REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas; cinco (05.) de agosto de 2.022
Años 213º y 163º

ASUNTO NUEVO: EC21-R-2019-000028
ASUNTO ANTIGUO: EP21-R-2019-000030

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: María Lourdez Villa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.056.088.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres y Martha Isabel Valencia Carrillo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.461 y 134.509 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Calle El Sol entre Montilla y Libertad, Consorcio Jurídico Justicia y Equidad Local Nº 12, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Eddy Eivonne Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.025.145
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.826.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Plaza 14-61 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
MOTIVO: Resolución de contrato de Compra-Venta
SENTENCIA : DEFINITIVA (APELACIÒN)

ACTUACIONES EN ALZADA
Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha 04 de junio de 2019, con motivo de los recursos de apelación interpuestos, mediante diligencias, la primera, suscrita por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana María Lourdez Villa, en fecha 07/02/2019, y la segunda, suscrita por la abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva Dugarte, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, el día 12/02/2019, supra identificados, anteriormente, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de resolución de contrato de compra-venta, incoada por la ciudadana María Lourdez Villa, contra la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, asimismo declaró Inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez que se tramita en el Asunto N° EP21-R-2019-000030, de la nomenclatura interna de este Tribunal. No se condenó en costas dada la naturaleza del fallo, ordenándose además, notificar a las partes de la sentencia definitiva.

En fecha 04 de junio de 2019, se le dio entrada por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el día 11 de aquel mes y año, la abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva Dugarte, en nombre y representación de la parte demandada, promovió pruebas a saber instrumentales consistentes en oficios Nros. SUNAVI-0039-05-2019 y SUNAVI0046-06-19, de fechas 13/05/2019 y 04/06/2019, librados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas, el primero de los mencionados emitido por la abogada Francis Daniela Aliso Quintero Coordinadora (E) SUNAVI Barinas, Providencia Administrativa Nº AL00019 de fecha 30/01/2017, dando respuestas claras y oportunas sobre las competencias de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda¸ la segunda la pertinencia de la prueba es demostrar que no procedía agotar la vía administrativa, cuando ninguna de las partes en controversia están ocupando el bien inmueble y el comprador no posee la cualidad arrendatario.

En fecha 17/06/2019, fueron admitidas las pruebas promovidas por ante esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código Adjetivo ordenándose librar boleta de citación para las posiciones juradas.

Mediante diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora en fecha 31/07/2019, consignó copia certificada de acta de trabajo llevada a cabo por ante la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de estado Barinas, relacionado con los hechos de la venta acordada previamente a la respectiva protocolización, en el que se argumenta que el inmueble objeto de litigio se encuentra ocupado por una persona distinta a las aquí en controversia, copia certificada ésta consignada igualmente por la representación de la parte demandada, en la que afirma que se solicitó al ente que intervino la corrección del error involuntario en el acta y la fecha de la misma.

POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR LA DEMANDANTE CIUDADANA MARIA LOURDEZ VILLA:

En fecha 05/08/2019, la ciudadana María Lourdez Villa, identificada en autos absolvió posiciones DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿diga usted si es cierto que firmó por ante el Registro Público del Estado Barinas, la venta del inmueble ubicado en la Cinqueña 3 sector 5 vereda 27 casa Nº 5, que quedo registrado bajo el Nº 20131379, asiento registral 4 del inmueble matriculado 2885227156, correspondiente al libro real del 2013 de fecha 15 de diciembre de 2014?. En el acto el abogado Eugenio Martínez co-apoderado de la parte demandante toma la palabra y expone lo siguiente: en referencia la pregunta que realiza la parte demandada manifiesto, que la misma no guarda relación con la absolución de posiciones juradas solicitadas a este Tribunal, por cuanto la misma nacen o deben nacer del documento público emanado de un ente administrativo, por tal solicitamos que la pregunta no sea considerada en las posiciones que se están dando, el Tribunal en vista de lo alegado por el abogado hace saber a la abogada Migdalia del Carmen Silva Dugarte, respecto a la pertinencia de la prueba, es demostrar de que ninguna de las partes estaban en posesión del inmueble por lo que las preguntas a realizar deben ser concernientes al mismo, más sin embargo ordenó a la absolvente a contestar la posición previa valoración a la sentencia a dictarse. RESPONDIO: me abstengo de responder. SEGUNDA: ¿Diga si es cierto que usted habita en el inmueble ubicado en la Cinqueña 3 sector 5 vereda 27 casa Nº 5? Respondió: no. TERCERA: ¿Diga si es cierto que el inmueble está siendo ocupado por terceras personas? Respondió: me abstengo de contestar conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución. CUARTA: ¿Diga si es cierto que el día 9 de julio de 2019, usted manifestó según el acta de mesa de trabajo que la casa está siendo habitada por la ciudadana Erika Altuve y su cónyuge bajo su consentimiento? RESPONDIO: me abstengo a contestar por tener afinidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución. QUINTA: ¿Diga usted si es cierto que la ciudadana Eddy Eivonne ha sido arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda? El co-apoderado de la parte demandante expuso: me opongo a la pregunta que realiza la abogada de la parte demandada, primero hasta este grado o instancia que conoce la causa siempre ha versado sobre una resolución de contrato de compraventa, por el incumplimiento del pago establecido en el mismo contrato todo esto de acuerdo a lo estipulado a los artículos 1167 y 1168 del Código Civil y en lo segundo la parte demandada en la contestación de la demanda y demás actos procesales realizados ante la primera instancia han aceptado tácitamente la demandada por un contrato de compraventa, ya señalado, que la demandada nunca ha ocupado el inmueble, por tal razón no puede alegar en esta superioridad que se trata de un contrato de arrendamiento, por las razones expuestas no estamos de acuerdo con las preguntas realizadas. La abogada Migdalia del Carmen Silva, dado lo expuesto por el abogado de la parte demandante expuso: si bien es cierto que el Dr en la primera pregunta alega que las posiciones juradas deben estar relacionadas directamente con la posesión del inmueble me opongo a su objeción de la pregunta Nº 5, para poder aclarar lo que establece la ley lo solicitado ante la apelación relacionada por la posesión del bien inmueble según la sentencia basada en Ley de regularización y control de arrendamientos de inmuebles. La Juez expuso: se le hace saber a la abogada de la parte demandada tal como lo señalo en la primera posición que las posiciones estén referidas a dejar claro quien está en posesión del inmueble objeto del presente juicio, para la cual se ordena reformular la posición, la abogada expone: ¿diga usted si la ciudadana Eddy Ivonne, ha estado en posesión del inmueble objeto de la presente demanda? RESPONDIÓ: me abstengo de contestar por cuenta propia conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución. Se leyó y conforme firman.

Por su parte la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, absolvió posiciones juradas estampadas por la accionante, a través de sus apoderados judiciales. PRIMERA: ¿Diga usted si en fecha 9 de julio de 2019 en acta que fue consignada por ustedes y que fue corregida, fue notificada la ciudadana María Lourdez Villa? RESPUESTA: no. SEGUNDA: Diga usted si en fecha 9 de julio de 2019 en acta que fue corregida y consignada el 2 de agosto de 2019, se encontraba presente la abogada apoderada Martha Isabel Valencia, representando a la ciudadana María Lourdez Villa? RESPUESTA: me abstengo de responder por cuanto la pregunta no está girando en cuanto a la posesión del inmueble. TERCERA: ¿Diga usted si en alguna oportunidad luego de la firma del contrato de compra venta ocupó o vivió en el inmueble mencionado en la demanda? RESPUESTA: no. Es todo (…).

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES.

El abogado Eugenio Martínez, en su carácter de Eugenio Martínez, co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de Informes, fecha (09/08/2019), insertos a los folios 216 al 226, en los siguientes términos:

… el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Barinas que conoció de la demanda de resolución de contrato de compraventa, intentada por la ciudadana María Lourdez Villa contra la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, dicta sentencia: PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana María Lourdez Villa, contra la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, ya identificadas. SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaró Inadmisible sobrevenida la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, contra la ciudadana María Lourdez Villa. TERCERO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la decisión por dictarse fuera del lapso.

…riela en el expediente la certificación secretarial de la notificación realizada al abogado Eugenio Martínez, apoderado de la parte demandada…

…el abogado Eugenio Martínez, presenta diligencia de apelación a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Barinas, que conoció de la demanda de resolución de contrato de compraventa, intentada por la ciudadana María Lourdez Villa contra la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, dicta la siguiente sentencia: PRIMERO: se declara INADMISIBLE la presente demanda de cumplimiento de contrato…

…la abogada Martha Valencia consigna Copia Certificada de Acta de Mesa de Trabajo, realizada (…) en la Oficina de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana donde se evidencia lo siguiente: PRIMERO: la parte denunciante Eddy Contreras manifestó: “se realizó transacción a través de la Ley de política habitacional (…) para culminar se llamó al ipasme para realizar la entrega del faltante del dinero (…) la vendedora se negó a recibirla, hay un expediente ventilado por incumplimiento de contrato (…) en apelación a la espera de decisión, argumentaron (…) que el inmueble se encuentra ocupado por la hija de la compradora ya que se demuestra a través del Clap…”

…la abogada Migdalia del Carmen Silva (…) mediante diligencia indica lo siguiente: “vista la diligencia consignada por la contraparte en fecha 31/10/2019, donde se trata de desvirtuar la esencia del acta de mesa de trabajo ante la Oficina de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del estado Barinas (…) al tratar de hacer entender que mi representada (…) confiesa que la compra-venta del bien inmueble se realizó en forma engañosa en virtud de que el ente emisor por error involuntario en el segundo punto coloca la parte denunciante siendo lo correcto la parte denunciada (…) visto esto (…) se solicitó ante el ente competente la corrección de error involuntario en el acta (…) consigno el acta rectificada y corregida emitida por la Oficina Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del estado Barinas (…).

En fecha 05/08/2022, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se celebró la audiencia para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas solicitadas (…) por la abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva Dugarte (…) en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez (…) compareció la absolvente ciudadana María Lourdez Villa, para contestar las siguientes posiciones:

Omissis…..

En fecha 07/08/ 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se celebró la audiencia para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas solicitadas en el escrito de promoción de pruebas (…) por la abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva Dugarte (…) en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez a quien se le tomó juramento de Ley. Acto seguido la demandante a través de sus apoderados judiciales quienes procedieron a estampar la posiciones: Omissis….

…la demandada presenta diligencia (…) en (02) anexos referidos los mismos a oficios emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (…) con los números SUNAVI-0039-05-2019 y SUNAVI 0046-06-19, ambos hacen referencia de las competencias de este ente administrativo, e indica que se declara incompetente para conocer el asunto planteado en los términos de OCUPACIÓN ILEGAL (…).

