REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Agosto de 2022
211° y 163°


ASUNTO PRINCIPAL : 1E-2382-16
ASUNTO : VP03-R-2022-000248
DECISIÓN N° 170-22


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución y la profesional del derecho VERONICA ISABEL NAVARRO ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando ambos en carácter de defensores públicos del ciudadano DANIEL ALBERTO BRACHO CUAURO, titular de la cédula de identidad V-18.698.895, en contra de la decisión N° 161-22, de fecha 07 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal de Ejecución, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Rechazó la redención emanada de la Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro, del acta Nro. 408 de fecha 22/02/2022, efectuada al penado DANIEL ALBERTO BRACHO CUAURO, hasta tanto conste en actas en forma clara y sin duda alguna, la constancia de los libros de actas para el control y seguimiento de los internos trabajadores, llevados por ese centro penitenciario, que en forma clara y fidedigna certifique que el penado ha trabajado el tiempo que se hace constar de redención supra referida.

Ingresó el presente recurso de apelación, en fecha 14 de julio de 2022, el cual se le dio de cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución y la abogada VERONICA ISABEL NAVARRO ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando ambos en carácter de defensores públicos del ciudadano DANIEL ALBERTO BRACHO CUAURO, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 161-22, de fecha 07 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:

Inician los apelantes realizando un breve resumen de los hechos objetos de la presente causa, manifestando que la Jueza de instancia a su parecer incurrió en omisión y falta de probidad jurídica generando un gravamen irreparable al ciudadano DANIEL ALBERTO BRACHO CUAURO, por cuanto estiman los defensores que las actas de redenciones fueron debidamente emitidas, verificadas y ratificadas por la Junta Redentora del centro penitenciario, remitidas con posterioridad por la Comunidad Penitenciaria de Santa Anda de Coro, destacando que si las rúbricas presentan un formato distinto, no significa que dichas actas sean inválidas o que tal desperfecto le sea atribuible a su defendido, en tal sentido los recurrentes estiman que en el ordenamiento jurídico no existe fundamento alguno que faculte al Tribunal a quo, el negar actas de redención.

Prosiguieron exponiendo los defensores públicos, diversos fundamentos jurídicos contenidos en el Texto Adjetivo Penal, la Constitución Nacional así como criterios jurisprudenciales y doctrinales, reiterando que en base a ello la decisión recurrida cercena los derechos que asisten a su defendido de redimir la pena conforme a lo previsto y la legislación venezolana realizando trabajos debidamente supervisados, colocando en tela de juicio las redenciones emitidas por el Centro Penitenciario de Santa Ana de Coro.

Arguyen los recurrentes, que las copias de las asistencias firmadas por su defendido, presentan rúbricas propias del desenvolvimiento de la personalidad del ser humano, y corresponden a un registro cuyo formato es llevado por las políticas administrativas de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, encontrándose debidamente certificadas por la dirección del referido recinto penitenciario, desvirtuando a su parecer lo alegado por el Tribunal de ejecución en el fallo impugnado, estando plenamente establecido el tiempo laborado por el penado de autos.

En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, solicitaron los apelantes, se admita el recurso de apelación interpuesto y se declare con lugar revocando la decisión N° 161-22 de fecha 07 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados LISSETH DELGADO MARIN, ALIRIO QUINTERO SOTO y LUÍS IGNACIO GOITIA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto por el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución y la abogada VERONICA ISABEL NAVARRO ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su escrito de apelación, en contra la Decisión Nº 161-22, de fecha 07 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recalcó el Ministerio Público, que la resolución Nro 161-22, de fecha 07 de Junio de 2022 impugnada, está ajustada al contenido establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario, por ende, la aplicabilidad del artículo 439 numeral 6to invocado por la Defensa es errado, debido a que el petitorio que motiva el recurso no encuadra con el supuesto establecido en la norma adjetiva citada con anterioridad.

Observaron los representantes de la Fiscalia que si bien es cierto que la norma Constitucional establece en el artículo 26 en su segundo parrado:

“El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, SIN FORMALISMOS REPOSICIONES INUTILES.

