REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de agosto de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 3E-4230-22

ASUNTO : VP03-R-2022-000246

DECISIÓN N° 168-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ y MAYRIN ATENCIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto Nacional y Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Quinta Nacional del Ministerio Público, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 221-22, de fecha 02 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Otorgó permiso especial de viaje, hacia Villa Leiva Boyaca Colombia, por el lapso de tres (03) meses, contado a partir del día siete (07) de junio de 2022 hasta el día siete (07) de septiembre de 2022, a los penados LUÍS DANIEL MOLLEDA y YUNAIKER JOSUE BOLAÑOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 30.239.023 y 26.913.963, respectivamente, quienes resultaron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 286 del Código Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, debiendo presentarse una vez cumplido el tiempo de permiso ante el Tribunal Tercero de Ejecución.
En fecha 13 de Julio de 2022, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ y MAYRIN ATENCIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto Nacional y Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Quinta Nacional del Ministerio Público, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 221-22, de fecha 02 de junio de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
El Ministerio Público estimó contrario a derecho, el permiso especial de viaje hacía la República de Colombia, otorgado por el Juzgado Tercero de Ejecución, a los penados LUÍS DANIEL MOLLEDA y YUNAIKER JOSUE BOLAÑOS, por cuanto tal atribución no está prevista en la Norma Adjetiva Penal que regula la materia, adicionalmente, la Instancia no fundamentó jurídicamente el otorgamiento de dicho permiso especial.
Alegaron los Representantes Fiscales, que el proceso in limine es contrario a derecho, por cuanto no se cumplieron, desde la génesis de la solicitud los requisitos necesarios para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la Juzgadora señaló en su decisión, que los penados: “se encuentran tramitando los requisitos para el otorgamiento del beneficio”.
Indicaron los apelantes, que otorgar el permiso, es permitir a los penados la salida del Estado Venezolano, hacía Colombia, obviando lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, en su articulo 493 que establece en su numeral 1 que el penado, “NO PODRÁ SALIR DE LA CIUDAD O LUGAR DE RESIDENCIA”, atentando contra la citada norma dispuesta por el legislador. De igual manera, actuó la Jueza en detrimento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 484, que establece la figura del Delegado de Prueba, quien tendrá la función de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal, realizando la parte recurrente, las siguientes interrogantes ¿Qué delegado cumplirá con su labor de supervisión? ¿Cómo cumplirá el delegado de prueba con sus atribuciones de supervisión de los penados cuando éstos se encuentran fuera del territorio nacional?
Estimaron los Representantes del Estado, que la Jueza no tiene competencia, ni control para autorizar la salida del país a un condenado, dado que no existe garantía alguna de poder someterlos al proceso nuevamente, y en el caso que no regresen el proceso se paraliza por un destino jurisdiccional (sic), y del cual puede surgir responsabilidades de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los recurrentes, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y se anule la decisión N° 221-22, de fecha 02 de junio de 2022, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la Juzgadora de Ejecución no tiene competencia, ni control para autorizar la salida del país de los penados LUÍS DANIEL MOLLEDA y YUNAIKER JOSUE BOLAÑOS.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio RODNEY UZCATEGUI, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUÍS DANIEL MOLLEDA y YUNAIKER JOSUE BOLAÑOS, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló la defensa técnica, que en fecha 21/02/22, los ciudadanos LUÍS DANIEL MOLLEDA y YUNAIKER JOSUE BOLAÑOS, fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMAS Y MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Manifestó el abogado defensor, que el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le dio cumplimiento a la ejecución de la pena, en virtud que sus defendidos llevaban más de tres (03) años privados de libertad, y con la llegada de la pandemia del COVID 19, los mismos solicitaron al citado Juzgado la autorización previa para viajar fuera del país, para visitar unos familiares, y así regresar al país nuevamente para seguir cumpliendo con las obligaciones impuestas por la Instancia.

