REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de agosto de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 1JV-2021-000038
ASUNTO : AV-1695-22
DECISION Nº 156-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº 1JV-2021-000038, seguido en contra del ciudadano SANTOS ARELLANEZ BANQUEZ titular de la cédula de identidad N°. V-15.013.861, por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida Causa Penal, cuando ejercía funciones como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el acto de la Audiencia de Presentación del imputado, de fecha 16-02-2021, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

En fecha 09 de agosto de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.-
DE LA COMPETENCIA

La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 03 de agosto de 2022, la cual se encuentra inserta desde el folio uno (02) hasta el folio tres (03) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido de los artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:

II.-
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:

“…Visto que el día 27 de junio de 2022, la ABG. YOLEIDA SERRANO DE PARRA en su carácter de Coordinadora del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Maracaibo Estado (sic) Zulia, dio cumplimiento a la comunicación Nro: CIMJGPJ/083-22 de fecha 02 de marzo del 2022, emanada de la Comisión Nacional Justicia de Genero donde informan que aprueban y avalan las rotación de los jueces: Hugo Ronald Pulgar Vidal Juez Provisorio, titular de la cédula de identidad N° V.-10.439.797 del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio para el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia con sede Maracaibo y la ciudadana: María Elena Rondón Naveda, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.492, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, para el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial, según lo solicitado en el oficio N° 046-2022, de fecha 22 de febrero de 2022; por tal motivo la ABG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, actualmente preside el Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Siendo que la presente causa fue conocida por la misma en virtud de haber sido la Jueza Segunda de Control Audiencias y Medidas en fecha 16-02-2021, en el acto de presentación en flagrancia ya que la Dra. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado: SANTOS ARELLANEZ BANQUEZ titular de la cédula de identidad N°. V-15.013.861, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN AGRAVADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículos (sic) 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (la cual corre inserta en el folio (17 HASTA EL FOLIO 23) pieza única de las actas procesales), por lo que emití opinión en virtud de que realicé dicha solicitud, cuando cumplía funciones como Jueza Provisoria del Segundo de Control y siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 89.numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión como Fiscal del Ministerio Público (sic).

En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, por haber emitido opinión en la presente causa.

Se ordena participar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente Inhibición a los fines legales consiguientes y compulsar lo conducente a la corte de apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Es todo, se leyó y se terminó…”. (Destacado Original).

III.-
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del Asunto Penal Nº 1JV-2021-000038, seguido en contra del ciudadano SANTOS ARELLANEZ BANQUEZ titular de la cédula de identidad N°. V-15.013.861, por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que, la Jueza de Instancia manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de celebrar el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 16 de febrero del presente año, motivo este que explanó en el Acta de Inhibición, de fecha 03 de agosto de 2022, la cual riela en la presente incidencia.

Considera necesario esta Superioridad señalar que, el Juez o la Jueza al ejercer la función de administrar justicia debe ser imparcial, esto implica que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora con las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso al afectar la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza Natural e Imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial que realiza el Juez o la Jueza al considerar que su competencia subjetiva se encuentra comprometida, ello con la finalidad de evitar su recusación. Y sobre tal argumento, es necesario acotar que por imperio legal, específicamente por lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción de tal deber, el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, a través del planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de la previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como también es necesario que dicha incidencia esté debidamente motivada y razonada.
Observan quienes aquí deciden, que del Acta de Inhibición se desprende, que la Jueza a quo alegó haber emitido opinión en la presente causa, toda vez que, actuando como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en el Asunto Penal Nº 1JV-2021-000038, al declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano SANTOS ARELLANEZ BANQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.013.861 e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acogiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese sentido, se hace necesario señalar que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por la Jueza de Instancia, se circunscribe específicamente al numeral 7º del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

De la citada norma legal, tenemos que la Jueza Profesional, considera que el hecho de haber celebrado la Audiencia de Presentación de Imputados, donde emitió pronunciamiento dada la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la posible responsabilidad penal del ciudadano imputado SANTOS ARELLANEZ BANQUEZ, en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMENAZA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atribuidos por la Representación Fiscal, materializó un pronunciamiento que va al fondo del Asunto Penal Principal y ello a su criterio hace que su imparcialidad se encuentre comprometida.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que como prueba acompañó el Órgano Jurisdiccional al Acta de Inhibición, que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y celebro Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa signada bajo el Nº 1JV-2021-000038, imponiendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado SANTOS ARELLANEZ BANQUEZ, situación esta que no se considera manifestación de opinión sobre el fondo del litigio penal, toda vez que para el momento de realizar tal actuación, el proceso apenas iniciaba y solo se contó con las actas de procedimientos que fueron llevadas al Tribunal de la Instancia por el Representante del Ministerio Público, no estableciendo la responsabilidad penal del imputado de autos.