…la parte demandante presentó (…) ACTA DE MESA DE TRABAJO, contentiva de una denuncia realizada por ante la Oficina de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación estado Barinas. (…) la demandada consigna (…) una supuesta ACTA DE MESA DE TRABAJO, (…) rectificada por el mismo funcionario actuante.

Se desprende de la posición jurada realizada de la parte demandada que la ciudadana MARIA LOUEDEZ VILLA, nunca le fue notificada de tal rectificación NO se encontraba citada para dicho acto de rectificación” representando este tipo de actuación una violación flagrante del derecho de la defensa, y al debido proceso (…) tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, así como (…) 81 al 84 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo.

…el contrato de oferta compra-venta convenido de manera privada entre ambas partes en fecha 10/10/2014, la demandada admite haberlo suscrito en su escrito de contestación de la demanda.

En relación al contrato se puede señalar lo siguiente: PRIMERO: la fecha de celebración fue el 10/10/2014, se evidencia una ambigüedad de lapsos para cancelar el monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) se puede leer en el punto SEGUNDO: del mismo que indica “…LA OPTANTE VENDEDORA manifiesta que la oferta de venta del referido inmueble es por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000.00) que LA OPTANTE COMPRADORA las cancelará de la siguiente manera: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) a través de crédito otorgado por el Banco Venezuela y la diferencia de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000.00) una vez que el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) le apruebe el crédito que por dicha cantidad está solicitando. TERCERO: el plazo de esta opción de ciento cincuenta días (150) hábiles, LA OPTANTE VENDEDORA concede una oferta de venta a favor de la OPTANTE COMPRADORA para adquirir el inmueble identificado anteriormente donde se comprometen a mantener la presente oferta de venta sin alterar la suma acordada por un plazo de ciento cincuenta (150) días hábiles. El precio convenido será cancelado en dinero en efectivo en el momento de la protocolización del documento de compra venta del inmueble por ante la oficina de registro correspondiente previa aprobación del préstamo al efecto por parte del Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) en la ciudad de Barinas a los 10 días del mes de octubre de 2014.

Al respecto puede señalar que la demandada (optante compradora) NO canceló lo estipulado en documento privado, es decir no cancelo la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000.00) ni antes de la firma del documento de venta por el Registro Inmobiliario del estado Barinas para su protocolización (…) tal como lo señala el convenio antes indicado (…).

El documento de compra venta del inmueble aquí en disputa fue suscrito entre las partes contratantes en fecha 18/12/2014, quedando debidamente registrado bajo el nº 2013.1379, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el nº 288.5.2.2.7156 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, del referido documento se desprende que la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez (compradora-demandada) manifiesta lo siguiente: y yo Eddy Eivonne Contreras Pérez, antes identificada, declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos expuesto. igualmente declaro: que el precio de la venta arriba mencionado, lo cancelaré (negrilla y subrayado propio) de la siguiente manera: A) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) que corresponde a la cuota inicial; B) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) que corresponde al préstamo hipotecario al que más adelante se refiere este documento…”

…en lo que respecta al punto anterior, al momento de la firma de la protocolización del documento de compra venta en el párrafo resaltado en negrilla y subrayado, la ciudadana EDDY EIVONNE CONTRERAS PÉREZ, indica que cancelará en dinero en efectivo los DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) (…) que hasta la fecha, ni en el Tribunal de Primera Instancia, ni en esta que conoce el Recurso de Apelación, la parte demandada ha probado su cancelación de dicho monto (…) NO ha presentado, el recibo de finiquito o depósito de la cancelación que corresponde a la cuota inicial (…) lo que hace inferir a quien suscribe este escrito, que se está en presencia del incumplimiento en lo que respecta al pago del monto acordado como cuota inicial entre las partes contratantes.

En fecha 07/02/2019, fue presentada (…) “Apelación” de la decisión emitida en fecha 17/12/2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, pues declaró INADMISIBLE, la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana MARÍA LOURDEZ VILLA contra la ciudadana EDDY EIVONNE CONTRERAS PÉREZ.

…que la Juez del Tribunal ad quo, obvia en su totalidad la demanda interpuesta por mi representada pues la misma versa sobre una Resolución de Contrato de Compra Venta (…) que la ciudadana Juez yerra completamente en esta decisión, ya que nunca hizo mención en las pruebas aportadas, ni en lo alegado que se estuviese demandando un cumplimiento de contrato, y mucho menos que hubiese existido un contrato de arrendamiento entre ambas partes que haga presumir que debe agotarse la vía administrativa en relación a esta figura mencionada en el desarrollo de su decisión.

El contrato celebrado entre las partes (…) en el cual se establecieron unas condiciones para mantener la oferta realizada tanto por la OPTANTE VENDEDORA como LA OPTANTE COMPRADORA, así como la forma de pago del precio del bien inmueble suficientemente descrito en el expediente, son las mismas que se plasman en el contrato de compra venta de fecha 18/12/2014, suscrito entre las partes por ante el Registro Público Inmobiliario del estado Barinas, dentro de esto, es entendido entre ambas partes, que la venta no es más que un contrato bilateral mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

…que la resolución es un derecho que tiene la parte cumpliente de su obligación, o que ofrece eficazmente cumplirla, o de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra parte su correspectiva obligación.

Para solicitar la resolución de un contrato bilateral, el actor debe haber cumplido con su obligación, u ofrecido eficazmente cumplirla. Aun cuando es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se pueda aplicar correctamente el artículo 1.167 del Código Civil, debe existir el incumplimiento de la obligación, en el caso de marras la parte demandante, demostró al suscribir el contrato de compraventa por ante el Registro Público Inmobiliario del Estado Barinas que cumplió con su obligación principal al otorgarle a la compradora ( parte demandada) el documento traslativo de su propiedad, o por lo menos hizo todo lo posible de su parte para que se diera el otorgamiento del documento, sin embargo no es así cuando la compradora (parte demandada) incumple en la obligación de pagar, es por ello que dicha falta de pago nos induce a accionar contra la compradora y por ende demandar como en efecto lo hacemos, la resolución del contrato por la falta de pago del saldo del precio de venta del inmueble en cuestión.

…debo señalar en relación a la NO cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) por parte de la ciudadana EDDY EIVONNE CONTRERAS PÉREZ, lo siguiente en el Capítulo I, relativo a la contestación de la demanda la compradora indica “ …Donde consta que a la vendedora se le canceló la totalidad del precio convenido tal como lo expresa el documento registrado por ante la Oficina anteriormente señalada…”, y en el documento público intitulado “ACTA DE MESA DE TRABAJO”, emanado de la Oficina de Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en el punto PRIMERO, la compradora indica “… se realizó la transacción a través de la ley de política habitacional, para culminar se llamó al Ipasme para realizar la entrega faltante del dinero, sin embargo la vendedora se negó a recibirla…” es meritorio señalar la total contradicción en sus dichos tanto en la contestación de la demanda como en la referida acta. Estos hechos, solo evidencian que la compradora NUNCA tuvo la intención de pagar lo convenido, No puede alegar o refugiarse en la supuesta negativa de que mi representada se haya opuesto a recibir dinero alguno. Existen medios judiciales tal como la Oferta Real de Pagos en caso de la supuesta negativa a recibir el supuesto pago por lo que esta actitud de parte de la compradora, constituye un artificio o medio capaz de engañar o sorprender la buena fe de la vendedora procurando para así un provecho de enriquecimiento injusto con perjuicio ajeno.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto es que solicita a este digno tribunal que mediante una revisión minuciosa de lo acontecido y haciendo valederos todos los alegatos y observaciones explanadas previamente, se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por incumplimiento del pago de la cuota inicial de la venta del inmueble, (…) de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil (…) DECLARE CON LUGAR los daños y perjuicios causados a mi representada y condene en costas a la parte perdidosa (…) declarada con lugar , se oficie al Registro Público Inmobiliario del Estado Barinas, para que se estampe la correspondiente nota marginal al documento de compra venta de fecha 18/12/2014, quedando debidamente registrado bajo el nº 2013.1379, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el nº 288.5.2.2.7156 y correspondiente al libro del folio real del año 2013….

En cuanto al escrito de informes presentado por la representación de la parte demandada, manifestó:

Es una demanda de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana María Lourdez Villa, (…) representada por los abogados en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres y Martha Isabel Valencia Carrillo (…) en contra de mi persona ciudadana EDDY EIVONNE CONTRERAS PÉREZ, asunto principal EP21-V-2016-000186, POR EL Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) causa también soy reconviniente por cumplimiento de contrato para que convenga en hacerme entrega material o ponerme en posesión del inmueble objeto del asunto supra referido.

Apelo la sentencia definitiva dictada por el ad quo en el juicio principal (…) porque considero que existen elementos de derecho suficientes para que este procedimiento no sea declarado inadmisible y la Jueza Segunda de Primera Instancia ut supra identificada, se pronuncie sobre el fondo de la demanda y sobre el fondo de la reconvención, alegatos que paso a explicar y argumentar:

Para decidir la recurrida, la ad quo motiva de la siguiente manera:

“La pretensión de la actora en esta causa no es otra que obtener la resolución del señalado contrato de compra-venta que acredita la propiedad del bien inmueble ubicado en la Urbanización Cinqueña III, cuyo frente es la vereda 27, identificada con el Nº 05, de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, identificada con el Código Catastral Nº 06-04-01-41-04, con un área de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (148, 93 m2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida.

Ahora bien en relación a la pretensión ejercida es menester señalar en fecha 12 de noviembre de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.053, fue creada la Ley para La regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quien en el Titulo III, Capítulo I, nos da las pautas a seguir para la realización del procedimiento previo a las demandas procedimiento este contenido en el artículo 94 y siguientes de la referida Ley que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas en su artículo 1, tiene establecido su objeto y el cual es dispone:

Por su parte, la sentencia 876, dictada en fecha 21/10/2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 16-0222, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; estableció lo siguiente:

Omissis…

Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nº 2011-000146, caso: D.M.B.M. contra V.A.T., produjo sentencia que la consideró líder en esta materia, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

Omissis…

Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nº 2011-000146, caso: D.M.B.M. contra V.A.T., produjo sentencia que la consideró líder en esta materia, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

Omissis…

Y por otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

…la Juez de Primera Instancia declara inadmisible la demanda y la reconvención en el asunto Nº EP21-2016-000186, porque considera no se cumplió con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas (…) en concordancia con el artículo 94 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concluyendo que el inmueble objeto de la demanda y reconvención se encuentra destinado a vivienda y que la demandante de autos y reconvenida se encuentra en posesión del bien, por tanto se debe agotar el procedimiento administrativo previo a la acción judicial que estatuye el Decreto…. En razón de esto deduce la juez, se desprende que está inserta, la demanda y reconvención, en una de los causales de inadmisibilidad que impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente “alguna disposición expresa en la Ley”.