Refirió, quien contestó la acción recursiva, que en fecha 02/06/22 la Jueza Tercero de Ejecución acordó la autorización de viajar fuera del país, con un permiso especial para la República de Colombia, a la población de Villa Leiva, Departamento de Boyacá con la condición de regresar nuevamente al país, por lo que sus representados no se están evadiendo de sus responsabilidades, los mismos solo están visitando a su abuela materna, ya que por el tiempo que se encontraron detenidos, su abuela no los ha visto y se ha deteriorado su salud, y se le hace imposible viajar a Venezuela; reafirmado la defensa, que sus patrocinados solo quieren trabajar y cumplir con lo que disponga el Tribunal de Ejecución.

Esgrimió el representante de los penados, que la ejecución de la pena responde a los parámetros constitucionales de legalidad (artículo 49 ordinal 6°), judicialidad (artículo 44 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°), humanidad de las penas (artículo 46 ordinales 1° y 2°, artículo 44 ordinal 5°) e igualdad (artículo 21), como garantías ciudadanas frente a la imposición punitiva, adicionalmente, en forma especial el ordenamiento jurídico constitucional vigente presenta una consideración expresa en relación a un punto fundamental del derecho penal: la función de la pena privativa de libertad y de otras fórmulas de cumplimiento de penas; citando el contenido del artículo 272 de la Carta Magna, para ilustrar sus argumentos.

Afirmó, quien contestó la acción recursiva, que los principios constitucionales recogidos en los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuales consagran las garantías procesales de un Estado democrático, con un Poder Judicial confiable, independiente e idóneo, contienen mandatos relativos al deber de dictar decisiones con prontitud, por un Juez imparcial y sin dilaciones indebidas.

Alegó el abogado defensor, que las disposiciones citadas, ordenan a los operadores de justicia, que en sus decisiones deben asegurar al colectivo y al particular el goce de las garantías sociales y constitucionales, y así reconocer el proceso como medio para la realización de la justicia; plasmando el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para reforzar sus alegatos.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la defensa de los penados, a la Alzada, declare con lugar (sic) la autorización de viajar, acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a sus defendidos.
PUNTO PREVIO

