Suarez Ramos, no logro desvirtuar a lo largo del proceso los alegatos expuestos en la pretensión de amparo por la parte actora, por tanto, con fundamento lo expuesto, resulta suficiente para que en definitiva se declare con lugar la pretensión amparo propuesta, por lo que pedimos sea finalmente sea declarado por este honorable juzgado. Omissis…)
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En el presente proceso de acción de amparo constitucional, el Tribunal A quo, lo declaró inadmisible, con la motivación que se transcribe dictada en la oportunidad que tuvo lugar en la audiencia oral constitucional:
( Omissis…)
Consideraciones para decidir
La juez actuando en sede constitucional debe posterior a la verificación de la competencia si el asunto sometido a su Jurisdicción, cumple con los requisitos de admisibilidad, constatando que la no existencia de los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el Procedimiento de amparo constitucional señalados en los artículo 6 , 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, dispone el artículo 6 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre.
No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de H.C.:
Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure… (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
A este respecto, la Sala en fallo número 364 dictado el 31 de marzo de 2.005, (caso: Hotel, B., Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).
El señalado artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un lapso de caducidad de seis (6) meses después de que se ha producido la violación o la amenaza de lesión del derecho protegido .La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, se perderá el derecho de acción, siendo éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debería ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, con la salvedad de obviar dicho lapso de caducidad cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres. Asimismo, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2055 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado I.R.U., en relación al amparo y el ejercicio de los recursos ordinarios, estableció el siguiente criterio:
“En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000 (Caso: Todo Metal C.A.), estableció lo siguiente:… Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma (subrayado del tribunal)Los seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Este lapso de caducidad creado por el legislador, tiene como función primordial, el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga...
Ahora bien, con relación a la excepción a la caducidad, contenida en el artículo 6ordinal 4 considera este arbitrium Iudiciis constitucional, que la Ley es la fuente de la Caducidad, y cuando no se haya interpuesto la acción, ella se cumple de forma inexorable por el transcurso 6 meses a partir de la fecha en la que la parte presuntamente agraviada, tuvo conocimiento de los hechos, objeto del amparo constitucional; al contrario de la prescripción, la caducidad no puede interrumpirse, ya que, no ataca la acción, sino al derecho material que se quiere hacer valer.
La caducidad gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, ya que desde el momento que la Ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso legalmente establecido, se logra impedir la pérdida de la misma.
Precisado lo anterior, del caso que nos ocupa, según se evidencia de las actas procesales del presente asunto, el presunto agraviado manifiesta que en fecha 14 de enero de 2022, inicio la presunta violación o amenaza de derechos y garantías Constitucionales, impidiendo el acceso al presunto agraviado, quien es arrendatario de uno locales comercial ubicado en la av.Avenida Los Andes con Avenida Los Llanos, sector Alto Barinas, Locales 01 y 02, ciudad de Barinas, estado Barinas, mediante contrato suscrito en fecha 4 de marzo de 2015, con el ciudadano Moisés Suarez Ramos, presunto agraviante, contrato que vencía el 15 de diciembre del mismo año, posterior a ello e incumpliendo el arrendatario con las cláusulas del contrato, así pues el arrendador en vista de que observo que en dicho local se encontraba una tercera persona ejerciendo la actividad comercial se dirigió al SUNDE a los fines de quien hacia vida comercial allí, cumplieras con la obligación del pago de canon de arrendamiento, llegándose a una conciliación según acta que corre inserta a las actuaciones en el folio 86, por otro lado evidenciándose que la persona que fungía como sub-arrendador dispuso del local para ejercer una actividad comercial de expendio de bebidas alcohólicas y en lo sucesivo genero conflictos de tipo penal con las personas que frecuentaban el sitio, esto dio pie al aquí presunto agraviante, para que se dirigiera a la Fiscalía Tercera, según consta en denuncia realizada por el arrendador, ante la denuncia de este por tales actuaciones por parte del Vice-presidente de la empresa comercial que deviene del contrato de arrendamiento en cuestión, improviso un negocio de venta de comida al aire libre y sin los requerimientos establecidos por la ley para el ejercicio de esa actividad, situación que incomodo a los propietarios de los locales cercanos siendo uno de ellos quien formulo denuncia ante la oficina de Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria, según se evidencia en documento identificado con la letra G y H, consistente en la acta emanada de la Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Barinas, en copia simple, de fecha 16-12-2021, en la cual ordena su cierre temporal por no contar con los permisos de salubridad necesarios para el ejercicio de la actividad económica.
En lo que respecta a las pruebas aportadas y documentos consignados a efetum videndi y ratificados en la audiencia celebrada, considera quien aquí decide admitir dichas pruebas en cuanto ha lugar en derecho y se le otorga valor probatorio conforme lo establece los artículos 1357, 1359, 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En Razón a los derechos presuntamente violados considera quien aquí decide, que no se verifico de forma expresa la violación de dichos derechos, por cuanto el presunto agraviante no ha privado de sus derechos al presunto agraviado, desde el momento en que se da inicio a la relación arrendaticia, cumpliendo al margen de la ley los procedimientos a seguir en virtud de las actuaciones por parte del ciudadano Wilfredo Fandiño, razón por la cual dicha solitud de Amparo Constitucional no puede prosperar y así se decide.
Así pues con respecto al cierre del local, quedo fehacientemente probado que el mismo fue cerrado temporalmente por la Dirección de Sanidad del estado Barinas, por las razones antes descritas, y no desde la fecha del 24 de enero de 2022, tal y como lo alega el presunto agraviado, así pues desde el 12 de Diciembre de 20121, hasta el 1 de Junio fecha en se introdujo la presente solicitud de Amparo Constitucional, han transcurrido 6 meses exactos de la presunta violación de los derechos allí reclamados, constituyéndose así un requisito para declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud de Amparo Constitucional y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la solicitud de amparo constitucional intentada por el presunto agraviado ciudadano, Wilfredo Antonio Escobar Fandiño, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad nº 19.279.999, apoderada Judicial Moralba del Valle Herrera, inscrito en el Inpreabogado nº 61. 080 , en contra del presunto agraviante ciudadano Moisés Suarez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad nº v-3.305.592. ( omissis… )
PREVIO
Se observa que el presunto agraviante solicitó se decidiera la solicitud de amparo constitucional como de mero derecho y se declarare en limini litis la procedencia de la misma. Al respecto se observa que el tribunal recurrido en la oportunidad para ello admitió la acción de amparo constitucional una vez ampliado lo hechos, por lo que consideró que tal solicitud de amparo constitucional no lo declaró así tal como consta del auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2022. En tal sentido y cumpliendo esta Alzada su revisión ex novo del presente asunto sometido a su consideración, conviene traer a colación lo que la doctrina ha establecido en cuanto a la procedencia de las solicitud de amparo de pleno derecho.
Dicho pedimento consiste en que la solicitud de amparo constitucional que se caracteriza por la inmediatez y restablecimiento de la situación jurídica infringida, que lleva implícita para ello la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica, de allí que el artículo 27 Constitucional así como el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial podrá restablecer inmediatamente, de allí que pueda hacerse exigible o no el contradictorio, dependiendo para ello del hecho que el Juez Constitucional se funde en un medio de prueba fehaciente, constitutivo de la presunción grave de la violación constitucional, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, lo cual lo hará solo en caso de duda o de hechos controvertidos justificará la realización de la audiencia oral. Por el contrario cuando se trate de un punto netamente jurídico que no requiere ser complementado con algún medio probatorio o requiera ser de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional; cuestión ésta que evidentemente no fue así considerado por tratarse de hechos que en su oportunidad fueron alegado por el quejoso, y que requieren el respectivo debate probatorio que vienen a verificar su ocurrencia y que constituyan la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados por el presunto agraviante. Razón por la cual al no constituir la violación de los derechos y garantías constitucionales una cuestión netamente jurídica, se procedió a admitir la acción propuesta para llevar a cabo del debate oral constitucional, lo que se considera, que el Tribunal al que los hechos controvertidos no son netamente jurídico. Por lo que precisado lo anterior, y por cuanto loe hechos planteados constitutivos de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, no comportan asunto de mero derecho conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, la Juez del Tribunal se encontraba ajustada a derecho, tramitar tal denuncia en amparo constitucional, a través del debate probatorio; Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez transitado el iter procesal de las actuaciones, se desprende que se le garantizaron a las partes la defensa, el debate y el derecho a las pruebas por el Tribunal recurrido. Tenemos entonces que la función jurisdiccional constituye un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, siendo la finalidad a través de un órgano imparcial, especializado en el con autoridad función jurisdiccional para dirigir un conflicto de intereses, ejerciendo su función y reconociendo un derecho a favor de unas de las partes encontradas, posterior a un proceso donde ambas han participado en igualdad de condiciones ante la ley. Tenemos que se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, siendo una función encomendada a un órgano del Estado, que tiene a su cargo por disposición de la ley una función pública.
Por tal razón el sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos, ya que es una función exclusiva del Poder Púbico, que a través de los órganos respectivos previstos en la Carta fundamental, les corresponde impartir justicia, en específico a través de los órganos del Poder Judicial.
Más aún, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelva actuar limitando los derechos o libertades e imponerse según su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, dicha actuación constituye una sustracción de las funciones estatales, pretendiendo con dicho actuar sustituir al Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el respectivo procedimiento, lo que puede constituir una actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Visto lo anterior pasa esta Alzada a decidir la presente apelación y al efecto observa:
1. Se denuncia como hechos constitutivos de violación y amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de una persona natural, que suscribió contrato de arrendamiento sobre local comercial descrito en el texto de este fallo en el año 2015 con el aquí presunto agraviante, quien colocó candados mediante coacción y artificios administrativos emanados de la Alcaldía clausuraron el local , desmantelaron el negocio, violentando el aviso publicitario, tomando posesión del “inmobiliario”. Que se dirigió al SUNDDE (Superintendencia Nacional Para la Defensa De los Derechos Socioeconómicos – sede Barinas), que hasta la fecha de interposición de la acción intentada no se la había dado respuesta..
2. Que los hechos ocurrieron el día 14 de enero de 2022 siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), que por ello está dentro del lapso legal para ejercer la presente acción, que se percata que no pudo ingresar ingresar al local debido a soldaduras de las puertas y nuevos candados., solicitando se dejen enervados los efectos del secuestro del bien inmueble de los locales 01 y 02.