Por tal motivo se afirma que, el acto de presentación de imputado o imputada no puede ser considerado como un asunto de conocimiento de fondo en el proceso penal, pues en el mismo se analiza si la detención se ajusta a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, si los elementos que prevé el texto adjetivo penal se encuentran satisfechos para el decreto de las medidas cautelares, ya sean de coerción personal o de aseguramiento de bienes, cuyo fin instrumental no es otro que garantizar las resultas del proceso, así como también se ordena bajo que modalidad de procedimiento va a regir la causa, entre otras cosas.

En tal sentido, destacan quienes aquí deciden, que el conocimiento de una causa penal al inicio de la investigación, no puede ser considerado como una manifestación de opinión sobre el fondo del litigio penal, dado que, lo pretendido por la Jueza de Instancia, es acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o Medida Cautelar Sustitutiva de coerción personal, a fin de asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, toda vez que de admitirse lo contrario, el mismo Juez o la Jueza de Control que tiene el conocimiento de la causa al inicio del proceso, no podría intervenir en el Acto de Audiencia Preliminar.

Distinto resulta en la fase intermedia, cuando finalizada la investigación por parte del Ministerio Público, éste emite su respectivo acto conclusivo, con el objeto de que el Juez o la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar admita la acusación presentada, admita los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; toda vez que cuando un Juez o Jueza Penal ordena la apertura del juicio oral y público, allí si se encuentra inmersa una valoración que conduce a que los Juzgadores y/o Juzgadoras han considerado la existencia de un pronostico de condena, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple, como ocurre con el acto de presentación de detenido o detenida .

En ese orden de ideas, al revisar el acta de inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; esta Alzada observa, que el acto celebrado, condujo al dictado de una decisión que en nada toca la resolución del fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no del imputado, asimismo no se verifica que la Juzgadora inhibida haya realizado la Audiencia Preliminar cuyo escenario hubiese sido distinto y en ese sentido, se puede contar con la objetividad e imparcialidad de la Jueza Inhibida a la hora de emitir su pronunciamiento en el Juicio.

Sobre las medidas de coerción acordadas por los Jueces de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero de 2007, ha dicho:

“…De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…” (Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, visto el motivo que aduce el Acta de Inhibición planteada por la Jueza a quo, considera esta Sala de Apelaciones, que la misma no constituye en lo absoluto causal de inhibición, dado que en la Audiencia de Presentación de Imputados o imputadas, no se realizan pronunciamientos de fondo en la causa, y mas aún que la Juzgadora no expresa en su acta de inhibición de que manera pudiera estar comprometida su imparcialidad que no permitiría que ella actuara y decidiera con objetividad, de allí que se concluya con relación a la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal vigente, que la Jueza no se encuentra imposibilitada para pronunciarse en la fase de juicio correspondiente.

En tal sentido, al haberse determinado por este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo, no tiene comprometida su imparcialidad para conocer el asunto principal relacionado con la presente incidencia, toda vez que celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, no puede considerarse como que ello pudiese afectar la manera en que deba decidir sobre el asunto, ni tampoco se puede asentar que en la Jueza exista alguna intención que la aleje de la verdad para aplicar la justicia que se corresponda al caso, aunado a que tampoco se ha acreditado alguna relación con el imputado o las demás partes, que influyan en el ejercicio de su función jurisdiccional, es por lo que se concluye que la objetividad de la Jueza Inhibida no se encuentra de algún modo comprometida como para no conocer del proceso en la fase de juicio. Así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, así como los argumentos esgrimidos por la Profesional del Derecho, MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada determina que la antes mencionada profesional del Derecho no se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no ha emitido opinión en el fondo del asunto; en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta para el conocimiento del Asunto Principal registrado bajo el No. 1JV-2021-000038, seguido en contra del ciudadano SANTOS ARELLANEZ BANQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se apartó del conocimiento del asunto Nº 1JV-2021-000038, seguido en contra del ciudadano SANTOS ARELLANEZ BANQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad, con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, la Jueza Inhibida debe seguir sustanciando el Asunto Principal signado con el Nº 1JV-2021-000038.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)



LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 156-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

MCBB/Joelch
ASUNTO: 1JV-2021-000038
CASO INDEPENDENCIA: AV-1695-22