REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de agosto de 2022.
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: José Iginio Oviedo Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.642.584, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Tulio Amado Peña y Sandro Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.995.744 y V-12.825.858, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.143 y 214.832, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Luz Mary Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.551.806, domiciliada en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Victoriano Rodríguez y Marlin Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.449.770 y 19.056.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.916 y 143.440 respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 03 DE MAYO DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: Acción Posesoria por Despojo (Apelación)
EXPEDIENTE: 2022-1812.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por Despojo, interpuesto en fecha 03/04/2019, por el ciudadano José Iginio Oviedo Aguiar, (previamente identificado), asistido por los abogados Tulio Amado Peña y Sandro Hernández, (antes identificado), contra la ciudadana Luz Mary Molina Sánchez, (antes identificada).
Mediante escrito de fecha 06/05/2022, el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luz Mary Molina Sánchez, apeló de la sentencia dictada en fecha 03/05/2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El 12/05/2022, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia definitiva dictada en fecha 03/05/2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Despojo, intentada por el ciudadano José Iginio Oviedo Aguiar, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 94-100 de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente juicio.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ IGINIO OVIEDO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-25.642.584, representado judicialmente en el acto por el abogado en ejercicio SANDRO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado bajo el número 214.832, en contra de la ciudadana LUZ MARY MOLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.551.806, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 del código de procedimiento civil.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la ciudadana LUZ MARY MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.551.806, a que se le restituya la posesión señalada en esta demanda claramente identificada en el libelo de la pretensión incoada por el ciudadano JOSE IGINIO OVIEDO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-25.642.584, sobre el lote de terreno objeto de la presente decisión denominado “LAS BOCAS” constante de la superficie aproximada de veinte hectáreas con tres mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (20 has 3.775.M2), ubicada en el sector los corrales acertamiento campesino sin información, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Con los siguientes linderos. NORTE: Rio Bum Bum SUR: Rio Socopó ESTE: Rio Bum Bum y OESTE: Terreno Ocupado por Rafael López.
CUARTO: No Se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada-Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…) La acción propuesta es, es una acción restitutoria por despojo a la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que establece: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario que se le restituya en la posesión.
Siendo los presupuestos sustantivos de procedencia de la acción restitorio los siguientes: a) El hecho consumado del despojo proveniente de un tercero que toma la posesión de otro; b) Que el querellante tenga uso y goce de la cosa, es decir, el hecho por el cual se ejerce la posesión de una cosa; c) Que el querellante poseedor fue despojado, así como le momento que ocurrió; d) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
En el debate probatorio se declaró al ciudadano Mario Ortiz, a la primera pregunta respondió que conocía al querellante de vista, a la demás preguntas se limitó a decir sí. A la primera repregunta sobre quien había despojado al querellante, se limitó a decir los que estaban en la otra finca, a la segunda pregunta, es decir donde estaba él, se limitó a decir que estaba en su platanera que tengo pega a la de él, a tercera repregunta la razón por la cual fue a declarar, respondio? Vine a declarar por Higinio es una persona que requiere esa tierra para la familia de él. El testigo declara sobre hechos, no puede opinar en favor, no en contra de ninguna de las partes.
1- La Sentencia apelada viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez, a lo alegado y probado en autos, ya que no está demostrados en autos, que el querellante sea poseedor de la parcela de terreno que afirman que lo despojaron, no está demostrados que la querellada lo hubiese despojado, por el contrario el abogado del querellante en su exposición oral confeso ante el Tribunal que el que había hecho el despojo fue Richard. Menos demostrar cuando ocurrió el despojo, ya que ninguna partes de la demanda consta que día, mes y año en que ocurrieron los hechos.
2- Viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ya que viola el derecho a la defensa a mi representada, al no establecer en el libelo de la demanda las circunstancias del lugar en que supuestamente ocurrió el despojo y en qué tiempo ocurrieron los hechos del despojo,
3- Viola el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 783 establece que la acción se interpone dentro el año en haya ocurrido el despojo, al no constar en el libelo la fecha en que ocurrió el despojo invocado, mal se puede saber el lapso que tenía el querellante para interponer la demanda.
4- Viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, ya que la sentencia apelada no contiene motivos de hechos y de derecho de la decisión.
5- Viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la presente causa no existe pruebas que demuestre el despojo, ni quien hizo el despojo, ni que el querellante sea poseedor.”
Razón por la cual la presente apelación tiene que ser declarada con lugar.”