No es menos cierto que el Código Orgánico Penitenciario en su artículo 157 establece:
Registro de Actividades:
A los efectos de la supervisión de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevara un registro detallado donde conste los días y la hora de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.

Esgrimió la Fiscalía, que del articulo citado con anterioridad, resalta que los libros de actas no precisan la firma de las asistencias del penado de manera consecutiva ni los tiempos de trabajo que certifica el acta de redención Nº 408 de 01 de noviembre 2021 a favor del penado DANIEL ALBERTO BRACHO CUAURO, por cuanto los representantes de la Fiscalia se oponen a la solicitud de la defensa en su escrito de apelación ya que la misma es improcedente por no cumplir con los extremos de ley.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Estado, a la Alzada, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la Defensa Pública del ciudadano DANIEL ALBERTO BRACHO CUAURO, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a solicitar la revocatoria de la decisión N° N° 161-22, de fecha 07 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Rechazó la redención emanada de la Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro, del acta Nro. 408 de fecha 22/02/2022, efectuada al penado DANIEL ALBERTO BRACHO CUAURO, hasta tanto conste en actas en forma clara y sin duda alguna, la constancia de los libros de actas para el control y seguimiento de los internos trabajadores, llevados por ese centro penitenciario, que en forma clara y fidedigna certifique que el penado ha trabajado el tiempo que se hace constar de redención supra referida.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente destacar los fundamentos de la resolución impugnada, los cuales resultaron cuestionados por la defensa técnica, al considerar que la misma no se ajusta a derecho; ello con el objeto de determinar si los pronunciamientos que la integran se encuentran ajustados a derecho:

“…omissis.. En el caso subjudice, es criterio de este operador de justicia, que las actas de redención, remitidas por los centros penitenciarios, deben ir sustentadas o avaladas por las copias certificadas de los libros de actas para el control y seguimiento de los internos trabajadores, llevados por los centros penitenciarios, donde se acredite en forma inequívoca que e! penado ha asistido, a sus actividades laborales diarias dentro del recinto penitenciario donde se encuentra recluido; en tal sentido, se ha podido percatar el juez de este despacho que las copias certificadas de los libros donde se sustenta la asistencia diaria del penado a sus labores no es INTELIGIBLE, es decir no se entienden ni certifica en forma debida, las asistencia del penado a sus actividades labores, dichas copias de los libros corren insertas a los folios 243 al 246 de la presente causa, Vale la pena resaltar, que de las copias de dichos libros de actas para el control y seguimiento de los internos trabajadores, llevados por Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro, no establece en forma clara que el penado de autos, haya firmada su asistencia en los tiempos que certifica el acta de redención Nº 408 de fecha 01-11-2021, efectuada por la Junta de Trabajo. Así mismo, no se detalla en forma debida, bajo que esquema hace sus presentaciones el penado ni bajo que metodología se relaciona la asistencia del penado a sus actividades laborales, por cuanto no existe correlatividad entre los meses y años supuestamente laborados por el penado de marras, que acrediten en forma clara, que el mismo laboró en el período comprendido desde el 13-11-2020 hasta el día 10-11-2021; igualmente pudo observar este sentenciado que de lo poco que se pudo entender de las copias de los libros antes citadas, el penado solo firma algunas asistencias a su actividad laboral, en forma esporádica, sin dejar claro los días laborados o no laborados que puedan guarda relación con el acta de redención que acredita el tiempo redimido al penado de autos; en tal sentido, este juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 471, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 498 de la norma penal adjetiva, procede a RECHAZAR la redención emanada del Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro, del Acta No. 408 de fecha 01-11-2021, efectuada al penado DANIEL ALBERTO BRACHO CUAURO, cédula de identidad Nº V-18.698.895, hasta tanto conste en actas en forma ciara y sin duda alguna, la constancia de los libros de actas para el control y seguimiento de los internos trabajadores, llevados por ese centro penitenciario, que en forma clara y fidedigna certifique que el penado ha trabajado el tiempo que se hace constar en el acta de redención supra referida, en tal sentido se ordena oficiar al Internado Judicial de Trujillo, con la urgencia del caso, para que remita a este Despacho Judicial, de forma INTELIGIBLE, copia de los libros donde se certifica que el penado DANIEL ALBERTO BRACHO CUAURO, cédula de identidad Nº V-18.698.895, laboró dentro de dicho Centro en los tiempos referidos por éste. ASÍ SE DECIDE. (Folios 16-17 de la incidencia) Negrillas y subrayado propio de la recurrida.


Luego de plasmados extractos de la decisión recurrida, quienes integran esta Alzada, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos.

Igualmente, esta Sala de Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, de la decisión antes transcrita se evidencia, que ciertamente la Juzgadora de Instancia efectuó en fecha 07.07.2022, cómputo de redención de pena por el trabajo y/o estudio a favor del penado DANIEL ALBERTO BRACHO CUAURO, tomando en consideración el tiempo laborado intramuros por el mismo, sin embargo, rechazó el acta de redención Nº 408 de 01 de noviembre 2021 elaborada a favor del penado DANIEL ALBERTO BRACHO CUAURO, al estimar que algunos soportes no cumplían con las formalidades necesarias para su validación, esto es, la constancia de los libros de actas para el control y seguimiento de los Privados de libertad en modo de trabajadores, llevado por el Centro Penitenciario, que en forma clara y fidedigna certifique que el penado ha trabajo el tiempo que se hace constar en el acta de redención, así como las actividades laborales realizadas, indicando la Jueza de instancia que no se evidencia correlatividad entre los meses y años supuestamente laborados por el penado de marras.

Es importante resaltar por esta

En tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 496 y 497 del Texto Adjetivo Penal, los cuales establecen:

“Artículo 496. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


“Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje o estudie de forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismo efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en la materias de Educación, Cultura y Deporte.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así mismo, los artículos 155 y 157 del Código Orgánico Penitenciario disponen que:

“Artículo 155. Todas persona privado de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u hora de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.”.(El destacado es de

“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como su rendimiento. (Resaltado de la Sala)


De acuerdo a las normas anteriormente transcritas se determina que a los fines de efectuar la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, debe considerarse en primer lugar, el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta, y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, desprendiéndose en principio, que tanto el trabajo, como el estudio, deben ser efectuados durante la permanencia en algún Centro de Reclusión, sea de carácter Preventivo o Penitenciario, entendiéndose como sitio de Reclusión aquel en el que se encuentran personas Privadas de su libertad, incluyendo igualmente aquellos Centros Especiales encargados de vigilar al Penado en el cumplimiento de sus labores fuera del Centro Penitenciario, lugares estos donde los Penados Pernoctan, cumpliendo con una serie de lineamientos y obligaciones.

De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, buscan garantizar el principio de progresividad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que implica la resocialización del condenado o condenada, a través de sucesivas etapas, que van variando de acuerdo a la evolución del individuo, encaminando al penado o penada paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social.

Los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”. (Negritas de la Alzada)


”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.(Resaltado de este Órgano Colegiado).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (El resaltado es de este Órgano Colegiado).


Tal y como se evidencia de las disposiciones legales citadas, el actual orden constitucional propugna un sistema Penitenciario de Orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del Penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los Penados y el respeto a sus Derechos Humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena , que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional.

Es importante resaltar, que tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dentro de los medios considerados para alcanzar la Rehabilitación y Resocialización o Reinserción Social del Penado, se encuentra el derecho que le nace a cada penado una vez que inicia a trabajar o estudiar dentro del Centro Penitenciario, en lo que el Código Orgánico Penitenciario en su titulo VII, capitulo I, establece el procedimiento para la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como norte no sólo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio; sin embargo, estos medios deben cumplir con las formalidades legales, para que el Juez o Jueza de Ejecución puedan acreditar la evolución del penado o penada, y puedan ser tomados en cuenta para los cómputos con redención.

De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado o la penada, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una conducta progresiva; considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que los medios que permiten la reinserción del penado, no pueden ser estimados o valorados de manera aislada o separadas, sino de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

Así se tiene que en el caso bajo examen, la Jueza de Instancia con su decisión no le causó un gravamen irreparable al penado de autos, al rectificar el cómputo con redención, pues luego del análisis de los soportes, estimó cuestionables algunos, ya que las copias certificadas de los libros donde se sustenta la asistencia diaria del penado a sus labores no es Inteligible, es decir, no se entienden ni certifica en forma debida, la asistencia del penado a sus actividades laborales, así como tampoco se detalla en forma debida, bajo que esquema hace sus presentaciones el penado ni bajo que metodología se relaciona la asistencia del penado a sus actividades laborales por cuanto no existe correlatividad entre los meses y años que según laboro el penado de marras, sin embargo dejó asentado en su fallo, que luego de verificar que en las actas en forma clara y sin duda alguna y a su vez verificar la constancia en libros de actas para el control y seguimiento de los privados trabajadores, llevados por ese Centro Penitenciario estas pueden ser tomadas en consideración, para acreditar los lapsos en ellas establecidos para el cómputo de redención, es decir, realizadas las correcciones pertinentes o cumplidas las formalidades necesarias, se le tomará en consideración el trabajo realizado por el penado, el cual fue reflejado según acta de redención Nº 408 de 01 de noviembre 2021 a favor del penado DANIEL ALBERTO BRACHO CUAURO, a los fines de redimir la pena impuesta, toda vez que la redención de la pena es el derecho que tiene todo Penado o Penada a que se le reconozca el tiempo de trabajado y estudio realizado mientras se encuentre en un Centro de Reclusión, conforme a lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario, ya que como se dijo anteriormente, esto constituye parte del proceso de rehabilitación del penado o penada, que le permite no sólo ocupar su tiempo de reclusión desempeñando labores de aprendizaje que le sirva de herramientas para desenvolverse durante su vida extramuros y con ello evitar la ejecución de nuevos hechos delictivos, sino que además, le permite al penado o penada acortar la condena impuesta para así adelantar el momento en el cual debe obtener su libertad, estas dos razones y en muchos caso sólo la última de las mencionadas, es lo que motiva a los penados y penadas a que ingrese a los planes de estudios y trabajo que presentan los establecimientos penitenciarios que se encuentran en nuestro país, de allí la valoración que debemos dar al recluso que de manera voluntaria y por las razones que le asistan, decide destinar su tiempo de reclusión en el trabajo y el estudio, y que persiguen la reinserción del mismo.

Es por ello que esta Sala de Alzada, a tenor de lo anteriormente esbozado, estima que si bien es cierto debe tomarse en cuenta el trabajo y el estudio realizando intramuros a los efectos de la redención de la pena de los individuos que se encuentren cumpliendo una sentencia condenatoria, ello en atención al principio de progresividad, garantizándose así el debido proceso y la aplicación de una verdadera justicia social, también lo es, que las constancia que acreditan tales actividades deben cumplir con ciertas formalidades, y en el caso bajo examen una vez satisfechos los extremos exigidos por la Juzgadora de Instancia, los tiempos asentados en tales soportes serán considerados para la redención del penado DANIEL ALBERTO BRACHO CUAURO.

Finalmente, aclaran los integrantes de este Órgano Colegiado, que si bien la acción recursiva interpuesta por la parte recurrente, pudiese verse como inadmisible, por cuanto el cómputo es reformable de oficio, y la defensa puede pedir su corrección o evaluación por ante la Instancia, las veces que lo estime pertinente, sin embargo, quienes aquí deciden, entraron a resolverla porque en ella se cuestionaron básicamente los soportes que acreditaban la redención de la penada de autos; decisión que tomó esta Alzada, en este caso en particular, en aras de preservar no solo los derechos inherentes al ciudadano DANIEL ALBERTO BRACHO CUAURO, como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, sino el principio de la doble instancia.

En mérito de las consideraciones anteriormente explicadas, quienes integran esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, estiman ajustado a derecho, indicar que el fallo jurisdiccional objeto de estudio se encuentra a derecho, y en consecuencia declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución y la profesional del derecho VERONICA ISABEL NAVARRO ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensores del ciudadano DANIEL ALBERTO BRACHO CUAURO, titular de la cédula de identidad V-18.698.895, contra la decisión N° 161-22, de fecha 07 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución y la profesional del derecho VERONICA ISABEL NAVARRO ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensores del ciudadano DANIEL ALBERTO BRACHO CUAURO, titular de la cédula de identidad V-18.698.895, contra la decisión N° 161-22, de fecha 07 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente /Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 170-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA