REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de agosto de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.935
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ANDREINA ELENA CRESPO ARMAS, jueza provisoria del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: GLEDYMAR RODRÍGUEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.911.872

DEMANDADA: ARELIS CAROLINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.373




En fecha 25 de julio de 2022, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 14 de julio de 2022, constatando este tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en fecha 9 de mayo de 2022 dictó sentencia declarando con lugar las cuestiones previas previstas en el articulo 346 ordinales 2º,3º y 11º del código de procedimiento civil.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En el presente caso, se acompañó la sentencia dictada por la inhibida el 9 de mayo del año en curso mediante la cual declara con lugar las cuestiones previas aludidas en el acta.

Sin embargo, no puede pasar inadvertido esta superioridad que la decisión dictada por la inhibida no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, sino que se trata de una sentencia interlocutoria y no hay evidencia en los autos que la incidencia de cuestiones previas deba ser decidida nuevamente, resultando concluyente que no existen elementos que demuestren adelanto de opinión sobre alguna incidencia pendiente de decisión y huelga señalar, que la sola decisión interlocutoria no es causal de inhibición por prejuzgamiento.

Como quiera que no existen en los autos elementos que demuestren que la inhibida adelantó opinión sobre el fondo de la controversia o sobre alguna incidencia pendiente, es irremediable concluir que la inhibición planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada ANDREINA ELENA CRESPO ARMAS, jueza provisoria del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR
SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



















EXP. Nº 15.935
JAMP/EC/CMM.-