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 03/04/2019, (cursante a los folios 01-06), por el ciudadano José Iginio Oviedo Aguiar, debidamente asistido por los abogados Tulio Amado Peña y Sandro Hernández, (identificados en autos), expuso:
“(…) Soy legitimo adjudicatario de un lote de terreno agrícola denominado “LAS BOCAS” constante de una superficie de VEINTE HECTÁREA CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADO. (20 Ha. 3675m2), ubicados en el sector “LOS CARRALES”, asentamiento campesino sin información, parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Bum-Bum, SUR: Rio Socopó, ESTE: Rio Bum-Bum y OESTE: Terreno ocupado por Rafael López omissis (…)”
“omissis (…)Ahora bien Ciudadano Juez, desde el año 2017 he venido siendo perturbado en el uso, goce y disfrute del lote ya descrito, pues mediante acciones de despojo en detrimento de la producción agrícola por la Ciudadana LUZ MARY MOLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.551.806, domiciliada en Socopó Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas y quien en su ilegitimo accionar pretende desconocer el derecho que me fuera otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), violándoseme así el derecho a la tenencia, posesión y producción en el lote ya descrito. Y como corolario de lo anterior expongo que días anteriores sufrí amenazas de muerte encontrándome en labores de cortes de cambures dentro de mi parcela y habiendo cosechados casi mil (1000) kilos de cambur fui obligado a desalojar mi parcela por un ciudadano de nombre Richard, el cual recibió órdenes de la ciudadana LUZ MARY MOLINA SÁNCHEZ, ya identificada, por lo cual en defensa de mis derechos e intereses me vi obligado acudir al Ministerio Publico en la Oficina de Atención al Ciudadano en fecha 12/12/2017, tal y como consta en oficio de remisión externa dirigida a la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Por lo que Ocurro ante su competente Autoridad para demandar como formalmente Demando en defensa de mis intereses y derecho a la Ciudadana LUZ MARY MOLINA SÁNCHEZ, ya identificada, por acción por Despojo por Perturbación a la Posesión Agraria.
El Derecho Agrario, es un derecho de constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevos institutos, tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario.
Así pues, los institutos del Derecho Agrario, pueden entenderse peculiares de la materia, aunque se formen bajo el influjo de principios no endógenos. Según la corriente doctrinaria imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el animus y en segundo lugar el domini, y lógicamente el corpus. Este “Ánimus Domini”, consiste en tener la cosa como propia o la intensión de ejercerlo, vale decir, es la intensión del que posee de tener la cosa como suya propia. El ánimus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.
El artículo 771 del Código Civil, recoge la naturaleza jurídica e la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o le goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Visto de esta forma, el “Ánimus Domini”, en materia de posesión agraria, se concibe en la misma forma que en la civil, pero el corpus, detenta la variante de que la cosa debe tener un sentido específicamente económico, recayendo sobre las tierras que conforma un fundo rustico.
La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerarse, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas.
Debiendo cumplir de esta forma la posesión agraria una función social, a diferencia de la civil que tiene fines privados.
Ahora bien, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella, y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho, relativo a la posesión y específicamente la ACCIÓN DE DESPOJO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, tiene por objeto tal como su denominación lo indica restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. La doctrina ha establecido, que esta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio, y en efecto se exige que haya habido una desposesión efectiva, que pueda ser parcial o total. Así pues, la materialización del despojo, sucede cuando ha sido arrebatada la posesión directa de la cosa y es precisamente para recobrar la posesión, para lo cual se concede la acción, o lo que es lo mismo, para hacer desaparecer el despojo. Por otra parte, el objeto de la referida ACCIÓN DE DESPOJO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, un atentado contra la tranquilidad social.
Ahora bien, por desojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en una posesión o tenencia.
Debe existir animus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intensión de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la posesión o tenencia. El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede la protección posesoria; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas, así como, los efectos del fallo recaen en la parte en cuestión.
Por su parte, el gran tratadista Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, a propósito de la finalidad del juicio posesorio, nos indica;

“… El pronunciamiento dictado en el juicio posesorio, se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante… Ahora bien, el despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído.
“Como quiera, que los actos ilícitos realizado por el ciudadano demandado, constituyen un verdadero acto de despojo, hacia mi posesión agraria legítimamente constituida, sobre el terreno agrícola denominado “LAS BOCAS” es que me veo obligado, a acudir ante su competente autoridad, para interponer formalmente la presente ACCIÓN DE DESPOJO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA...”