En tal sentido a fin de establecer los hechos que dan lugar a la denuncia este Tribunal Superior procede a analizar y valorar los medios de pruebas judiciales promovidos:
Pruebas del presunto agraviado:
Fotografías identificadas con la letra “A”: En las mismas se puede visualizar personas que se encuentran en unas estructuras físicas en las que se destacan se encuentran personas, con un tipo de estructura tipo valla en la que se lee Cooperstown Sport Bar. Si bien se tratan de un medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido por si sola no se desprende elemento de prueba que pueda ser adminiculado con otro medio de prueba, razón por la cual se desecha.
Documentales marcadas con la letra B. de una revisión de las actas procesales, se desprende que no existe las documentales señaladas por el presunto agraviante no s encuentran agregadas a los autos, pues como se observa, no identifica las documentales a las que se refiere y que dicen encontrarse dentro del local comercial, razón por la cual mal puede esta Alzada establecer un análisis y valoración al respecto.
Pruebas del presunto agraviante:
• Copias simples de las cédulas de identidad de Inpreabogado de la representación judicial de la parte actora. Si bien se trata del medio idóneo para la identificación de los ciudadanos conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de identificación y lo correspondiente a la identificación de los profesionales del derecho, nada aporta a los hechos aquí controvertidos.
• Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas en fecha 15 de marzo2022, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 12, Folio 29 hasta el 31, otorgado por el ciudadano Moisés Suarez ramos a los abogados Cesar Alejandro Sandoval Chacón y Dorange Frine Mujica Milano. Tratarse de una documental
• Original de instrumento mediante el cual el ciudadano Moisés Suarez Ramos celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano Wilfredo Antonio escobar Fandiño, sobre el inmueble ubicado en la avenida Los Andes actualmente Avenida Alberto Arvelo Torrealba c/c Avenida Los Llanos Urbanización Alto Barinas Local N° C-02 que será destinado para actividad de restaurant Sport Bar y Discoteca, Autenticado por ante la el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 04 de marzo de 2015, quedando anotado bajo el N| 39, Tomo 06, folios 144 al 147 de los Libros de Autenticaciones.
• Copia certificada de instrumento poder de contrato de obra suscrito entre los ciudadanos Moisés Suarez y Sonia Rosa Sánchez de Suarez, titulares delas cédulas de identidad Nros. 3.305.592 y 3.940.638 por una parte y por la otra el ciudadano Daniel augusto Puello Fuentes, de obra ejecutada por este último por cuenta de los mencionados ciudadanos de un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas Norte, avenida Los Llanos con Avenida Los Andes, N| C-01 de esta ciudad de Barinas, construido sobre terreno de propiedad de los referidos ciudadanos, quedando protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 10 de mayo de 2011, quedando inscrito bajo el N| 36, folio143 de los Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, las tres documentales que preceden se colige que le fue otorgado poder a la representación del presunto querellado; que los ciudadanos aquí en conflicto convinieron en contrato de arredramiento de local comercial distinguido con el N| C-02 en fecha 04/03/2015; contrato mediante el cual se acredita la titularidad del inmueble a los ciudadanos Moisés Suarez y Socia Rosa Sánchez de Suárez. Distinguido con el N° C-01.
• Copia de escrito dirigido al Fiscal Superior del Estado Barinas mediante el cual los aquí apoderado del presunto agraviante alegan que un ciudadano que se encuentra ocupando el inmueble arrendado identificado como Rafael Antonio Escobar Fandiño, que intimida al ciudadano Moisés Suarez Ramos, así como a los obreros dejándole amenazas, formulando denuncia.
Merece fe de los hechos que contiene por contener de denuncia contra el ciudadano Rafael Antonio Escobar Fandiño, por ante el Organismo competente para ello, que se encuentran relacionado con los hechos aquí controvertidos.
• Copia certificada de acta N° de fecha 16 de noviembre acudiendo por ante la Jefa de Inquilinato de la Alcaldía el Municipio Barinas los ciudadanos Moisés Suárez Ramos, quien acude por ante dicha dependencia a los fines de solicitar se notifique al ciudadano Rodríguez Milla Willian en su carácter de Vicepresidente de Cooperstown arrendatario, quien se encontraba presente en su carácter de arrendatario, quedando en consenso en pagar las deudas pendientes.
De su contenido emerge que las partes en conflicto en relación a relación arrendaticia por deudas pendientes por cancelar por cánones de arrendamiento y al no haber sido impugnada merece fe de los hechos que contiene.
• Copia certificada de Acta levantada por la Jefa de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas abogada Aznelly Moreno de fecha 25/11/2021 compareciendo el ciudadano Moisés Suarez Ramos y la ciudadana Sonia Carolina Sánchez Suarez, representante esta ultima de la licorería Trago Express C.A con la finalidad de denunciar al ciudadano William Rodríguez Milla en su condición de representante de la empresa Cooperstown C.A, por cuanto desde hacía un mes se había improvisado una venta de comida rápida obstaculizando muchas veces el paso de los vehículos que ingresan al local, causando problemas con el humo y con la presencia de animales (gatos y Perros), basura, moscas que afectan la estructura y establecimiento solicitando una inspección a los fines de verificar la veracidad, y salvaguardar cualquier problema que pudiera surgir con el Municipio.
Se trata de una denuncia por ante un organismo de la administración descentralizada relacionada con contrato de un contrato de arrendamiento y las actividades que se estaban realizando para aquella época a saber 25/11/2021, solicitando inspección por tanto merece fe de los hechos que contiene por encontrarse relacionado con hechos ventilados durante la audiencia constitucional.
• Acta N° 30 de fecha 16 de diciembre de 2021 por la Contraloría Sanitaria del Estado Barinas adscrito al Servicio Autónomo de Contraloría del Ministerio del Poder Popular para la Salud , representado por el Director Regional Dr. José Silverio Delgado en la que los funcionarios Luis Berrios, Jean Carmona, Greydi Chinchilla, Lidimar Camejo, en su carácter de Inspectora de Salud Pública, Coordinador ETA, Inspectora de Salud Pública, recursos humanos respectivamente se trasladan al establecimiento de alimentos privado ubicado en el C.C. Trago Exprés de la Parroquia de Alto Barinas del Municipio Barinas con el objeto de verificar las condiciones higiénicas sanitarias al estacionamiento para dar cumplimiento a las normativas sanitarias vigentes, atendidos por una ciudadana Aniuska Rodríguez, quien cumplía funciones de encargada; procediendo a describir el lugar, dejando constancia de no existir registro mercantil, permisos sanitarios, certificados de salud, cursos de manipulación de alimentos, certificados de fumigación, área de cocina no cumple con las condiciones mínimas para su funcionamiento, paredes con filtraciones, cables expuestos, salas sanitarias no aptas para su uso, procediendo al cierre temporal del establecimiento, por lo expuesto en el artículo 83 de la Constitución 32, 33, 65 69 y 67 de la Ley orgánica de Salud y Reglamento general de alimentos, se cerró el acta dejando constancia que no se ocasionaron daños físicos ni morales.
Se observa que el organismo que procedió a realizar la inspección se corresponde a la contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para La Salud, el cual en uso de las atribuciones y competencia conferida por la ley en cuanto al expendio de alimentos procede a realizar la inspección encontrándose en el inmueble la ciudadana Adniuska Rodríguez, y dada las condiciones sanitarias se procedió al cierre del establecimiento. Al mismo tiempo al no haber sido fue impugnada tratándose de una copia simple tal como se desprende de la nota estampada al margen derecho inferior, por lo que preserva su verosimilitud por tratarse de una actuación administrativa.
• Acta de fecha 16/12/2021 estando presente el propietario del establecimiento Cooperstown conjuntamente con las Instituciones SAMAT, Contraloría Sanitaria, Ingeniería Municipal, Planeamiento a través de una citación de Inquilinato al ciudadano Willian Rodríguez Villa, a quien se menciona en su condición de Inquilino y representante de la mencionada persona jurídica Cooperstown, la cual no cumple con la condiciones, ni permisos regionales ni municipales, para el funcionamiento del mismo por lo que se ordena el despejar los toldos mesas, sillas y asador los cuales se encuentran en el estacionamiento de las instalaciones.
Al mismo tiempo al no haber sido fue impugnada tratándose de una copia simple tal como se desprende de la nota estampada al margen derecho inferior, por lo que preserva su verosimilitud por tratarse de una actuación administrativa, la misma constituye un indicio, que será adminiculado posteriormente en el texto de este fallo con otros medio de pruebas judicial.
• Acta de fecha 15 de febrero de 2022, en la que el ciudadano Moisés Suarez Ramos acompañado de sus apoderado judiciales, encontrándose presente el ciudadano Marlon Urdaneta en su carácter de Vocero Principal el Comité de Vivienda y Hábitat del Consejo Comunal del Alto Barinas Norte, por la Prefectura del Estado Barinas se hizo presente el ciudadano José Gregorio Gallardo Orellana, los testigos Anny Marbelys Gutiérrez y Wilmer Rodolfo Santiago en el que dejan constancia de la relación arrendaticia de quienes ocupaban el inmueble diferente a el contratante, y procediendo en vista del cierre por parte de la Contraloría Sanitaria, habiendo transcurrido dos meses del cierre del local, sellaron las puertas del ingreso del local previo inventario de los bienes, sin que hasta aquella oportunidad se haya presentado el arrendatario, por si por medio de apoderado, dado que los demás arrendatarios manifestaron haber oídos ruidos previniendo la entrada de personas.
Si bien se trata de una copia certificada de una documental en la que interviene en su formación el presunto agraviante, se observa que se encontraba presente otras personas, por lo que para su debida valoración conforme a nuestro sistema de pruebas, más sin embargo debido a lo allí contenido y suscrito por el accionado merece fe de los hechos que contiene que serán adminiculados con las declaraciones contenidas la audiencia constitucional.
• Aval del Consejo Comunal el Alto Barinas de fecha 09/02/2022 expedida al presunto agraviante en la que se deja constancia que reside en el sector desde hace 19 años de acompañamiento para apertura del local .
Si bien es cierto que dentro de las facultades de los Consejos Comunales, están la de otorgar aval conforme a lo contenido en la Ley Especial, la misma consiste en una constancia para el acompañamiento de apertura del local N°02 el depósito de bienes abandonados, por lo que de su contenido se desprende hechos que están relacionados con el amparo que aquí nos ocupa, por lo que merece fe de los hechos que contiene.
• Oficio de fecha 11/01/2022 librado por el ciudadano prefecto del Municipio Barinas Carlos Enrique Behrends, solicitando al Director de Comando de la Policía del estado Barinas el apoyo para que funcionarios hagan acto de presencia como autoridad junto con los representantes legales para la apertura del local comercial donde funciona Cooperstown.
Se aprecia por haber sido librada por un funcionario competente para ello, por lo cual merece fe de los hechos que contiene.
• Copia Certificada de notificación librada por el Intendente Nacional de Protección Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) ciudadano Juan Alejandro Iriarte de fecha 17 de marzo de 2022 por denuncia designada con el N° DNO1/1205/2022-DNPA/AC/009-2022 formulada por el ciudadano Wilfredo Escobar Fandiño contra el ciudadano Mises Suarez Ramos convocándose a este último a una reunión con carácter de obligatoriedad a fin de tratar la denuncia en materia de arrendamiento comercial, asistiendo a la dirección allí indicada el día 23 de marzo a las dos de la tarde (02:00 p.m). Se desprende de la copia en cuestión que existe estampada rúbica en la que se lee Moisés Suarez con fecha 23/03/2022, como constancia de recibido por el mencionado ciudadano.
• Copia certificada de primera audiencia conciliatoria de fecha 23/03/2022 a fin de tratar la denuncia, encontrándose presente el abogado David Dario Lugo en su condición de abogado Sustanciador en Funciones de Regulación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) adscrito a la Coordinación de, el ciudadano Wilfredo Escobar Fandiño en su condición de arrendatario denunciante, y el ciudadano Moisés Suarez Ramos, en su condición de arrendador denunciado, asistido de abogado, el arrendador acudiendo a la citación manifestando que en la próximas fechas presentara escrito sobre la denuncia presentada. El abogado sustanciador dejo constancia que el arrendatario no se presentó a la audiencia conciliaría, y al que se le notificó el dúa 22/03/2022, indicando que se encontraba en la ciudad de Mérida, que no podía asistir a la audiencia.
• Copia certificada de segunda audiencia conciliatoria de fecha 20/04/2022 para que tenga lugar la reunión de carácter obligatorio a fin de tratar denuncia en materia de arrendamiento comercial encontrándose presente el abogado David Dario Lugo en el carácter que se indica en el particular que precede, por los motivos que se indica a saber denuncia del arrendatario ciudadano Wilfredo Escobar Fandiño y el ciudadano Moisés Suarez Ramos, en su condición de arrendador asistido de abogado, el arrendador manifestar acudir a la segunda cita, y por cuanto el arrendatario denunciante no estuvo presente declaro un abandono o desistimiento de la causa y lo da por cerrado.
• Copia certificada de escrito dirigido al Intendente Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE)., mediante el cual el ciudadano Moisés Suarez Ramos, manifiesta lo concerniente a sus hechos por la denuncia formulada por ante el SUNDDE.
Las documentales que preceden son actuaciones que se corresponde al organismo competente para ello para el trámite de las solicitudes relacionadas con las relaciones arrendaticias, de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la referida Ley, razón por la que se aprecia por tratarse de documentales de carácter administrativas que al no haber sido impugnadas por el adversario tiene carácter de verosimilitud.
• Ofrecidas en la audiencia constitucional ticket de con código 6399 correspondiente a la fecha 03/18-05/22 para realizar pago Acualba 2000, dos ticket de punto de pago recibos de corpoelec de fechas 15/06/2022.
•
Tratándose de recibos mediante el cual se cancela el servicio público allí indicado, se tratan de tarjas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, que según la jurisprudencia reiterada al tratarse de documentos de especial características, no son susceptibles de ser ratificados por su emisor. Si bien se tratan de servicio públicos básicos, nada tiene que relacionarse con lo hechos constitutivos de la violación constitucional alegada por el accionante, razón por la cual se desecha.
Establecido lo anterior tenemos que para intentar la acción de amparo se exige que debe existir el interés procesal directo de la persona que intenta el amparo, lo que es denominado la cualidad en el sentido procesal, que expresa una relación de identidad entre la persona del actor a quien la ley le concede la acción y la persona del demandado que es la persona abstracta con quien a la ley le concede la acción. Estas nociones se encuentran presente de igual manera en materia de amparo constitucional, que deben ser titulares de la acción de amparo constitucional, por lo que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, por lo que para intentar la acción se debe tener cualidad e interés para hacerlo, lo que reviste especial importancia en materia de amparo.
En este orden de ideas se constata de las actas procesales, que el presunto agraviado alega que los sucesos acaecieron el 14 de enero de 2022, lo que se contradice, entre otras cosas con lo se encuentra contenido en diferentes actuaciones, como lo es lo implícito en el acta levantada por la Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, que alega a su vez tratarse de artificios, cuando lo cierto es que en fecha 16 de diciembre del año 2021 dicho organismo procede al cierre del local comercial por el incumplimiento de lo concerniente en el expendio de alimentos, tal como consta de la documental en comento inserta al folio ochenta y ocho (88) y su vuelto antes analizada y valorada, siendo que el local era ocupado para aquel momento por una persona diferente a la aquí accionante. No se detecta de las actas procesales, a saber de la documentales así como de los argumentos esgrimidos en los escritos y en la audiencia constitucional, que el aquí accionante haya procedido a ingresar al local comercial posterior al cierre por razones de salubridad.
Así mismo se destaca, que no existe en autos elemento de prueba alguno del que se demuestre la existencia de persona jurídica denominada Cooperstown, y menos aùn por quien se encuentra representada dicha persona jurídica de acuerdo a sus estatutos constitutivos, a fin de establecer así mismo el objeto comercial, que dice estar representada por su vicepresidente Willian Rodríguez en las actas que fueron anteriormente valoradas.
Se destaca además, que posterior a la fecha en que el organismo de salud, cierra temporalmente el local comercial por las razones antes expuestas y tal como se señala en la misma en atribución a la competencia que al respecto le confiere la Ley Orgánica de Salud, y en una secuencia cronológica de los hechos ocurridos, se señala que en fecha 15 de febrero de 2022, constituido el ciudadano Moisés Suarez Ramos en el lugar donde se encuentra el local comercial, realizaron inventario de los bienes muebles útiles y enseres que se encontraban dentro del local, debido a que los demás arrendatarios de los locales manifestaban que se oían ruidos, y se tomaron previsiones de cierre del local, cuestión esta que no fue contradicha en audiencia constitucional; en lo que los alegatos del accionante, se contradicen respecto a la fecha de los hechos y las particulares circunstancias para aquel entonces 16/12/2022 que dan lugar al cierre del local comercial, como se señaló up supra.
Por otra parte, en fecha 23/03/2022 y 20/04/2022 tuvo lugar audiencias conciliatorias en la sede de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con motivo de la denuncia formulada por el presunto agraviado, no acudiendo en su oportunidad por lo que la administración lo declara desistido cerrando el caso, y no como fue alegado por la representación de la parte accionante en su escrito, manifestando que hasta la fecha de la presentación del amparo constitucional no se había resuelto nada, cuando se inicia el procedimiento administrativo se está a derecho para su prosecución dada la solicitud a instancia de parte interesada en la sede administrativa, no asistiendo en la oportunidad previstas a las audiencias tal como quedó demostrado, y consta de las documentales expedidas por la indicada Superintendencia, antes analizadas y valoradas.
Alega el accionante en cuanto al derecho a la propiedad en los hechos descritos, al referirse al establecimiento que goza de un punto comercial reconocido, trabajado y forjado por su representado por más de diecisiete (17) años siendo titular de la firma comercial dentro de los cuales fue capaz de invertir en bienes muebles, de lo que carece su especificación e identificación, dado que la naturaleza de los bienes muebles a que se refiere de acuerdo a lo contenido en el artículo 531 del Código Civil, que dice pertenecerle, e inmuebles, que se acredita como tal, no es de su propiedad, por cuanto como quedó demostrado con la prueba documental que corre inserta a los folios ochenta (80) al folio ochenta y dos (82) antes analizada y valorada, le pertenece al ciudadano Moisés Suarez y a la ciudadana Sonia Rosa Sánchez de Suarez. Adicionando que no se encuentra demostrado como se señaló anteriormente, documento constitutivo en el que se pueda constatar la existencia de dicha persona jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil y que se encuentre para aquel entonces ejerciendo actos de comercio en el local comercial. Llama la atención de esta sentenciadora, que en su escrito de ampliación de los hechos, peticiona el accionante, específicamente lo que se desprende del folio treinta y dos (32), referirse a locales 01 y 02, cuando en el contrato del cual se hace de la prueba alegando acertadamente el principio de la comunidad de la prueba, se refiere a un local distinguido con el C-02.
Estableciendo un recuento de los hechos, tenemos que para el 16/12/2022 el Ejecutivo Nacional ya había levantado las medidas de bioseguridad que fueron tomadas para mitigar con los embates del virus Covid 19, que repercutió a nivel mundial siendo declarado por la Organización Mundial de la Salud, que como hecho notorio y comunicacional, había sido decretado desde el 16 de marzo de 2020 por el Ejecutivo Nacional, el estado de alarma con motivo del virus referido, los cuales fueron prorrogados y poniendo en práctica las medidas necesarias en nuestro país por las respectivas autoridades. Siendo que a los fines de la reactivación de la economía y demás sectores del país, a partir del mes de noviembre de 2021, se normalizaron las actividades en todos los sectores, dejando atrás el sistema de las semanas 7+7 instaurado en la cuarentena en cuanto a la circulación de los ciudadanos y las actividades tanto del sector privado como del sector público, siendo que a partir del mes de noviembre de 2021, y en base a la opinión de la Comisión Presidencial Especial creada para el seguimiento de las incidencias del Covid19 en nuestro territorio nacional, se procedió al levantamiento del sistema 7+7, en lo que concierne a la semana radical y semana flexible de movilidad, manteniéndose las medidas de bioseguridad hasta la fecha, dado que la representación del accionante alega lo relacionado a la incidencias sucedidas durante la cuarentena mantenida por el Covid19, constituyendo un hecho notorio comunicacional, la normalidad de las actividades económicas con las debidas previsiones, que la cadena de eventos se suceden en lo sucesivo a la fecha mencionada (noviembre 2021).
Continuando el orden, durante la audiencia oral se destaca que la Juez del Tribunal recurrido al proceder a hacer uso de la atribución inherente a todo Juez Constitucional, procede a formular preguntas a la abogada del accionante, pues se denota del contenido del acta que no se encontraba presente el ciudadano Wilfredo Antonio Escobar Fandiño, en relación a los hechos que se suscitaron en el momento del cierre por parte de la Contraloría Sanitaria del Estado, al preguntar si conocía a los ciudadanos William Rodríguez y Adriuska Rodríguez contestando que no, persona esta última que se encontraba ocupando el inmueble en el momento del cierre por parte del referido organismo, y no el accionante de autos, desconociendo la cualidad de quien se encontraba en el momento del cierre el 16/12/2022. Se desprende con la declaración del accionado en la audiencia constitucional al ser preguntado por la representación Fiscal, que los candados ya se encontraban colocados mediante un convenio con el señor William Rodríguez, de quien no se encuentra acreditada su condición.
Siendo así y ante la serie de los hechos y acontecimientos que ocurrieron anterior a la denuncia de violación de derechos constitucionales o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales alegados en el libelo, sin informar en cuanto a la amenaza de violación, estos últimos (amenaza) que tiene como característica su inminencia, por tratarse de actos futuros, y no todo acto futuro capaz de lesionar un derecho, que pueda reputarse lesivo, en los que la doctrina ha distinguido entre actos futuros remotos, hechos inciertos eventuales y los actos futuros inminentes, es decir los próximos a ejecutarse; además de la inmediatez de la amenaza, que podría materializarse de no ser protegido mediante el mandamiento que se solicita; por lo que sólo ante una amenaza inminente sería procedente el amparo; cuestión ésta que no fue señalada por el accionante además de los denunciados como violados; que se destaca que dicha violación constitucional viene dado en base a la relación arrendaticia. Ahora bien, y dado que a esta Superioridad no debe entrar a analizar por no estar sometida a la consideración de esta jurisdicción constitucional, lo relacionado con el contrato arrendaticio, más con mediana claridad, se desprende que se hallan involucradas en los hechos otras personas a las que se hace mención, y que difieren del arrendamiento que alega el accionante como fundamento de su pretensión.
Seguidamente esta Alzada procede a analizar los derechos constitucionales denunciados como violados a saber:
“Artículo 49“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.2.Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”.
Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Lo que corresponde al artículo 49, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso es la tutela del derecho a la defensa, de lo que se infiere que el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, son aplicables a cualquier clase de procedimientos, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, debiendo tener en igualdad de oportunidades tanto en la defensa como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Dicho derecho constitucional tiene una consagración múltiple, pues se relaciona el derecho a hacer oído, el derecho a hacerse parte, a ser notificado a tener acceso al expediente a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/2001). Se debe tomar en consideración que dicho derecho debe ser aplicable a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, y siendo un derecho y garantía el mismo a su vez debe ser verificado por la persona, mediante el ejercicio de dichos derechos, acudiendo a las actuaciones en que se le requiere su participación previa imposición de las mismas para su conocimiento y causa, que en el caso de autos, de las actas se desprende que el aquí recurrente, activó la sede administrativa, no acudiendo en las oportunidades fijadas, así como se indica en la audiencia, haber iniciado procedimiento por ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo que representa a todas luces el ejercicio de dichos derechos constitucionales, debiendo el organismo procurar la preservación del derecho constitucional en comento, como lo ha sido a través del desarrollo de la presente acción de amparo constitucional que aquí nos ocupa.
En relación al artículo 87 constitucional, tenemos que está referido a las relaciones laborales entre las personas naturales y/o jurídicas en la que se establece la dependencia laboral con el trabajador, que el Estado está obligado a proteger, y que en el caso de autos y si bien no se corresponde con la materia a fin con los Tribunales Civiles, pero que en la esfera de los otros artículos constitucionales en los que funda la denuncia de violación, referido a la actividad productiva de los ciudadanos, se encuentran relacionados. Por su parte el artículo 112 Constitucional, contiene la libertad económica, no como un concepto absoluto, ya que además de los límites de la Constitución, pueden fijarse limitaciones mediante la ley, de las cuales quedan facultados los ciudadanos para actuar libremente, no siendo sometidos a restricciones, En sentido contrario la libertad económica solo puede ser limitado excepcionalmente por ley, no pudiéndose establecer limitaciones mediante actos concretos. En cuanto al artículo 115 Constitucional tenemos que el artículo 545 del Código Civil, la jurisprudencia ha señalado de forma pacífica, que la propiedad es un derecho sujeto a limitaciones, acorde con ciertos fines social, de utilidad pública, de interés general, que dichas limitaciones no puede establecer restricciones que menoscaben dicho derecho de propiedad.
En sintonía con lo señalado al inicio de este inciso, tenemos que toda lesión en la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona, genera en ella una cualidad para incoar la protección de su situación jurídica, por lo que debe ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional, con las excepciones para los casos de la protección de los derechos colectivos o difusos, o en el caso del amparo a la seguridad y libertad personal. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1668 del 13 de julio de 2005 y Nº 481 del 10 de marzo de 2006) por lo que el amparo solo nace en la persona que ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, y por tanto solo a él le esta dada la legitimidad para instar a la jurisdicción y solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En relación a todo proceso de amparo debe el accionante demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias a saber: La situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; c) el autor de la trasgresión y d) la lesión de las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en la situación jurídica.
Siendo así las cosas tenemos, en atención a lo establecido anteriormente que, la situación jurídica que alega el accionante que aduce a su decir haber sido cerrado el local comercial, se constata, que la orden de cierre del local comercial, no se corresponde por vías de hechos del aquí accionado, ya que el cierre debido a fundamentos de razones sanitarias, como se encuentra descrito en el acta de fecha 16/12/2021, sin que el accionante haya realizado actuación alguna por ante la Contraloría a los fines de cumplir con los requerimientos sanitario, ni acudir a dicha sede, pues como se demuestra el inmueble se encontraba ocupado por una persona distinta al aquí accionante, que aduce además al ser preguntada en la audiencia la representación del accionante, no conocer a la ciudadana Adriuska Rodríguez quien fue notificada por Contraloría Sanitaria al momento del cierre del local comercial, teniendo activa la vía a través el órgano jurisdiccional recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar.
Por otra parte al no encontrarse demostrado que los bienes muebles que alega el aquí recurrente no fueron expresamente descrito, a que tipo de bienes consiste le pertenezcan, dado que si bien la propiedad de dicho bienes por su naturaleza se demuestra por la posesión de ellos según el artículo 794 del Código Civil, para alegar habérsele vulnerado el derecho a la propiedad de bienes, así como el derecho al dedicarse a la actividad económica de su preferencia a través de firma comercial, cuya existencia no fue acreditado en el iter procesal de la misma por medio de prueba judicial.
Es por lo que la denuncia de derechos constitucionales invocada por el accionante, se refieren al cumplimiento de una obligación contractual, ya que la acción intentada por quien no se encontraba en el inmueble, sino terceras personas a las que manifestó no conocer, contra el accionado, quien como lo aseveró es con ocasión del cierre por parte del ente administrativo contra el cual no se ejerció la acción de amparo constitucional por ante el Tribunal competente de ser el caso, y que deviene por ello en el ejercicio de la vía ordinaria en lo que respecta a dicha relación contractual y los bienes muebles que dice pertenecerle, siendo alegado durante la audiencia constitucional, que se encuentra denuncia formulada por ante el organismo competente por apropiación indebida, instaurando la vía ordinaria penal.
Por lo que concluye esta Alzada, que no encontrándose la concurrencia de las circunstancias en relación a la situación jurídica infringida con el local que indica derivarse de una relación contractual, pues, por una parte pretende a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, se le restituya la posesión de los bienes inmuebles locales 01 y 02, y muebles, siendo que de la prueba documental analizadas y valoradas, se refiere a un (01) local, y que el autor de la transgresión del cierre del local no se corresponde con el accionado, pues ya el local se mantenía cerrado, por el tantas veces ente sanitario, por lo que no existe una identidad lógica entre el accionado y los hechos que dieron lugar inicialmente al cierre del local comercial, en que fundó la denuncia constitucional, aunado a no estar demostrado la propiedad de los bienes que aduce; pues se corresponde lo relacionado al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por la vía ordinaria; es por lo que la instauración de la vía extraordinaria en amparo constitucional no es un medio para sustituir la vía ordinaria, pues no se corresponde con la trasgresión que dice el accionante haberle inferido a sus derechos constitucionales, por las razones que se señalan precedentemente en el texto de este fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 29 de junio de 2022 de inadmisibilidad por haber trascurrido el lapso de la caducidad establecido en el artículo 6, ordinal 4º establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se modifica por las motivaciones expuestas en este fallo de la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional; Y ASI SE DECIDE.
No puede pasar inadvertido para esta Alzada el cómputo de los días transcurridos certificados por la Secretaría del Tribunal recurrido desde la fecha en que fue dictada el extenso de la sentencia, aún habiendo ejercido de manera anticipada dicho recurso ordinario a saber el 27/06/2022 por la representación del accionante; por lo que resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/05/2000, que señala:
En este sentido, debe destacarse que la Sala, en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguro Los Andes C.A.”), precisó, respecto de la manera de computar los tres (3) días para interponer la apelación en el procedimiento de amparo, lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
De allí que en lo consiguiente el Tribunal recurrido deberá tomar para los asuntos relacionados con acción de la acción de amparo constitucional, los lapsos para interponer el recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia antes citada.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MORALBA DEL VALLE HERRERA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Antonio Escobar Fandiño, en fecha 02 de junio del 2022 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 22/06/2022 y su extenso en fecha 29/06/2022 que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada contra el ciudadano Moisés Suarez Ramos, representado por los abogados en ejercicio CESAR GERARDO SANDOVAL CHACON y DORANGE FRINE MUJICA MILANO todos up supra identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano Wilfredo Antonio Escobar Fandiño contra el ciudadano Moisés Suarez Ramos.
TERCERO: No se impone costas de acuerdo al último aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto si bien la sentencia se dicta dentro del lapso establecido en la ley, se ordena notificar de la presente decisión a la partes, remitiendo boleta de notificación a sus correos electrónicos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Superior Primero,
Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria Temporal;
Maria Maribel Alburjas Montaña..
En la misma fecha se publicó y se registró•# la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal;
María Maribel Alburjas Montaña.
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