El error de interpretación y aplicación por parte del Ad quo versa en que equivocadamente dilucidó que la parte accionante, ciudadana MARÍA LOURDEZ VILLA, estaba en posesión de la vivienda por lo cual se celebró el supra indicado contrato de opción a compra. La norma y la jurisprudencia son bien clara, para que se aplique dicho procedimiento administrativo previo a la acción judicial, es necesario que una de las partes en litigio sea arrendataria, comodataria y ocupante o usufructuario del inmueble destinado a vivienda principal, o que si se va adquirir como vivienda nueva o en el mercado secundario, que es el caso que nos ocupa, propietario o adquiriente estén en posesión legitima del inmueble, por tanto cualquier decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de la vivienda de uso principal, demandaría, inevitablemente procedimiento administrativo ut retro definido.

…es el caso ciudadana Jueza de Alzada, que ni MARIA LOURDEZ VILLA ni EDDY EIVONNE CONTRERAS PÉREZ, estuvieron o están en posesión u ocupando el inmueble objeto del contrato de opción a compra del cual se demanda resolución por una parte y se reconviene cumplimiento por la otra, por lo cual sigue que no se requiere procedimiento administrativo previo por ante SUNAVI para posterior acción judicial.

Que se produjo en el lapso indicado, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos siguientes:

a) Documento emitido por la abogada Francis Daniela Aliso Quintero coordinadora de SUNAVI Barinas, en el que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Barinas responde a una solicitud hecha por la recurrente, indicándole que no procede agotar la vía administrativa cuando ninguna de las partes en controversia están ocupando el bien inmueble y el comprador no posee la cualidad de arrendatario, pidió que se valore dicho documento en la definitiva con toda la pertinencia que tiene para el recurso.

b) Acta corregida levantada por la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de esta ciudad de Barinas, consignada por la recurrente en fecha 09/07/2019, en la cual la demandante MARIA LOURDEZ VILLA, expresa que ella no ha estado ni está ocupando la vivienda ubicada en la Urbanización la Cinqueña III, cuyo frente es la vereda 27, identificada con el nº 05, en esta ciudad, Municipio y estado Barinas. En la misma acta manifiesta que la ocupante es una tercera persona que está en calidad de cuido del inmueble, ut retro identificado que eso demuestra que la demandante no está ni ha estado en posesión u ocupando la referida casa de habitación del inmueble (…) puesto que demuestra que que al no existir posesión de ninguna de las partes respecto a la vivienda de marras, no se requiere de procedimiento administrativo previo para acudir a la vías judicial en caso de litigio. Que igualmente se promovió posiciones juradas, evacuadas el 05 de agosto, respecto a la ciudadana MARIA LOURDEZ VILLA y el 07 de agosto en lo tocante a mi persona EDDY EIVONNE CONTRERAS PÉREZ. En absolución de las mismas se comprobó que ninguna de las partes ha estado en posesión del bien, que lo ocupa un tercero que no es parte de la controversia.

Primero: se anule la sentencia definitiva dictada en el asunto EP21-V- 2016-000186, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Barinas, el 17/12/2018. Segundo: se conmine al Ad quo a dictar sentencia de fondo tanto en la demanda como en la reconvención en el asunto EP21-V- 2016-000186.Tercero: se declare con lugar el presente recurso de apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2019, se dictó auto, dando por concluido el lapso para presentar observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho; reservándose el Tribunal, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Mediante auto dictado el día 25/11/2019, la abogada Jenny Alejandra Osuna Borges, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, a petición de la apoderada judicial de la accionada, se abocó al conocimiento del presente recurso. Siendo notificadas las partes involucradas.
En fecha 11/03/2020, la abogada en ejercicio Martha Isabel Valencia Carrillo, co-apoderada de la parte actora, se dio por notificada, y por cuanto la abogada Noris Astina Romero Frías, había sido designada Jueza Temporal de esta superioridad, se abocó al conocimiento del presente recurso. Siendo notificadas las partes implicadas en el juicio.
Cursa diligencia del día 30/03/2021, suscrita por la abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, consignó nro. Telefónico: 04269773013 y correo: prof.eddyc@gmail.com, de su defendida, de igual manera el día 19 de marzo, a petición de esta Alzada, consignó correo electrónico martineztorresasesorias@gmail.com y teléfonos: 0424-5696609 y 0412-6748071, del Dr. Eugenio Ramón Martínez, representante legal de la ciudadana María Lourdez Villa.
Mediante diligencia la abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva, acreditada en autos, solicitó el pronunciamiento de la causa.
En fecha 13/05/2021, la abogada Jenny Alejandra Osuna Borges, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente recurso. Siendo notificadas las partes de la demanda.
Cursan diligencias de fechas 13/09/2021 y 13/12/2021, suscritas por la abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva, acreditada en autos, mediante las cuales solicitó el pronunciamiento de la causa.
El día 22/03/2022, la apoderada judicial antes mencionada, solicitó el pronunciamiento en la controversia planteada.

En fecha 01/04/2022, la abogada Karleneth Juana Rodríguez Castilla, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Instancia, se abocó al conocimiento del presente recurso y se notificaron las partes, bajo la vigencia de la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/10/2022, tal como consta de nota de Secretaría estampada en fecha 01/04/2022.

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de diciembre del 2015, la ciudadana María Lourdez Villa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, interpone demanda por resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, contra la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, identificados en autos, expresando al efecto, lo siguiente:

“Alega la parte actora que en fecha 10 de octubre de año 2014, hizo una oferta de venta sobre un inmueble constituido de terreno ubicada en la Urbanización Cinqueña III, cuyo frente es la vereda 27, identificada con el Nº 05, de la ciudad de Barinas del Municipio Barinas estado Barinas con un área de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (148, 93 m2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Cinqueña III, cuyo frente es la vereda 27, identificada con el Nº 05, de la ciudad de Barinas del Municipio Barinas estado Barinas, con un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 MT2), alinderada de la siguiente manera: Norte en 15,12 metros con la Parcela Nº 07. OESTE: en 9.85 metros con la Avenida 1, SUR: 15,12 metros con la Parcela Nº 03, ESTE: en 9,854 metros con la vereda 27 que es su frente, a la ciudadana EDDY EIVONNE CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.025.145, por un monto de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CENTIMOS (740.000.00) los cuales se cancelarían de la siguiente manera: QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000.00) a través de un crédito otorgado por el Banco de Venezuela y la diferencia de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTE MIL (Bs 240.000), una vez que el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, (IPASME) le aprobara el crédito por dicha cantidad, anexo copia simple de la oferta de venta marcada con la letra “A”. Ahora bien, el caso es que como bien se puede leer el documento lo realiza la misma ciudadana y de manera ventajosa para ella, más sin embargo por su desconocimiento lo firma sin ninguna objeción; ya para el 18 de septiembre para el año 2015, ella la lleva al Registro Público del Municipio Barinas, para firmar la venta del inmueble sin antes cancelar, y ella confiando en su buena fe firma, pues ella le dijo que al finalizar el lapso estipulado en la OFERTA DE VENTA, el dinero lo tendría, anexa documento simple del contrato de venta realizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 18 de septiembre del 2015, inscrito bajo el Nº 2013.1379, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7156 y corresponde al Libro de folio real del año 2013. Ahora bien, en vista que para el lapso establecido no había cumplido con lo convenido en la oferta de venta, se dirigió ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la ciudad de Barinas estado Barinas y formuló la denuncia por incumplimiento de contrato quedando el acto para el 14 de octubre del año 2016, donde acudió la ciudadana EDDY EIVONNE CONTRERAS PEREZ, manifestando que para esa fecha ya tiene el pago restante por lo que le manifestó en ese momento que no estaba dispuesta a recibir el dinero porque como muy bien ella lo estipulo en la oferta de venta debía realizarse al término de 150 días hábiles, y ese término ya había caducado, es más le manifesté también que me cancelara TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000), adicionales por reconvención del valor de la vivienda por haber transcurrido ya un año de haberse realizado el contrato, tomando en cuenta también que registró la compraventa sin haber cancelado la totalidad y sin haberse cumplido el plazo que ella mismo había estipulado en el contrato de oferta de venta, por lo que la ciudadana antes mencionada manifestó que no iba a cancelar monto adicional y se retiró del sitio sin firmar el acta como se puede corroborar en el acta de comparecencia, marcada con la letra “C”.

Es el caso que en el contrato de compraventa del inmueble está bien especificado como ella cancelaría el monto estipulado, que se puede comprobar que efectivamente esta ciudadana incumplió lo establecido por ella misma, por lo que esa venta es nula por cuanto incurre en un incumplimiento del pago del precio, estipulado, en el Código Civil el articulo 1527 y 1528.

Sigue aduciendo la demandante que en el contrato de venta realizado ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 18 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nº 288.5.2.2.7156, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, se puede evidenciar que la ciudadana EDDY EIVONNE CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.025.145, declara que acepta la venta que se le hace en los términos expuestos. Igualmente declara: que el precio de venta establecido en el contrato ya identificado asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL SIN CENTIMOS (740.000,00) y lo cancelaria de la siguiente manera: A) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (240.000,00), que corresponde a la cuota inicial; B) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (500.000,00), que corresponde al préstamo hipotecario al que más adelante se refiere detalladamente el mencionado contrato, el mismo fue cancelado mediante cheque de gerencia Nº 00011334, de fecha 18 de diciembre de 2014, siendo pagado a la orden de la ciudadana MARIA LOURDEZ VILLA.

Arguye la actora que el incumplimiento del contrato nace en la NO cancelación y las negativas consecuentes de la ciudadana EDDY EIVONNE CONTRERAS PEREZ, a no materializar el precio convenido, y especial énfasis en la conducta tomada en no honrar cantidad de la cuota inicial y que se hace referencia en el preámbulo del contrato de compraventa ya identificado.