Este Órgano Colegiado, observa con preocupación, que el despacho Fiscal pretende con una acción recursiva cuestionar dos decisiones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con contenidos jurídicos diferentes, esto es, la Resolución N° 136-22, de fecha 31 de marzo de 2022, mediante la cual ese Tribunal colocó en estado de libertad a los ciudadanos LUÍS DANIEL MOLLEDA y YUNAIKER JOSUE BOLAÑOS, para que tramiten el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y el fallo N° 221-22, de fecha 02 de junio de 2022, mediante el cual la Instancia le concedió permiso especial de viaje a los penados de autos; cuando lo ajustado a derecho es la interposición de dos acciones recursivas, en el tiempo de ley, y por los motivos ajustados al contenido del artículo 439 ordinal 6° la primera de las citadas, y por el numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda de las mencionadas, y no pretender recurrir de un fallo de manera extemporánea, al amparo de otra resolución emanada en fecha posterior, por tanto, esta Sala de Alzada, solo procederá a dilucidar del recurso de apelación dirigido a rebatir el permiso especial de viaje de los penados de autos, el cual se encuentra presentado en el lapso de ley, por el legitimado activo, y es apelable por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la Representación Fiscal, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está dirigido a cuestionar el permiso especial de viaje otorgado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los penados, ciudadanos LUÍS DANIEL MOLLEDA y YUNAIKER JOSUE BOLAÑOS, para trasladarse a la ciudad de Villa Leiva Boyaca, Colombia, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir del día siete (07) de junio de 2022 hasta el siete (07) de septiembre de 2022, debiendo presentarse una vez cumplido el tiempo de permiso ante el Juzgado de Instancia, al estimar el despacho Fiscal que la Jueza de Ejecución no tiene atribuciones para acordar tal solicitud, y que el permiso de viaje fue acordado de manera injustificada.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, plasmar los fundamentos del fallo impugnado, con la finalidad de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…El penado (sic): 1.- LUIS DANIEL MOLLEDA….2.-YUNAIKER JOSUE BOLAÑOS…quienes fueron condenados mediante Sentencia Definitivamente Firme (sic) N° 006-2022, de fecha 21-02-2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley (sic), por la comisión de (sic) POSESIÓN ILICITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley LA (sic) Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO (sic), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se encuentran cumpliendo con las presentaciones impuestas por este despacho, así mismo se evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal que se encuentran tramitando los requisitos para el otorgamiento del beneficio como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal y hasta la fecha no ha (sic) presentado sanción disciplinaria, este Juzgado Tercero de Ejecución considera procedente en Derecho acordar lo solicitado por la Defensa Pública (sic). Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana (sic) y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR PERMISO ESPECIAL hacía la Ciudad (sic) de VILLA LEIVA BOYACA COLOMBIA; por el lapso de (sic) POR UN LAPSO DE UN (01) MES A PARTIR DEL DÍA VEINTE (20) DE ABRIL DEL (sic) 2022 HASTA EL VEINTE (20) DE MAYO DE 2022, a los penados 1.- LUIS DANIEL MOLLEDA…2.- YUNAIKER JOSUE BOLAÑOS…quienes fueron condenados mediante Sentencia Definitivamente Firme N° 006-2022, de fecha 21-02-2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas (sic) las accesorias de Ley (sic) por la comisión de (sic) POSESIÓN ILICITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley LA (sic) Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO (sic), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por un lapso de TRES (3) MESES A PARTIR DEL DÍA SIETE (7) DE JUNIO DEL (sic) 2022 HASTA EL SIETE (7) DE SEPTIEMBRE DE 2022. Debiendo presentarse una vez cumplido el tiempo de permiso ante este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado). (Folios 276-277 de la pieza principal).

Por lo que una vez explanados los fundamentos de la resolución impugnada, este Órgano Colegiado estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:


“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).

De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico.

Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el Texto Constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con los postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello la vigilancia de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
Con referencia a lo anterior, es evidente entonces, que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal como se evidencia del artículo 471 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.
Precisado lo anterior, se hace oportuno citar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García, de fecha 06 de febrero de 2001, N° 01-0030, de la cual se puede extraer lo siguiente:
“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”. (Destacado de Sala).

Ahora bien, de la lectura de la referida jurisprudencia se desprende que no es única competencia de los Juzgados de Ejecución ejecutar penas privativas de libertad, pues tal afirmación desvirtuaría el principio de progresividad y atentaría contra los derechos humanos inherentes a los penados.

Las competencias de los Juzgados de Ejecución se encuentran establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódicas de inspecciones de establecimientos penitenciario que sean necesarias y podrá hacer comparecer entre si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Publico.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”
Con referencia a lo anterior, se habla sin lugar a dudas, del Juzgado de Ejecución como órgano jurisdiccional competente para ejecutar la sentencia dictada por los Tribunales de Control y Juicio, como el cumplimiento de la pena, la entrega de objetos, el pago de multas, y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, así como, la libertad del penado o penada, en relación a las formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, asimismo, realizar visitas a los establecimientos penitenciarios, dictando pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe en estos lugares, entre otras, igualmente tiene el Juez o Jueza de Ejecución facultades para resolver las peticiones que planteen los penados, que no se encuentran taxativamente establecidas en el Texto Adjetivo Penal, como por ejemplo el permiso especial de viaje objeto de la presente acción recursiva, y de esta manera se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva inherente a todos los ciudadanos, sin distinción alguna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.709 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: “Luis Américo Pérez y otros”), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes.
(Omissis…)
Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.
Ahora bien, apunta la Sala, que se diserta en el foro y la doctrina sobre la ejecución de la pena; pero, no obstante, nada hasta ahora se ha dicho de la pena, la cual, en esencia, nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés vital de vida o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad
(Omissis…)
Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
(Omissis…)
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.
(Omissis…)
Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializadora”. Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”. (Resaltado de esta Sala)

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, lo que incluye tutelar las pretensiones de los penados, como en el caso sometido a análisis, que los ciudadanos LUÍS DANIEL MOLLEDA y YUNAIKER JOSUE BOLAÑOS, interpusieron una solicitud de permiso de viaje, la cual debía ser resuelta por la Jueza de Ejecución, pues los condenados podrán ejercer durante la ejecución de la pena, los derechos y facultades que tanto el ordenamiento jurídico le otorguen, como los inherentes a su condición de seres humanos.

Ahora bien, una vez aclarado que el Juez de Ejecución si tiene facultades para resolver la solicitud de permiso de viaje presentada por los ciudadanos LUÍS DANIEL MOLLEDA y YUNAIKER JOSUE BOLAÑOS, quienes aquí deciden, pasan a pronunciarse en torno a su fundamentación, evidenciando que la resolución de la Juzgadora no se basta por si misma, por cuanto no establece los motivos por los cuales permite a los penados ausentarse del país, sin haber tramitado el beneficio que tienen pendiente, a los efectos del cumplimiento de la pena que les fue impuesta, no explica que situación hace procedente que los condenados puedan ausentarse por un lapso de tiempo fuera del territorio venezolano, lapso que no está claro por cuanto en una parte del fallo indica que es un mes y en otro que comprende el período de tres meses, por tanto, tiene una fundamentación insuficiente, y las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de un basamento legal que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Los integrantes de este Órgano Colegiado, reiteran que la Jueza de Ejecución al momento de resolver, realizó pronunciamientos insuficientes, ya que se limitó a referir que otorgaba el permiso especial de viaje, sin explanar fundamentación alguna, ni explicar cuáles eran los motivos o soportes que generaban su aprobación, es decir, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyaba su decisión, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven las peticiones realizadas ante los Juzgadores, por tanto, el permiso se torna desde el punto de vista legal, injustificado.

Al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas, al caso bajo análisis, coligen quienes integran esta Sala de Alzada, que si bien la Instancia está acreditada por el ordenamiento jurídico, para resolver este tipo de peticiones planteadas por los penados, la resolución que resuelve tal pretensión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma es insuficiente en cuanto a sus razonamientos e incluso contradictoria, ya que tiene dos fechas de permiso y no explana cuales son los motivos que sustentan que los ciudadanos LUÍS DANIEL MOLLEDA y YUNAIKER JOSUE BOLAÑOS, pueden ausentarse del país, sin ni siquiera tramitar el beneficio que les corresponde para el cumplimiento de la pena que les fue impuesta, ni se cuenta con los soportes que avalan su solicitud, lo que hace el permiso de viaje injustificado, por tanto, lo cónsono y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión impugnada, lo cual no obsta, para que los penados una vez que presenten los soportes correspondientes, la Jueza de Instancia pueda fundadamente acordar el permiso especial de viaje, preferiblemente luego de tramitado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso, la decisión de la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra enmarcada dentro de las pautas que integran el ordenamiento jurídico, ni dentro del principio de progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, siendo lo ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ y MAYRIN ATENCIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto Nacional y Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Quinta Nacional del Ministerio Público, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 221-22, de fecha 02 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, lo cual no obsta, para que los penados una vez que presenten los soportes correspondientes la Jueza de Instancia pueda fundadamente acordar el permiso especial de viaje, preferiblemente luego de tramitado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ y MAYRIN ATENCIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto Nacional y Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Quinta Nacional del Ministerio Público, con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 221-22, de fecha 02 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, lo cual no obsta, para que los penados una vez que presenten los soportes correspondientes la Jueza de Instancia pueda fundadamente acordar el permiso especial de viaje, preferiblemente luego de tramitado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 168-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA