LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 12 de Agosto de 2022.
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.569, con domicilio procesal en esta ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL: NAIVER CARMELO GAMARRA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.377.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.909, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Zulia, número de casa 250, del Municipio Barinas del Estado Barinas.
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en la persona del abogado Luis Perdomo.
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 2022-1843.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 y 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado NAIVER CARMELO GAMARRA VERA, incoada por denuncia de violación a derechos constitucionales, cometidos a su decir por el Instituto Nacional de Tierras.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.569, asistido por el abogado NAIVER CARMELO GAMARRA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.909, contra las vías de ejercidas por el ciudadano Luis Perdomo, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras.
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra las actuaciones provenientes de Entes de la Administración Pública de naturaleza Agraria y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materials, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y centrado del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actos administrativos, abstenciones o negativas, derivadas de la Administración, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra las vías de hecho por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) Ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para interponer formalmente acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada; pretensión que fundamento en los siguientes hechos:
El dia 02 de agosto del año en curso, este Tribunal admitió la demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por el instituto nacional de tierras, en lo sucesivo (INTI), en el que acordó el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “LA REFORMA” con TRESCIENTAS CINCO HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS DIECISÉIS METRO CUADRADOS, ubicado en el en Sector El Palito Luquero, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas.
Es el caso ciudadana Jueza Constitucional, que el asunto principal de nulidad signado bajo la causa 2022-1830 que cursa por ante este Tribunal, se está solicitando que se anule la providencia administrativa por cuanto el INTI presente “RESCATAR” unas tierras que son de una sucesión a favor de mi persona y de mis hermanos pues lo heredamos de mi padre, se puede evidenciar que NO SON PREDIOS QUE LE PERTENEZCAN AL INTI ni tampoco dichas tierras están ocupadas ilegalmente por mi persona pues son unas sucesión a nuestro favor, por tal motivo, mal puede el Estado a través del INTI ordenar el RESCATE amparado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
Asimismo informo, que una vez que este Tribunal admitió la demanda, el día 04 de agosto del 2022, el funcionario actuante del INTI, Abogado Luis Perdomo, se apersonó al predio en mención aproximadamente TREINTA PERSONAS y de manera violenta tumbaron parte de las cercas perimetrales que fungen como separadores de la vía de comunicación con las tierras mencionadas. En dicha actuación le mostré el auto de admisión de la demanda de nulidad que nos ocupa principalmente y de su viva voz ese funcionario me manifestó que textualmente lo siguiente: “No me importa si admitieron o no la demanda, la finca te la divido en dos y nosotros nos quedamos con la mitad y estas personas se quedan aquí”. En el lugar estuvo hubo testigos de lo que aquí menciono, el cual fue el señor HECTOR LUCENA, cédula de identidad número 13.530.995, ante tal circunstancia, acudí al Tribunal y consigne la eventualidad descrita y estamos a la espera del pronunciamiento del Tribunal.
Mediante la grosera, tempestiva y temeraria vía de hecho tanto del ciudadano Abogado Luis Perdomo como de las personas que, según órdenes del INTI BARINAS, donde se metieron en mi predio a entorpecer mis actividades y a causar daños dentro del lote de terreno en cuestión, se me están vulnerando principalmente el Derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto ese derecho me debe permitir administrar, disponer y trabajar mis tierras y tales garantías las tengo hoy limitadas y cercenadas por estas personas que denuncio como violadores de mis Derechos Constitucionales pues, no me puedo siquiera mover libremente dentro de mi predio pues estas personas de manera ociosa están allí adentro amedrentándome a mí y a los empleados que me ayudan dentro de la finca.
Igualmente denuncio que esa vía de hecho suscitada el 04 de agosto 2022 vulnero mi Derecho a la Defensa establecida en el artículo 49 numeral 1, numeral 3, pues previamente ni me notificaron ni me informaron de que estaba en curso el trámite del viciado procedimiento de RESCATE, así como tampoco permitieron que yo estuviese asistido por mi abogado de confianza, no me permitieron tampoco hablar, alegar, no dejaron expresarme, esto sin duda es una violación al Derecho a la Defensa.
En este inciso solicito ciudadana Jueza que se sirva ACORDAR Y REALIZAR Inspección Judicial como Tribunal Constitucional de manera URGENTE en el predio mencionado a los fines de que se deje constancia de la actitud hostil de los ociosos ocupantes de las tierras y, la manera en cómo están perturbando mis Derechos Constitucionales que, arriba enuncié y especifiqué.
Es por todo ello que ocurro ante usted a los fines de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR MI FAVOR Y DICTE EL CESE DE LA OCUPACIÓN ILEGAL DE LAS PERSONAS DENUNCIADAS EN LOS PREDIOS MENCIONADOS de manera URGENTE y EMITA EL RESPECTIVO DECRETO DE AMPARO PARA RESTITUIR MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
Las personas agraviantes que están vulnerando mis
Derechos Constitucionales están actualmente dentro de los predios que son de mi propiedad y ninguno se identificó, es por tal motivo, en vista de la imposibilidad material de individualizarlos con sus identificaciones, SOLICITO VÍA DE MEDIDA INNOMINADA se realice de manera URGENTE la inspección y verificar la identidad de esas personas además de constatar la situación denunciada.
Ciudadana Jueza, dada la naturaleza urgente de mi petición, hago referencia que en el asunto principal de nulidad que reposa en el expediente 2022-1830 que cursa por ante este Tribunal, se encuentran los documentos que acreditan la sucesión de esas tierras a mi favor y a nombre de mis hermanos. Por tal motivo solicito se usen dichos documentos de ese expediente para acreditar lo que estoy alegando.
En dicho expediente, también consta el acto administrativo emitido por el INTI mediante el cual se concretó la vía de hecho que hoy denuncio como violatoria de mis Derechos Constitucionales.
En consideración a todo lo expuesto, finalmente.
PRIMERO: Admita, sustancie y en la definitiva DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO Y EN CONSECUENCIA ORDENE LA DESOCUPACIÓN ILEGAL DE LOS DENUNCIADOS.
SEGUNDO: Ordene la realización de INSPECCIÓN JIDICIAL como Tribunal Constitucional. Es todo.”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
Este tribunal deja constancia que la parte accionante no consignó ningún medio de prueba en el presente asunto, no obstante en su escrito libelar hace referencia que en el archivo de este juzgado reposa expediente signado bajo el N° 2022-1830, donde se encuentran los documentos que acreditan la sucesión en su nombre y en el de sus hermanos así como el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde acuerda el rescate parcial del predio objeto de la presente Acción.
Una vez establecida la pretensión del quejoso pasa este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida con fundamento en el artículo 49 ordinal 1 y 3 y el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fin último perseguido por la parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional, es que se ordene la desocupación ilegal de las personas que fueron introducidas en el predio La Reforma, por el ciudadano Luis Perdomo funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, en virtud del Procedimiento de Rescate Parcial del predio en cuestión, tramitado por el mencionado Ente, y que mediante la práctica de la inspección judicial se verifique la identidad de las personas que se encuentran apostadas en el ya mencionado lote de terreno.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está delimitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra limitada sólo los casos en los que se haya violado de manera flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursivas ajenas al texto)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la parte quejosa planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional:
“(…) ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para interponer formalmente acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada; pretensión que fundamento en los siguientes hechos:
El dia 02 de agosto del año en curso, este Tribunal admitió la demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por el instituto nacional de tierras, en lo sucesivo (INTI), en el que acordó el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “LA REFORMA” con TRESCIENTAS CINCO HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS DIECISÉIS METRO CUADRADOS, ubicado en el en Sector El Palito Luquero, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas.
Es el caso ciudadana Jueza Constitucional, que el asunto principal de nulidad signado bajo la causa 2022-1830 que cursa por ante este Tribunal, se está solicitando que se anule la providencia administrativa por cuanto el INTI presente “RESCATAR” unas tierras que son de una sucesión a favor de mi persona y de mis hermanos pues lo heredamos de mi padre, se puede evidenciar que NO SON PREDIOS QUE LE PERTENEZCAN AL INTI ni tampoco dichas tierras están ocupadas ilegalmente por mi persona pues son unas sucesión a nuestro favor, por tal motivo, mal puede el Estado a través del INTI ordenar el RESCATE amparado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
Asimismo informo, que una vez que este Tribunal admitió la demanda, el día 04 de agosto del 2022, el funcionario actuante del INTI, Abogado Luis Perdomo, se apersonó al predio en mención aproximadamente TREINTA PERSONAS y de manera violenta tumbaron parte de las cercas perimetrales que fungen como separadores de la vía de comunicación con las tierras mencionadas. En dicha actuación le mostré el auto de admisión de la demanda de nulidad que nos ocupa principalmente y de su viva voz ese funcionario me manifestó que textualmente lo siguiente: “No me importa si admitieron o no la demanda, la finca te la divido en dos y nosotros nos quedamos con la mitad y estas personas se quedan aquí (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
Alegó el quejoso las siguientes peticiones:
PRIMERO: Admita, sustancie y en la definitiva DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO Y EN CONSECUENCIA ORDENE LA DESOCUPACIÓN ILEGAL DE LOS DENUNCIADOS.
SEGUNDO: Ordene la realización de INSPECCIÓN JUDICIAL como Tribunal Constitucional.”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)

De la anterior transcripción se observa, que mediante la interposición de la presente acción de amparo el quejoso hace mención a que por este Tribunal cursa Expediente signado bajo el N° 2022-1830 relativo a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (Rescate Parcial), del predio la Reforma, siendo la parte demandante el hoy recurrente en el presente asunto de Amparo Constitucional
Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, acerca del concepto de notoriedad judicial al establecer que:
“consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”
Siendo así Observa este Juzgado en sede Constitucional que en fecha 28/07/2022 fue presentado por ante Juzgado Superior por el ciudadano José miguel Hernández asistido por el abogado Nicanor Sánchez, Recurso Contenciosos Administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Inti, sesión N° EXT 29422, de fecha 27 de junio de 2022, en deliberación sobre punto de cuenta N° 17, en que acordó rescate parcial de tierras sobre el lote de terreno denominado La Reforma ubicado en el sector Palito Luquero, Parroquia Libertad, municipio Rojas del Estado Barinas, constante de trescientas cinco hectáreas con mil setecientos dieciséis (305 has con 1716mts2), que forman parte de un lote de mayor extensión, y que fue admitido en fecha 02 de agosto de 2022, ordenando la apertura del cuaderno separado de medida de protección agroalimentaria. Encontrándose el referido expediente en etapa de notificación de las partes.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el referido asunto (Exp. 2022-1830) consta al folio 7 del Cuaderno Separado de medidas diligencia de fecha 11-08-2022 suscrita por ciudadano José Miguel Hernández asistido por el abogado Naiver Gamarra, donde solicita al tribunal el mismo petitorio planteado en esta acción de Amparo Constitucional, es decir la desocupación de las personas introducidas en el predio por parte del Instituto Nacional de Tierras mediante el procedimiento de rescate en el precitado lote de terreno.
Por lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional examinar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, observa que el artículo 6 numeral 5 ejusdem, señala como causal de inadmisibilidad:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…) omisis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. “
(Cursivas ajenas al texto)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., estableció lo siguiente:
“…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite (sic) o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…’.
…omissis…
Por lo tanto, resulta contrario al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, (…).
(Cursivas ajenas al texto)
De igual manera la misma Sala estableció en sentencia de fecha N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
(Cursivas ajenas al texto)
Como puede verse ante situaciones semejantes a la anteriormente planteada, nuestro ordenamiento jurídico establece medios apropiados con alternativas para hacer valer y defender los derechos que presuntamente están siendo violados; todos muy distintos a la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que el Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que a los solicitantes le sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas; mecanismos que para el caso de marras sí existen, tal como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que permite en el primer caso, conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, y en el segundo caso, llevar al conocimiento del Juez Contencioso-Administrativo, quien recibirá las demandas y puede por consiguiente admitir o rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
En el caso de marras por notoriedad judicial esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, pudo evidenciar que la parte accionante optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, cuando intentó mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (expediente N° 2022- 1830) el cese de los efectos jurídicos del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en cuanto al Rescate Parcial del predio la Reforma, motivo por el cual se encuentra incurso en la causal 5ta del Articulo 6 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, se observa igualmente que la Acción de Amparo Constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales revisados, no constituye, la vía más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud que la Constitución de la República, la ley especial (LTDA) y la ley adjetiva (CPC), señalan de manera expresa los medios por los cuales se han de ventilar situaciones como las que llevaron al quejoso a interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir otros mecanismos ordinarios en vía Jurisdiccional capaces de ofrecer una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario, pues de permitirlo se desvirtuaría la esencia y naturaleza de un recurso tan especialísimo como lo es el Amparo Constitucional.
Pues bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y acogiendo de esta manera a la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el amparo constitucional solo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado, razón por la cual pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico. Tal como fue establecido en la ya mencionada sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. (Caso Parabólicas Services Maracay, C.A.)
En este orden de ideas los derechos pretendidos por el quejoso no resultan violentados, toda vez que, para ellos se mantienen vigentes los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico venezolano prevé para accionar en materia Contencioso-Administrativa, como corresponde en este caso, en razón de esto, este Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional, se ve forzado a declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo Inadmisible la Acción de Amparo aquí planteada. (ASÍ SE DECIDE).
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la doctrina jurisprudencial citada, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.569, asistido por el abogado NAIVER CARMELO GAMARRA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.377.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.909, contra Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.569, con domicilio procesal en esta ciudad de Barinas, asistido por el abogado NAIVER CARMELO GAMARRA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.377.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.909, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi)
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022).
La Jueza

Abg. MARYELIS DURÁN.
El Secretario

Abg. LENIN ANDARA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 pm) se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior.
El Secretario

Abg. LENIN ANDARA.

Exp. Nº 2022-1843.
MD/LA/jv.