REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº. 24.792

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.378.579, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados JOSE RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS y FREDI LEON GRILLET VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 153.566 y 84.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALIRIO JESUS SAAVEDRA BARAZARTE y ANA LUISA GONZALEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. V-14.834.870 y V-17.509.492, en su orden, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

DECISIÓN: INADMISIBLE.

I. ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.378.579, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados JOSE RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS y FREDI LEON GRILLET VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 153.566 y 84.293, respectivamente, contra los ciudadanos ALIRIO JESUS SAAVEDRA BARAZARTE y ANA LUISA GONZALEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. V-14.834.870 y V-17.509.492, en su orden, de este domicilio; Por cuanto se recibió el libelo junto con sus anexos en físico en fecha 01/08/2021, dándosele entrada en fecha 02 de los corrientes; siendo ahora la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso de marras, la parte demandante pretende un COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante en su libelo expone:
“(…) En vista de los argumentos previamente expuestos, ocurrimos ante su competente autoridad judicial para demandar por cuanto no me han pagado el préstamo efectuado, acompañamos (contrato de préstamo) al presente libelo y que sirven de instrumentos fundamentales de la acción por vía intimatoria y del cual son mis deudores los ciudadanos ALIRIO JESUS SAAVEDRA BARAZARTE y ANA LUISA GONZALEZ DELGADO, antes identificados u en vista de que ha sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legitimado como acreedor a través de contrato de préstamo, procuración que me fuera conferido de los derechos derivados del mismo, por COBRO DE BOLIVARES, vía Procedimiento por Intimación… (…)

Ahora bien, el artículo 643 Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación.

Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

De tal manera, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que la parte actora acompaño junto a su escrito libelar, un documento privado de préstamo, que se encuentra actualmente sometido a un juicio por reconocimiento de contenido y firma en etapa de sustanciación ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guatos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo cual, no constituye prueba escrita suficiente, que compruebe la existencia del derecho que el demandante alega tener contra los demandados; siendo este un requisito sine quanon para la admisibilidad de una pretensión por el procedimiento especial intimatorio, en este sentido, observa quien suscribe, que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIO incoada por GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.378.579, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados JOSE RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS y FREDI LEON GRILLET VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 153.566 y 84.293, respectivamente, contra los ciudadanos ALIRIO JESUS SAAVEDRA BARAZARTE y ANA LUISA GONZALEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. 14.834.870 y V-17.509.492, resulta a todas luces inadmisible, tal y como se señalará en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA),, presentada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.378.579, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados JOSE RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS y FREDI LEON GRILLET VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 153.566 y 84.293, respectivamente, contra los ciudadanos ALIRIO JESUS SAAVEDRA BARAZARTE y ANA LUISA GONZALEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. V-14.834.870 y V-17.509.492, en su orden, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Cuatro (04) del Mes de Agosto del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena









FRRE/YR/sm
Exp. N°. 24.792