Que en base a las razones de hecho y de derecho, y en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, es que ocurre para demandar como formalmente demanda la resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO: devolver al estado en que se encontraba el inmueble antes de realizada la venta señalada en el contrato de venta realizado ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 18 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2013.1379, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7156 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. SEGUNDO: cancelar la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (72.000,00) referentes a las costas y costos del proceso calculado en un treinta por ciento 30%. TERCERO: que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento 25% del monto total demandado, es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000.00). En virtud de que su grave conducta de violación a lo establecido en las leyes correspondientes, y que le ha hecho incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses, por concepto de la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (372.000.00), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.400.UT), los cuales solicitó le sean condenados a la demandada (…)”

Acompañó al escrito libelar, los siguientes instrumentos:

a) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Lourdez Villa.
b) Copia simple de contrato suscrito entre la ciudadana María Lourdez Villa y la ciudadana Contreras Pérez Eddy Eivonne, mediante el cual convienen en celebrar contrato de opción de compra venta de la casa habitación familiar constituido por una casa destinada a vivienda familiar ubicada en la Urbanización La Cinqueña III, cuyo frente es la vereda 27, identificada con el Nro. 05 del estado Barinas con un área de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros (148, 93 Mts2), que la oferta de venta es por setecientos cuarenta mil bolívares (Bs.740.000,00) que los cancelará de la siguiente manera: la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a través de crédito otorgado por el Bance de Venezuela y la diferencia de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,m00) Una vez que el Instituto de Prevención y asistencia Social del Ministerio del Educación IPASME le apruebe el crédito que por dicha cantidad le está solicitando, cuya fecha de suscripción data del 10 de octubre de 2014.
c) Copia simple de documento de propiedad de la vivienda, suscrito por ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 10/03/2014, inserto bajo el Nro. 2013 1379. Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7156, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2013, marcado “A”; original de contrato de opción de compra-venta celebrado sobre un inmueble, entre las ciudadanas MARIA LOURDEZ VILLA y EDDY EIVONNE CONTRERAS PEREZ, de fecha 06/12/2014, inserto bajo el Nro. 2013 1379, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7156, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 18/12/2014.
d) Acta de comparecencia entre las partes del proceso, por ante la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Barinas estado Barinas de fecha 14/10/2015. De cuyo contenido se lee que la ciudadana Eddy Eivonne manifestó que el 10/10/2014 celebró contrato de opción de compraventa sobre un inmueble con la ciudadana Lourdes, propietaria de la casa, por un monto de setecientos cuarenta mil bolívares (Bs.740.000,00) que el pago se realizaría en la modalidad de crédito por el Banco de Venezuela y el restante por cheque a través de crédito por el IPASME, que actualmente lo posee para el finiquito del pago de la casa el cual fue hacer entrega del mismo ante la coordinación solicitando se le haga entrega de las llaves de la vivienda para ocuparla, la ciudadana María Lorudes Villa declaró que no va hacer entrega de la casa ya que para el momento de la firma del contrato de opción de compra venta se fija una cláusula que el pago restante que es la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00) debió realizarse dentro del término de los cientos cincuenta días hábiles a partir de la celebración del acta y que en la actualidad le solicita trescientos mil bolívares adicionales por reconvención del valor de la vivienda por haber transcurrido un año de haberse convenido lo estipulado en el contrato de lo contrario se negara a la entrega del inmueble no obstante la ciudadana Eddy Eivonne, realizó el registro de la compra venta de la casa donde todavía no se ha cancelado en el registro de la compra venta de la casa donde no se había cumplido el plazo estipulado del pago. La ciudadana demandada expuso que no pagaría más dinero porque el precio convenido fue el antes expuesto y que no tiene dinero para la cancelación del monto adicional que dado el caso se declara por la vía jurisdiccional.

En fecha 18/12/2015, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda signada con el Nº EP21-V-2015-000136, iniciando su trámite por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, se abstuvo de admitir hasta tanto consignara el instrumento original del bien inmueble objeto del litigio, consignado el mismo, fue admitida el día 03/02/2015, ordenando emplazar a la demandada, a fin de que diere contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, el día 31/03/2016, fue citada la emplazada en autos, la cual dio contestación a la demanda en su oportunidad en los siguientes términos:

CONTESTACION A LA DEMANDA

Consta a los folios 84 al 85, escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha 16/05/2016, por la apoderada judicial de la parte accionada, en el cual argumentó lo siguiente:

PRIMERO: rechazó generalmente en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Villa María Lourdez, tanto en los hechos como en el derecho.

Rechazó por ser falso e incierto que la vendedora hubiese firmado por ante el registro sin antes hubiese cancelado la totalidad del valor del inmueble objeto de la venta.

Rechazó por ser falso e incierto que su representada no hubiese cumplido con lo convenido con la vendedora

Rechazó que tenga que cancelar suma de dinero alguna a la demandante ya que su representada cumplió con lo pactado en el contrato de compra venta.

Rechazó por ser falso que su representada no haya cumplido con el pago del precio estipulado de la venta.

Rechazó por ser falso que la ciudadana Villa María Lourdez haya demandado a su representada ante la Oficina de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas.

SEGUNDO: admitió que suscribió un contrato de oferta compra-venta en fecha 10 de octubre de 2014, con la ciudadana Villa María Lourdez, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.

Admitió que el precio estipulado del inmueble es de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (740.000.00. BS), habiendo quedado sin efecto el documento privado suscrito en la fecha anteriormente indicada, una vez que el contrato compra-venta se perfeccionó al firmar el documento por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2014. Documento que quedo inserto bajo el Nº 2013.1379, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7156 y corresponde al Libro del folio real del año 2013. Donde consta que a la vendedora se le canceló la totalidad del precio convenido tal como lo expresa el documento registrado por ante la Oficina anteriormente señalada que textualmente expresa: ( el precio de esta venta es la cantidad de Setecientos Cuarenta Mil Bolívares Sin Céntimos (740.000.00 bs), los cuales recibo en moneda de curso legal a mi entera satisfacción y con el otorgamiento de este documento la compradora hizo la tradición legal del inmueble vendido., obligándose al saneamiento de ley y poner en posesión a la compradora, dinero que pagó su representada de la forma siguiente: Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000.00bs), cancelado en efectivo por concepto de cuota inicial y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000.00.Bs), según cheque de gerencia Nº 00011334, de fecha 19 de diciembre de 2014 del Banco de Venezuela, Banco que le otorgó préstamo hipotecario a su representada, constituyéndose hipoteca convencional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela.

Seguidamente plantea reconvención o mutua petición, contra la ciudadana Villa María Lourdez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.056.088, domiciliada en el Municipio Barinas estado Barinas, en la Urb: Cinqueña III, Sector 5, vereda 4, casa Nº 1, en los términos siguientes: POR EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito en fecha del 18 de diciembre de 2014, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, según documento que quedo inserto bajo el Nº 2013.1379, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7156 y corresponde al Libro del folio real del año 2013. Ejecución que fundamento en los hechos siguientes: que como consta en el documento antes indicado la ciudadana Villa María Lourdez, le dio a su representada en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad destinado a vivienda principal constituido sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida Nº 05, ubicada en la Urbanización Cinqueña III, cuyo frente es la vereda 27, Municipio Barinas estado Barinas, identificado con el Código Catastral Nº 06-04-01-41-04, comprendida entre los siguientes linderos y medidas con una superficie aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (148, 93 m2). Norte en 15,12 metros con la Parcela Nº 07. OESTE: en 9.85 metros con la Avenida 1, SUR: 15,12 metros con la Parcela Nº 03, ESTE: en 9,854 metros con la vereda 27 que es su frente, con un área de construcción aproximadamente de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 MT2), que a pesar de que su representada le canceló las totalidad del precio del contrato de compra-venta habiendo incumplido la vendedora en hacerle entrega material o poner en posesión a su representada. Que por las razones de derecho anteriormente expuestas formalmente reconviene a la ciudadana Villa María Lourdez, por Ejecución de Contrato para que convenga en hacerle entrega material o poner en posesión a su representada del inmueble ubicado en la Urbanización Cinqueña III, cuyo frente es la vereda 27, Municipio Barinas estado Barinas, identificado con el Código Catastral Nº 06-04-01-41-04, comprendida entre los siguientes linderos y medidas con una superficie aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (148, 93 m2). Norte en 15,12 metros con la Parcela Nº 07. OESTE: en 9.85 metros con la Avenida 1, SUR: 15,12 metros con la Parcela Nº 03, ESTE: en 9,854 metros con la vereda 27 que es su frente, con un área de construcción aproximadamente de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 MT2). Que si a ello no conviniere sea condenado por el Tribunal. Estimó la reconvención en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (740.000.00 BS), más los costos y las costas del procedimiento.

En fecha 30/05/2016, el Tribunal Tercero de Municipio dictó sentencia y se declaró incompetente de conocer el presente asunto de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en razón de la cuantía.

El día 17/06/2016, fue remitido el presente asunto Nº EP21-V-2015-000136, con oficio Nº 454, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin los de ser distribuido ante los Tribunales de Primera de Primera Instancia.

DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA.
Consta en las actuaciones, que en fecha 20 de junio de 2016, se realizó el sorteo de la presente causa por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, entre los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; mediante auto del 22 de aquel mes y año, le dio entrada y se declaró competente para conocer de la presente demanda signado bajo Nº EP21-V-2016-000186.

En fecha 29/06/2016, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando inadmisible la reconvención peticionada por la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, por cuanto la accionada no efectuó la narración de los hechos, ni expresó el fundamento jurídico aplicable a la pretensión, tal como lo regula el Ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contra dicha decisión al parte demandad ejerció recurso ordinario de apelación, conociendo de dicho recurso el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictando sentencia en fecha 12/12/2016 declarando con lugar el recurso de apelación, ordenando admitir la reconvención propuesta.

Ante las resultas de la Alzada en cuanto a la admisión de la reconvención y admitida por auto de fecha 24/01/2017 por diligencia de fecha 26/01/2017 la representación de la parte demandante ratificó el escrito de contestación a la misma que presentó de manera anticipada expuesta en los siguientes termino: rechazando de manera general en cada una de sus partes el escrito de reconvención, señalando que en sentencia de fecha 20/07/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ilustra en relación las formas de algunos de los contratos de opción de compra venta, citando parte de su contenido. Que en fecha 100/10/2014 se suscribe entre ambas partes tomando como base la referida sentencia y según su criterio un contrato preliminar que se estipulan elementos constitutivos los que enmarcan el artículo 1141 del Código Civil, como lo son el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita el cual registrado en fecha 18/12/2014 dando así forma al contrato definitivo de compra venta, fue un acto voluntario d las partes, en el contrato privado, la razón por la cual una parte se obliga, es para obtener el beneficio de la prestación de la por parte, que en este caso es la adquisición del inmueble descrito suficientemente y consecuentemente el pago del precio por el objeto vendido. Que en el contrato no sugiere una fecha y lugar de entrega de lo acordado tal como lo indica el artículo 1295 del Código Civil, o por lo menos que dicho pago debió realizarse el lugar donde se encontraba la cosa que forma parte de su objeto.

Que tanto el contrato preliminar como el contrato definitivo no aclara nada relativo a la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares, cancelado supuestamente por la parte compradora, que no puede sugerir como lo señala en la contestación “cancelado en efectivo”, que si es así basta con demostrar como lo enmarca el artículo 1354 del Código Civil vigente. Que fue la no cancelación por parte de la compradora de esta cantidad la que obligó a su representada a ejercer lo que es su legítimo derecho de demanda como lo es la resolución e indemnización de daños y perjuicios. Que por eso rechaza de forma general en toda y cada una de sus partes los alegatos presentados por la accionada como defensa por la demanda.

Que en contrato preliminar de fecha 10/10/2014, nace una obligación de dar y hacer de ambas partes, la de la parte actora como lo es la de entregar la propiedad y la de la compradora la de cancelar el precio en el lugar fijado para ello. Materializados ambas obligaciones no debe existir bajo ningún concepto, impedimento alguno para cerrar dicho contrato definitivo. Que el caso de auto, ya que la demandante alega la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios, que no puede basarse la defensa de la demandada solo en dichos y no en pruebas fehacientes del pago supuestamente realizado. Estima la contestación de la reconvención en la cantidad de setecientos cuarenta mil bolívares (Bs.740.000,00).

PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE.

 Copia certificada del documento de compra-venta, protocolizado el 18 de diciembre de 2014, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 05, ubicada en la Urb: Cinqueña III, cuyo frente es la vereda 27, municipio y estado Barinas, identificada con el Código Catastral Nº 06-04-01-41-04con una superficie aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (148, 93 m2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte en 15,12 metros con la Parcela Nº 07. OESTE: en 9.85 metros con la Avenida 1, SUR: 15,12 metros con la Parcela Nº 03, ESTE: en 9,854 metros con la vereda 27 que es su frente, con un área de construcción aproximadamente de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 MT2), inserto bajo el Nº 2013.1379, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7156 y corresponde al Libro de folio real del año 2013; documento donde se demuestra que la parte accionante afirma haber recibido en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción.


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA

En fecha 28/07/2016, el co-apoderado de la parte accionante consignó escrito de pruebas documentales en los términos siguientes:

 Adherirse al principio de la comunidad de la prueba.
 Ratificó y promovió el valor probatorio del escrito libelar en cada una de sus partes, demostrando la petición realizada por ante la instancia judicial adecuada en el cual indica que su derecho peticionado se traduce en la Resolución del Contrato e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de lo convenido en el acuerdo pactado entre ambas partes.
 ratificó y promovió el valor probatorio de la copia certificada del contrato de venta realizado ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 18 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2013. 1379. Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7156 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, donde se evidencia el acuerdo del precio convenido entre las partes.
 Ratificó y promovió el valor probatorio del Acta de comparecencia, realizado ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Barinas, en fecha 14/10/2015, donde la ciudadana María Lourdez Villa, acude a esa instancia a los fines de señalar que la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, ya identificada, hasta esa fecha no le había cancelado el monto adeudado de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 204.000.00), que debió concretarse a los ciento cincuenta (150) días luego de la firma del acuerdo privado entre las partes el 10 de octubre de 2014, marcado con la letra “A”.

En fecha 08/06/2017, el ad quo, dictó auto, vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen presentado escritos de informes oportunamente, dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, al siguiente día, a aquella fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 ejusdem. En fecha 07/08/2017, dictó auto el Tribunal de la causa, por cuanto vencía aquel día el lapso para dictar sentencia y debido al exceso de trabajo, fue diferido el pronunciamiento del dictamen para dentro de treinta días continuos conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 05/04/2018, la abogada Liliana del Carmen Camacho, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Las cuales fueron notificadas del abocamiento, tal como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 159 al 162.

DE LA RECURRIDA
En fecha 17/12/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia definitiva declarando inadmisible la pretensión, sin entrar a resolver la controversia planteada en los términos que a continuación se transcribe:

“Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de la actora en esta causa no es otra que obtener la resolución del señalado contrato de compra-venta que acredita la propiedad del bien inmueble ubicado en la Urbanización Cinqueña III, cuyo frente es la vereda 27, identificada con el Nº 05, de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, identificada con el Código Catastral Nº 06-04-01-41-04, con un área de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (148, 93 m2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida.

Ahora bien en relación a la pretensión ejercida es menester señalar en fecha 12 de noviembre de 2012, segun Gaceta Oficial Nº 6.053, fue creada la Ley para La regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quien en el Titulo III, Capítulo I, nos da las pautas a seguir para la realización del procedimiento previo a las demandas procedimiento este contenido en el artículo 94 y siguientes de la referida Ley que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas en su artículo 1, tiene establecido su objeto y el cual es dispone:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, asi como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Omissis….

Y el artículo 94 de la referida ley establece:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes:” (Negritas y rayado del Tribunal)

Por su parte, la sentencia 876, dictada en fecha 21/10/2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 16-0222, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; estableció lo siguiente:

“En este caso, señalamos que la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto en causas distintas a las de arrendamientos.
Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nº 2011-000146, caso: D.M.B.M. contra V.A.T., produjo sentencia que la consideró líder en esta materia, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

Omissis…. “En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, del viernes 6 de mayo del 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentará bajo la PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados y m. integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecte a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado, pasándose a decidir previas las posibles consideraciones:

Omissis…..“A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda reproducirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución, asi tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75, que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación, natural de la sociedad, y como el espacio fundamental como el desarrollo integral de las personas…”.

Y por otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras. Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece: “…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales. Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.

… Omissis.. En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).

El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.

Omissis “Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”. En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda. Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: E.B.L., y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). Cabe agregar, que esta Sala mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: M.T.N.A. contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.

...omissis

Así las cosas, en atención a lo que establece la anterior sentencia de nuestra Sala Civil, de la que se desprende que, aún en las demandas de las que no se desprenda una “inminente actividad de desalojo o desocupación….”, un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, se está obligado a cumplir con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos, pues es indudable que en este caso, en que la sentencia apelada ha decretado la desocupación por parte de la demandada, de la vivienda unifamiliar, es decir, que la sentencia conduce expresamente, y de manera inmediata a la entrega de dicho inmueble al demandante, es indudable que es necesario que se agotará dicho procedimiento especial administrativo, para incoar válidamente la demanda. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley, y entre ellos, conforme se acordó en la sentencia apelada, la misma conlleva al desalojo de un inmueble de habitación familiar, y que para la fecha en que fue presentada la demanda por ante el tribunal de la causa ya estaba vigente la referida Ley, dicha demanda no debió ser admitida, ya que no consta que se había agotado el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos del 5 al 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASI SE DECIDE.

Establecido como ha sido que la presente causa, se tramitó y decidió sin agotarse el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos del 5 al 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no hay dudas para este juzgador, en señalar que, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, y de conformidad con lo que ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, que más que una facultad discrecional, constituye una obligación constitucional para todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia, proceder en aquellos casos en que se detecte que se hayan vulnerado normas de orden público, reestablecer dicha situación infringida, declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, y por tanto declarar la nulidad de todas las actuaciones que cursan en autos. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, debe declarar este juzgador inadmisible la demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2015, por la ciudadana E.L.A.D., en contra de la ciudadana Dayanit del R.G.Y., por resolución de contrato de opción de compra, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual quedó por distribución en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y en consecuencia, NULAS todas las actuaciones realizadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de demanda y la sentencia apelada, dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Y finalmente se establece que como la presente sentencia resuelve un punto de derecho que pone fin al proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las pruebas. ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa.
(SUBRAYADO PROPIO DEL TRIBUNAL)

De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se evidencia sin lugar a dudas que las leyes especiales que rigen la materia relativa a inmuebles objeto de vivienda familiar debe ser aplicada no solo en aquellos casos relativos a relaciones arrendaticias, sino en todos los casos sin importar el tipo de demanda que comporte o que pudieren devenir en un desalojo del inmueble que funge como vivienda y hogar de una de las partes.

En el presente caso, la actora ciudadana María Lourdez Villa, pretende la resolución de un contrato, que comporta la compraventa de un inmueble constituido para una casa para habitación familiar y la parcela de terreno ubicada en la Urbanización la Cinqueña III, cuyo frente es la vereda 27 identificada con el Nº 5, de la ciudad de Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas, con un área de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (148, 93 m2), por su parte la demandada ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, reconvino por cumplimiento de contrato y peticionó la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que se colige sin lugar a duda que el referido inmueble se encuentra destinado a vivienda y que de igual manera la demandante de autos se encuentra en posesión del mismo, ello en virtud de los dichos expresados por las partes durante el inter procesal.

Con vistas a tales consideraciones, quien aquí decide observa que si bien es cierto, nuestro Ordenamiento Jurídico tutela tanto la resolución como el cumplimiento del contrato, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal; no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, ya que la pretensión ejercida en la presente causa pudiera comportar la perdida material de la posesión del referido inmueble destinado a vivienda familiar, lo cual en el caso de ser viable, requiere previo a ello el agotamiento del procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido. Y visto que en presente caso ninguna de las partes demostró haber agotado dicho procedimiento, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso considerar que la presente demanda es inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana María Lourdez Villa, contra la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.056.088 y V-19.025.145, respectivamente. SEGUNDO: como consecuencia de la anterior resulta inadmisible sobrevenida la reconvención propuesta por la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, contra la ciudadana María Lourdez Villa, up supra identificadas. TERCERO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse fuera del lapso…. (omissis)…

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES POR ANTE ESTA INTANCIA:
DEMANDANTE RECONVENIDA:
Luego de una revisión del contenido del escrito, en el cual argumenta las razones de hecho y de derecho pos las cuales la pretensión deducida por la demandante debe ser declarada con lugar, encuentra esta Alzada que no contiene pedimento alguno del cual devenga la obligatoriedad por parte de quien aquí decide de obtener pronunciamiento de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitando que se declare con lugar la demandan de Resolución de contrato por incumplimiento del pago de la cuota inicial de la venta del inmueble, solicitud formulada conforme al artículo 1.167 del Código Civil.
DEMANDADA RECONVENIDA:
Solicita para que esta Alzada no declare inadmisible la demanda y se ordene al Tribunal recurrido se pronuncie sobre el fondo de la demandan y de la reconvención. Expuso una serie de consideraciones relacionados con la decisión tomada por el tribunal recurrido, al establecer la representación de la parte demandada que la demanda y reconvención no se encuentra en las causales de inadmisibilidad que impone el artículo 341 del Código e procedimiento Civil, por lo que de una revisión del escrito se colige que no se formulo pedimento alguno en el que esta Tribunal deba establecer pronunciamiento de acuerdo a la doctrina d la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribuna de la República.
PREVIO
En el actual régimen procesal, el sentenciador en esta instancia tiene el deber de reexaminar, la sentencia corrigiendo los defectos de actividad. En este orden tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia sosteniendo el criterio al respecto en cuanto a la falta de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye o conforma el vicio de incongruencia. Tal como lo señala el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra La Casación Civil, Propuestas para un Recurso Eficaz y Constitucional, que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia cumpla con el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultad especiales para separarse de ellas, y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo le impone al Estrado el deber de proveer mediante un proceso una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. Continua señalando que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.

Del iter procesal del caso que aquí nos ocupa, es pertinente considerar el criterio que asumió el Tribunal de la causa para declarar inadmisible la pretensión sometida al conocimiento del mismo. Se desprende que funda su decisión de inadmisibilidad por no haber agotado la vía administrativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a tenor de lo establecido en Sentencia de fecha 21/10/2016, Nº 876 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 16-0222 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, relacionado con las acciones que conlleven al desalojo de un inmueble apto para vivienda, en los casos en que se pretenda perder las viviendas por aplicación de modalidades financieras y que desconozcan la situación de las mismas, que dicha decisión protege a los ciudadanos y ciudadanas que adquieren o se beneficien de créditos hipotecarios, destinados a la construcción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna; que con dichas acciones pudiera verse afectada la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentre comprendido dentro de la protección del Decreto, que debe ser estudiado con acuciosidad por parte del Juez, por cuanto se trata de una situación de interés social.
De igual manera en sentencia de fecha 17/04/2013 distinguida con el Nº 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones# que procedió en razón del recurso de interpretación propuesto que pretendía se estableciera el alcance y sentido de los artículos 1º, 3º, 5º y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, concluyendo que dicha protección va dirigida a amparar no sólo a los arrendatarios y arrendatarias,comodatarios, usufructuarios, ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal familiar, a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, y cuando los bines aquí referidos pudiera estar constituida una garantía de tipo real. Es importante destacar que dicha posesión, tenencia u ocupación sea la tutelada por el derecho. Por lo que el trámite administrativo previo como ente conciliador, debe ser aplicado anterior a acudir a la vía judicial. El contenido de la sentencia, destaca la protección que el Estado Venezolano, otorga al derecho a la vivienda digna contenida en el artículo 82 Constitucional como derecho humano fundamental, en atención además a los tratados y pactos internacionales en el cual el Estado es parte.
Siendo así, se desprende como se señaló anteriormente que la parte demandante reconvenida solicita en su petitorio además de la resolución del contrato suscrito en fecha 18/12/2014, le sea devuelto el bien inmueble al estado en que se encontraba antes de realizada la venta. Y por su parte la demandada reconviniente peticiona se ejecute el contrato en el sentido que se le haga la entrega material. De lo que se infiere, que las partes aquí en controversia no se encontraban en la ocupación o tenencia del inmueble en cuestión. Concluyendo esta Tribunal, que mal pudo haber aplicado la Juez del Tribunal recurrido tal criterio para declarar la inadmisibilidad de la demanda, apartándose de los establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo sólo a lo referido en el criterio jurisprudencial, sin considerar los elementos de autos para precisar, de acuerdo a alegatos de las partes y las pretensiones de las mismas como lo es la devolución al estado de como se encontraba el inmueble antes de la venta y lo que al respecto ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Civil, que en el caso de autos a criterio del Tribunal recurrido, estimó tal posición considerando el criterio establecido en la sentencia de la misma Sala citada anteriormente, más sin embargo, pues como se desprende de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y reconvención propuesta, las partes en controversia no se encontraban ocupando el inmueble objeto de la pretensión.

En franca sintonía con lo dispuesto por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con énfasis en el acceso a los órganos de justicia y la ineludible interpretación de la pretensión para su debida tramitación que ha de considerar el jurisdiccente, debiendo avanzar por caminos racionales, no imposibilitando de manera injustificada, el ejercicio de la acción y la consecución del proceso, hasta obtener una sentencia de mérito, no pudiendo como se expresó frustrar el derecho de las partes, es por lo que considera esta Alzada que de acuerdo a lo percibido en las actas procesales que aquí se examinan y del propio contenido de la sentencia, sin que el Juez del Tribunal recurrido descendiera a las actas procesales a los fines de precisar los supuestos facticos de las partes en relación al bien inmueble objeto de la controversia, pues por tratarse de un inmueble destinado a vivienda, consideró que el tema judicial, se encontraba dentro del supuesto establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional y Civil de nuestro más alto Tribunal de la Republica que citó, para aquellos casos allí señalados, por lo que la decisión recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, del fallo al omitir decidir sobre el problema judicial, de acuerdo con el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado en autos, y como se expresó anteriormente las partes manifestaron, que no se encontraban ocupando el inmueble, constituyendo ello un quebrantamiento a los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a declarar nula la sentencia apelada a tenor de lo establecido en el artículo 209 ejusdem, entrando este Tribunal a resolver sobre el fondo de litigio; Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, la demanda aquí propuesta de resolución de contrato de compra venta suscrito entre las parte demandante María Lourdez Villa (vendedora) contra la ciudadana demandada Eddy Eivonne Contreras Pérez (compradora), tiene su precedente previo contrato preliminar suscrito en fecha 10/04/2014, cuya copia simple, y en el que ambas partes son contestes, en afirmar la fecha de suscripción, el tiempo establecido en cuanto a la ejecución de las obligaciones que asumieron cada una de las partes a fin de llevar a cabo el contrato definitivo de compra venta. Dicha resolución la fundamenta la parte actora en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.185, 1.264, 1.271, 1.277, 1.295, 1354, 1474, 1527, 1.528 del Código Civil.
Encontramos que los argumentos expuestos por la demandante reconvenida que su pretensión (resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios) deviene de lo estipulado en el contrato de opción de compra venta (contrato privado) suscrito entre las partes previo a la protocolización del contrato de compra venta, en lo que respecta al tiempo estipulado para el plazo de la opción (Cláusula Tercera) de ciento cincuenta (150) días hábiles, que concedió la oferta de venta, cuyo precio sería cancelado en efectivo en el momento de protocolización del documento de compra venta, previa aprobación del préstamo al efecto por parte del Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME). Siendo así tenemos que los días a que se refiere comenzaron a transcurrir desde el 15 de octubre 2014, fecha en que se suscribió el contrato privado, para su posterior protocolización a saber el día 18/12/2014.
Nuestro ordenamiento jurídico establece en cuanto a la resolución de los contratos en su artículo 1.167, 1.133 y 1.159 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

El artículo 1.133 ejusdem, define el contrato, como:

“…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Por su parte, el artículo 1.159 del referido Código, dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La última disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen perfecto derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Al respecto tenemos que, todo contrato se funda en el principio de la autonomía de la voluntad que consiste, en la libertad de toda persona de obligarse en virtud de esa manifestación, acto volitivo, pudiendo las partes pactar convenciones que les intereses, siempre y cuando no vulnere el orden público o las buenas costumbres. Siendo el consentimiento el elemento primordial para la formación de la mayoría de los contratos, así las partes regulan sus prestaciones siempre que reúnan los elementos exigidos. Las normas que rigen en nuestro ordenamiento jurídico son supletorias de la voluntad de las partes, que prevalecen en los casos en que nada haya sido previsto. Dicha autonomía de la voluntad, se reitera, tiene como límite el orden público y las buenas costumbres, asumiendo el Estado la obligación de supervisar las relaciones entre los particulares.

En la respectiva oportunidad las partes promovieron los medios de pruebas judiciales como se señalan a continuación:

Parte demandante reconvenida:

 Adherirse al principio de la comunidad de la prueba. Al constituirse un principio probatorio, dada la adquisición de las pruebas una vez aportadas al proceso a quien le pertenece, no siendo de las artes que las aportas, siendo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código Adjetivo, las pruebas debe ser valoradas por el Juez.

 Ratificó y promovió el valor probatorio del escrito libelar en cada una de sus partes, demostrando la petición realizada por ante la instancia judicial adecuada en el cual indica que su derecho peticionado se traduce en la Resolución del Contrato e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de lo convenido en el acuerdo pactado entre ambas partes. El escrito libelar constituye los hechos constitutivos de la situación fáctica que deberá ser demostrados a través de los medios de pruebas judiciales, lo cual no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.

 Ratificó y promovió el valor probatorio de la copia certificada del contrato de venta realizado ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 18 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2013. 1379. Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7156 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, donde se evidencia el acuerdo del precio convenido entre las partes. Será analizado y valorado posteriormente en el texto de este fallo.

 Ratificó y promovió el valor probatorio del Acta de comparecencia, realizado ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Barinas, en fecha 14/10/2015, donde la ciudadana María Lourdez Villa, acude a esa instancia a los fines de señalar que la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, ya identificada, hasta esa fecha no le había cancelado el monto adeudado de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 204.000.00), que debió concretarse a los ciento cincuenta (150) días luego de la firma del acuerdo privado entre las partes el 10 de octubre de 2014, marcado con la letra “A”. Será analizado y valorado posteriormente en el texto de este fallo.

Parte demandada reconviniente:

 Copia certificada del documento de compra-venta, protocolizado el 18 de diciembre de 2014, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 05, ubicada en la Urb: Cinqueña III, cuyo frente es la vereda 27, municipio y estado Barinas, identificada con el Código Catastral Nº 06-04-01-41-04con una superficie aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (148, 93 m2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte en 15,12 metros con la Parcela Nº 07. OESTE: en 9.85 metros con la Avenida 1, SUR: 15,12 metros con la Parcela Nº 03, ESTE: en 9,854 metros con la vereda 27 que es su frente, con un área de construcción aproximadamente de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 MT2), inserto bajo el Nº 2013.1379, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7156 y corresponde al Libro de folio real del año 2013; será analizado y valorado posteriormente en el texto del presente fallo.

Continuando con el orden del iter procesal, alegan las partes aquí en controversia, la celebración de un contrato previo a la celebración del contrato de compra venta, cuya copia simple de contrato privado acompaño la demandante al escrito libelar, que al no haber sido impugnado lo por la adversaria, de su contenido emerge que las partes en controversia previamente convinieron los términos para llevar a cabo la compra venta definitiva, por lo que se le otorga valor probatorio. Por lo que al estar ambas partes contestes en cuanto a la fecha de celebración y contenido, por lo que a pesar este Tribunal procede en atención al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2015, Expdte Nº 14-0662 http://www.tsj.gob.ve/-/todo-juez-debe-analizar-de-forma-individualizada-los-elementos-terminos-y-condiciones-establecidas-en-los-contratos-para-determinar-su-naturaleza a analizar su contenido a fin de obtener el tipo de categoría de contrato al que se refiere.

En tal sentido tenemos que el convenio previo a la celebración del contrato de compra venta, en su contenido expresa:

Omissis… VILLA MARIA LOURDEZ… en lo sucesivo se denominará LA OPTANTE VENDEDORA por una parte y por la otra la ciudadana CONTRERAS PEREZ EDDY EIVONNE, …en lo sucesivo se denominara LA OPTANTE COMRADORA, se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE OPCION DE COMRA-VENTA…
PRIMERA: LA OPTANTE COMPRADORA se obliga a comprar a la OPTANTE VENDEDORA y este último se obliga a vender a LA OPTANTE COMPRADORA un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda familiar…
SEGUNDO: LA OPTANTE VENDEDORA manifiesta que la oferta de venta del referido inmueble es por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.740.000,00) que la OPTANTE COMPRADORA lo cancelará de la siguientes manera QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), a través de crédito otorgado por el Banco de Venezuela y la diferencia de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.540.000,00) una vez que el Instituto de Prevención Social del Ministerio de Educación (IPASME) le apruebe el crédito que por dicha cantidad esta solicitando. TERCERO: El plazo de esta Opción de ciento cincuenta (150) días hábiles, LA OPTANTE COMPRADORA para adquirir el inmueble identificado anteriormente se compromete a mantener la presente oferta de venta sin alterar la suma acordada por una plazo de ciento cincuenta (150) días hábiles. El precio convenido será cancelado en dinero efectivo en el momento de la protocolización del documento de compra venta del inmueble por ante la oficina de registro correspondiente previa aprobación del préstamo al efecto por parte del Instituto de Prevención Social el Ministerio de Educación (IPASME)….(Sic)

En atención al criterio jurisprudencial citado anteriormente, y como se señaló anteriormente, el contrato de carácter privado celebrado con anterioridad a la compra venta por ante el Registro Público, se corresponde a los contratos de promesas bilaterales o sinalagmáticos, contrato bilateral a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.134 del Código Civil, cada parte está obligada a una prestación, y que dichas prestaciones están relación de interdependencia, de modo que cada prestación sea un presupuesto necesario para la otra, según nuestro tratadista Patrio Melich Orsini; tal como se verifica en la transcripción parcial del contenido del citado contrato, una parte se obliga a vender y la otra parte se obliga a comprar, haciendo mención a la obtención de un crédito con el Banco de Venezuela, llegando a la voluntad cierta de concluir en la venta definitiva como se verificó en fecha 18 de diciembre de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando inscrito bajo el Nº 2013.1379, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.2.7156 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, a cuyo documento de acuerdo a lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que la parte actora reconvenida ciudadana María Lorudez Villa, manifiesta que da en venta a la ciudadana demandada reconviniente Eddy Eivonne Contreras Pérez el inmueble que se describe objeto de dicho contrato; siendo que en la misma oportunidad la mencionada ciudadana suscribe contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado.

Ahora bien, siendo que se pretende la resolución del contrato de compra venta up supra referido, de su contenido emerge, que además del contrato objeto de la pretensión, como se indicó en el párrafo que precede, se encuentra contenido contrato de préstamo a largo plazo con garantía, constituyendo hipoteca convencional de primer grado, otorgado a la aquí demandada reconviniente, con fundamento en los instrumentos legales que conciernen a dichos tipos de préstamos para la adquisición de vivienda principal por la entidad bancaria, en este caso por el operador financiero, que contrató como lo es el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compra venta de acciones suscrito en fecha tres (03) de julio de 2099, formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Celebrada en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009) publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas Y Banca Pública. Este último contrato en el que interviene dicha entidad bancaria del sector público, es de lo denominados contratos accesorios que depende de su existencia de un contrato u obligación principal, por lo que si desaparece el contrato u obligación principal desaparece el contrato accesorio, en casos como el de auto, el contrato accesorio a saber el contrato de préstamo a largo plazo en el cual se constituyó garantía hipotecaria convencional de primer grado sobre el inmueble objeto dela pretensión como se desprende de la cláusula Décima Segunda, depende del contrato principal, a saber el contrato de venta. Es de destacar que el contrato en el que interviene la entidad bancaria del sector público, atiende a la Resolución mediante la cual se establece las condiciones de financiamiento que regirá en el otorgamiento de créditos para la adquisición, autoconstrucción, ampliación, o mejoras de vivienda principal con recursos provenientes de los fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y, con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree, administre o especifique el órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

Al Pretender la resolución del contrato de venta por los motivos peticionados por la demandante reconvenida, ya que a su criterio se encontraba vencido al momento de presentación de la demanda los días establecidos en el contrato, y siendo así conllevaría así mismo a la consecuencia de tal resolución del contrato principal así como la resolución del contrato de préstamo otorgado por la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y la garantía hipotecaria constituida de primer grado sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, por un plazo de treinta años contados a partir de la protocolización.

Ante la situación anteriormente planteada, resulta necesario traer a colación, lo concerniente al litis consorcio establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 146 cuyo contenido es del siguiente:

Artículo 146.— Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La ley autoriza la instauración del Litis consorcio en los tres casos, que señala el artículo citado. La necesidad del litis consorcio viene dado por el carácter necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial material que debe ser llamada a juicio para integrar debidamente el contradictorio a todos aquellos a quienes o contra quienes la ley le concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. En este caso resulta estar vinculados directamente en la relación sustancial controvertida. En aquellos casos en que no se haya conformado todos los sujetos que pueden intervenir conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 370 del citado Código, cuestión ésta que no fue propuesta durante el presente proceso.

Así se desprende que los artículos 147 y 148 del Código Adjetivo, establece que necesariamente todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio estén unidos para instaurar o sostener un juicio, siendo una facultad no un deber. En ciertos casos la ley, determina la manera en que deba proponerse conjuntamente por todos los interesados sean estos activos o pasivos, de allí la diferencia que surge entre el litis consorcio facultativo o necesario. Lo que conlleva a la situación cuando existe una relación sustancial material sustancial, donde deben ser llamados todos a juico para integrar debidamente el contradictorio.

Se denota claramente de las actuaciones así como de las documentales que se analizan y valoran en el presente fallo, que no fue conformado el litis consorcio necesario, por cuanto la entidad bancario Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, interviene en un contrato accesorio con ocasión de la compra venta, en la que se constituye hipoteca convencional de primer grado, dado el préstamo otorgado a la demanda reconviniente, cuya resolución conllevaría a su vez a la extinción de la hipoteca constituida, garantía ésta a favor de dicha entidad bancaria, de lo que se deduce que al haber intervenido la entidad bancaria mencionada, al suscribir un contrato accesorio que depende su existencia de un contrato principal, tomando en consideración que la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos, que entre ellas se destaca el carácter retroactivo colocando a las partes contratantes en la situación jurídica existente antes de contratar; y el cual interviene una persona, jurídica en el caso de autos, sin que éste último haya tenido, válidamente la posibilidad de integrarse al proceso, a través de la actividad oficiosa del Juez de cognición que en su condición de director del proceso estaba obligado a subsanar, asunto que no sucedió dado el pronunciamiento de inadmisibilidad por las razones antes expuestas.

Sin embargo, de ser determinante tener una influencia en el dispositivo del fallo, de ser el caso lo que a fin de generar por este Órgano Jurisdiccional la tutela judicial efectiva, como garante de la constitucionalidad, y evitar a los justiciables los gastos y costos económicos y los excesos que se generan por el retardo judicial, seguidamente este Tribunal procede a verter las consideraciones que se deducen de las pruebas aportadas por las partes así como sus argumentos expuestos en los escritos. En tal sentido tenemos que en el documento de compra venta protocolizado en fecha 18/12/2014, las partes aquí en controversia declaran por una parte la demandante dar en venta a la demandada el inmueble e que se describe y a su vez manifiesta haber recibido el precio de la venta a su cabal y entera satisfacción, en el cual además manifiesta que hizo la tradición legal del bien vendido; y por la otra parte la demandada acepta la venta en los términos que se le hace, que el precio de venta lo cancelará de la manera establecida a saber, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00) como inicial y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) que se corresponde al préstamo hipotecario.


Como se estableció anteriormente, se pretende la resolución del tantas veces contrato protocolizado en fecha 18/12/2014, en razón del lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles, estipulado en el contrato preliminar bilateral privado suscrito en fecha 14/10/2014, como ambas partes lo han señalado y que cursa en copia simple acompañado por la parte demandante al escrito libelar, al cual se le concede valor probatorio en cuanto a su contenido en el artículo 434, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que a los fines de precisar, cuando se venció el lapso de ciento cincuenta (150) días, se procede a establecer su fecha de inicio y culminación de la siguiente manera:



















De los calendarios que preceden que se corresponden a los meses de octubre de 2014 a mayo de 2015, se desprende que el tiempo establecido en la cláusula tercera del contrato privado de fecha 14/10/2014, se estableció como período para adquirir el inmueble por el precio convenido, resultado que el 26 de mayo de 2015, es el día ciento cincuenta (150) hábil, para que la demandante reconvenida, y optante vendedora para adquirir el inmueble, en el que por dicho tiempo se compromete a mantener la oferta y el precio. Como se verifica, dicha venta se registró el 18 de diciembre de 2015, es decir el día cuarenta y siete (47) de los ciento cincuenta (150) días. Por lo que el contrato preliminar bilateral, se encuentra causado en el contrato definitivo de compra venta, antes de finalizar el tiempo que concedió la optante vendedora, demandante reconvenida. En atención al criterio jurisprudencial citado en sentencia del expediente Nº 14-0662 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2015, que establece a su vez que el contrato definitivo que se firma como consecuencia del preliminar tiene dos aspectos: trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa, y como resultado el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes.

En apego a lo establecido en el artículo 12 el Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a su primer aparte referido a la interpretación de los contratos, haciendo usos de dicha facultad, esta Alzada estima que el lapso establecido en el contrato privado suscrito en fecha 14/10/2014, se encuentra causado en el contrato definitivo de compra venta, por haberse otorgado y firmado el contrato definitivo el 18/12/2014; Y ASI SE DECIDE.

Declarado lo que precede, se debe entonces verificar la presencia de los requisitos, como lo son la existencia del contrato en el que se estableció las obligaciones cuyo incumplimiento delata la demandante y el incumplimiento de la obligación por parte de la demandad, aquí referida como lo es el pago de lo correspondiente al monto de la cuota inicial establecido en el contrato preliminar, como en el contrato definitivo de compra venta, a saber la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00). En este caso la demandante reconvenida aduce en el libelo de la demanda que se le devuelva el inmueble al estado en que se encontraba antes de realizada la compra venta una vez resuelto el contrato por la falta de pago de la cantidad up supra especificada y por su parte la demandada reconviniente solicita el cumplimiento del contrato en el sentido de que se le haga entrega del inmueble para ocuparlo por haber cumplido con el respectivo pago. De esta manera se trae a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Los artículos en cuestión, desde el punto de vista procesal establecen la solución que el juez debe dar a los conflictos en atención al cumplimiento de la distribución de la carga de la prueba, tomando en consideración la actividad de alegación de las partes. Ya que cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a tal parte la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En el presente caso la parte actora aduce que si bien acudió al registro a firmar la compra venta, no le fue cancelada la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00) por su parte la demandada reconvenida, alega haber pagado en efectivo, y que habiendo cumplido con el pago peticiona a través de la reconvención propuesta el cumplimiento del contrato en el sentido que se e haga entrega del inmueble. Siendo así le corresponde a la parte demandante demostrar la prueba de los hechos que invoca a su favor y a la parte demandada la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

En este sentido, nuevamente en cuanto a la obligación del pago de la cuota inicial, tenemos que en el contrato privado de fecha 14/10/2014, se establece que dicha cantidad será cancelada una vez el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de educación (IPASME), le apruebe el crédito por dicha cantidad está solicitando. Dicho hecho a saber la aprobación del crédito por parte de un tercero (IPASME), se constituye en un hecho incierto, lo que la doctrina ha denominado obligación bajo otra modalidad determinada (obligación sub-modo), puesto que no se trata de una obligación. Dicho hecho fue impuesto por las parte voluntariamente para la existencia del dicho contrato preliminar. (MADURO LUYANDO ELOY, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I pag. 310.) La actora reconvenida ciudadana María Lourdez Villa, alega que habiendo transcurrido el tiempo estipulado en el contrato privado, que mantuvo que se causó en el contrato definitivo de venta, sin que haya sido verificado el pago, solicita la resolución de éste último, lo que contradice lo contenido en el contrato definitivo de compra venta, pues declara que recibió dicha cantidad a su cabal y entera satisfacción.

Ahora bien, cursa a los autos, copia certificada de acta de comparecencia de fecha 14/10/2015, antes de la interposición de la presente demanda, en la que las partes aquí en conflicto acuden a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas de la Gobernación del Estado Barinas, de cuyo texto se colige que ambas partes advierte que celebraron contrato privado en fecha 14/10/2014, afirmando que se canceló una parte a través de aprobación de crédito del Banco de Venezuela, y la cuota inicial a través de crédito por el IPASME, siendo que en aquella oportunidad la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez declaró poseía el cheque en cuestión ofreciendo el pago, manifestando la ciudadana María Lourdes Villa que no va hacer entrega de la casa por cuanto se estableció que el pago debió realizarse en el término de ciento cincuenta (150) días hábiles a partir de la fecha de la celebración, solicitado a la compradora que debe cancelar un monto de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) adicionales , por haber transcurrido un año, de lo contrario se negaría a la entrega de la casa, por lo que la compradora expuso que no pagaría más dinero para la cancelación del monto adicional. Dicha acta carece de la firma de la ciudadana Contreras Pérez Eddy Eivonne.

Ciertamente la documental, carece de la firma de la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, se desprende de las actas procesales que en cuanto a su verosimilitud la misma no fue impugnada, promovida en copia certificada por la representación de la parte actora, tratándose de un acta levantada por un organismo competente de carácter civil que vela por la seguridad de las personas y de los bienes según las atribuciones conferidas en la Ley de Administración del Estado Barinas. Más sin embargo la misma constituye un indicio que adminiculada a las resultas de la evacuación de las posiciones juradas de las partes en controversia las cuales se aprecian y valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento en cuanto a que la ciudadana María Lourdez y Eddy Eivonne Contreras Pérez no habitaban el inmueble objeto de la pretensión a excepción de las respuestas dadas por las parte demandante reconvenida al abstenerse en contestar conforme a los dispuesto en el artículo 49 numeral 5, así como el hecho constitutivo de la parte actora contenido en el libelo de la demanda, que llevan a la convicción que la demandada reconviniente asumió la conducta al efecto de cumplir la obligación de pagar la cuota inicial del pecio.

Ahora en relación al hecho alegado por la parte demandada reconviniente en la contestación a la demanda presentada en fecha 16 de mayo de 2016, cuando afirma que pagó el día de la protocolización 18/12/2014, en dinero efectivo, cuestión que difiere con lo antes expuesto, contenido en el acta de fecha 14/10/2015, en la que comparecieron las partes por ante la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas de la Gobernación del Estado Barinas, puesto en dicha oportunidad expuso poseer el cheque para el finiquito del pago a través del crédito de IPASME, siendo relevante para esta Alzada que la demandante se negó a recibir el pago por cuanto adujo haber pasado el lapso estipulado, y que debía pagar una adicional, de trescientos mil bolívares, estipulación ésta que no fue acordada por las partes, ya que como se estableció precedentemente por esta Alzada, el lapso de ciento cincuenta días hábiles (150), se establece sólo a los efectos de la oferta de venta por la optante vendedora y la compra por parte de la optante compradora.

Ante lo planteado anteriormente, resulta oportuno traer a colación, lo que dispone el artículo 1.206 del Código Civil dispone:

“Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.” (cursiva de este Despacho.)

Tenemos que el hecho de la aprobación por parte del Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), se considera un hecho que dependía de la aprobación del crédito a la demandada reconviniente, como se estipuló en el contrato de fecha 14/10/2014, para el pago de la cuota inicial, a la que se negó a recibir en la oportunidad que se encontraban en la Oficina de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas de la Gobernación del Estado Barinas. Por lo que habiéndose negado la parte demandante a recibir las cantidades de dinero correspondiente a la cuota inicial, y pretender por ende la resolución del contrato de venta, sin haberse además constituido válidamente la relación procesal sustancial al no haber sido demandada la entidad bancaria, acreedora hipotecaria, fundado en el contrato de préstamo a plazo por treinta (30) años, y por cuanto la aprobación del crédito por parte del referido Instituto constituye además hecho ajeno a las partes, pues se encontraba sometido a la condición de la aprobación el pago de la inicial del precio de la venta, lo que la doctrina genérica de las obligaciones como una causa no imputable, que genera la falta de cumplimiento en su oportunidad, por parte del deudor, quien queda en consecuencia exonerado de responsabilidad civil por el incumplimiento de la obligación; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones vertidas en el presente fallo, es por lo que para esta Alzada resulta forzoso declarar sin lugar la demanda intentada por la ciudadana María Lourdez Villa demandante reconvenida de resolución de contrato protocolizado en fecha 18 de diciembre de 2015 por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, documento que quedó inscrito bajo el Nº 2013.1379, Asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.2.7156 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, e indemnización de daños y perjuicios; Y ASI SE DECIDE.

En relación a la reconvención propuesta, y dado los razonamientos expuestos referido al pago ofrecido el 14/10/2015, cuestión que afirma la demandante reconvenida en su escrito libelar, y por cuanto no quedó probado haber hecho el pago en efectivo alegado en la oportunidad de la contestación en la ocasión en que se llevó a cabo la protocolización, siendo un hecho no imputable a dicha parte (demandada reconviniente) la negativa de recibir el pago con el crédito proveniente del IPASME del cual tenía conocimiento la demandante reconvenida, dado la contradicción a lo afirmado en la contestación a la demanda con el contenido del acta de comparecencia de fecha 14/10/2015 por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Barinas, es por lo que en consecuencia la reconvención propuesta de cumplimiento de contrato, en el sentido de que le haga la entrega del bien inmueble descrito en el contrato de venta, que expresamente la vendedora demandante transfirió el derecho de propiedad suscrito en fecha 18/12/2014, debe ser declarada con lugar; debiendo la ciudadana María Lourdez Villa, hacer entrega del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Cinqueña III, cuyo frente es la vereda 27, identificada con el Nº 05 de la ciudad de Barinas del Municipio y estado Barinas dado en venta en fecha 18/12/2014, descrito suficientemente en el respectivo documento, up supra referido; Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, y siendo la pretensión contenida en la reconvención, lleva implícito el pago de la cuota inicial, por la demandada reconviniente, debe proceder a realizar el pago a la demandante reconvenida por ante el Tribunal de la causa, de la cuota correspondiente a la inicial del precio a saber doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00), que se corresponda tomando en consideración para su cálculo los Decretos en relación a la reconversión monetaria a partir del 20/08/2018 y la del 01/10/2021, de acuerdo a los instructivos relacionados con la aplicación de los Decretos de la reconversión y expresión monetaria, a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a criterio establecido en sentencia Nº 517 de fecha 08/11/2018 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML calculada la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda -03 de febrero de 2016- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión a través de la respectiva experticia complementaria del fallo de acurdo a lo establecido en el artículo 249 del Código Adjetivo; Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos jurídicos, fácticos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana María Lourdez Villa, y Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva Dugarte, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal recurrido, en fecha 17 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: Se Anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 17 de diciembre de 2018.

TERCERO: Se declara sin lugar la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por la ciudadana María Lourdez Villa contra la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez, antes identificada.

CUARTO: Se declara Con Lugar la reconvención de cumplimiento de contrato propuesta por la ciudadana Eddy Eivonne Contreras Pérez contra la ciudadana María Lourdez Villa, antes identificada.
QUINTO: En consecuencia la ciudadana María Lourdez Villa, debe hacer entrega del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Cinqueña III, cuyo frente es la vereda 27, identificada con el Nº 05 de la ciudad de Barinas del Municipio y estado Barinas dado en venta en fecha 18/12/2014, up supra referido, y recibir el pago por ante el Tribunal de la causa de parte la demandada reconviniente de la cuota correspondiente a la inicial del precio a saber doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00), que se corresponda tomando en consideración para su cálculo los Decretos en relación a la reconversión monetaria a partir del 20/08/2018 y la del 01/10/2021, de acuerdo a los instructivos relacionados con la aplicación de los Decretos de la reconversión y expresión monetaria, a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a criterio establecido en sentencia Nº 517 de fecha 08/11/2018 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML calculada la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda -03 de febrero de 2016- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión
SEXTO: Se condena en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante reconvenida del juicio principal y de la reconvención. No se hace condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintidós del año dos mil dieciocho. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,


Abg, Karleneth Juana Rodríguez Castilla



El …

…SECRETARIO;



Abg. Willian Ramírez Mota.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
Scrío.

Abg. Willian Ramírez Mota.