Acompañó con el libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:
*Pruebas testimonial de los ciudadanos: Lorenzo Rafael Brito Ceballos, Mario Ortiz Remolina y Juan José Caceres Mora. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.381.547, V-22.119.713 y V-25.066.351, respectivamente, domiciliados en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Folio 04
*Prueba de posiciones Juradas. Folio 05
*Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano JOSÉ IGINIO OVIEDO AGUIAR. Folio 07.
*Copia fotostática simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcada con la letra “A”. Folios 08 vto y 09.
*Copia fotostática simple de oficio de remisión externa del Ministerio Publico dirigida a la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, marcada con la letra “B”. Folio 10.
*Copia fotostática simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y planos topográficos, marcada con la letra “C”. Folios 11 al 13.
*Copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 04/12/2014, marcada con la letra “D”. Folio 14.
* Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano LORENZO RAFAEL BRITO CEBALLOS. Folio 15.
* Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano MARIO ORTIZ REMOLINA. Folio 16.
* Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano JUAN JOSÉ CACERES MORA. Folio 17.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 05/12/2019 (Folios 53 y 54), presentado por ante el Tribunal de la causa, la abogada Dayana Katerine Oviedo, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana LUZ MARY MOLINA SANCHEZ, parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
“(…) 1.- Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda ejercida por el Accionaste, en contra de mi representada LUZ MARY MOLINA SANCHEZ; Por cuanto no han ejercido ni ejercerán ninguna Acción de perturbación o daño a la propiedad, del aquí demandante.
2.- Niego por no ser cierto, que mi representada LUZ MARY MOLINA SANCHEZ, hayan entorpecido o estén entorpeciendo, la actividad agro productiva o las bienhechurías del ciudadano JOSE IGINIO AGUIAR, demandante en la presente causa.
3.- Niego y rechazo, el hecho acervado por el aquí accionante, al indicar que mi representada LUZ MARY MOLINA SANCHEZ, agrediera al aquí demandante de forma física y verbal, y menos aún la de introducirse por la fuerza al predio.
4.- Niego por no ser cierto, que mi representada LUZ MARY MOLINA SANCHEZ, hayan hecho la toma de posesión indebida del predio, violentando el derecho a la propiedad privada y actuando sin compasión alguna.
5.- Niego y rechazo, en todas y en cada una de sus partes, el hecho alegado por el demandante que mi representada LUZ MARY MOLINA SANCHEZ, sea una ocupante ilegal y este perturbando.
6.- Y contradigo, en toda y cada una de sus partes la presente acción ejercida por quien aquí demanda, por cuanto mi representada LUZ MARY MOLINA SANCHEZ, forman parte de la comunidad que solo quieren trabajar el campo y contribuir con el estado con la producción agroalimentaria, beneficiando a la población con trabajos y alimentos.
En tal sentido, hago valer en beneficio de mi representado el principio de comunidad de la prueba en los siguientes términos:
1.- Promuevo el valor probatorio denuncia realizada por ante el Ministerio Publico la cual no se perfecciono, ni se demuestra que mi representada este realizando alguno acto que violenta la integridad de una persona.
2.- Promuevo el valor probatorio del Documento público, instrumento agrario y Plano del Predio “LAS BOCAS”, propiedad del ciudadano JOSE IGINIO OVIEDO AGUIAR, donde se puede evidenciar que él fue adjudicado.
Ciudadano Juez, a los fines de constatar los hechos aquí narrados, solicito ante este digno Juzgado se traslade y constituya en el Predio descrito, para que se proceda a practicar la inspección junto con el practico y deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Juzgado deje constancia del lugar donde se encuentra constituido, conforme al Predio “LAS BOCAS”. SEGUNDO: Que el Tribunal proceda dejar constancia de las personas que se encuentra en posesión y ejerciendo la actividad agrícola en el Predio “LAS BOCAS”, antes identificado. TERCERO: Que el Tribunal proceda dejar constancia de la ubicación del Predio “LAS BOCAS”, toma de poligonales y coordenadas. CUARTO: Que se deje constancia de cualquier otro particular por la promoverte de la prueba ante el Tribunal en relación con los hechos narrados en el presente escrito; o cualquier circunstancia que se desprenda del recorrido en el Predio “LAS BOCAS”.
Fundamento todo el presente escrito de contestación de la demanda en los Artículos 26, 51 y 136 segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el Artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica de La Defensa Pública y el Artículo 12, 13, 14, 17 Ord. 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia ciudadano Juez, téngase el presente escrito como formal contestación a la presente demanda. Finalmente solicito, que la presente acción se declare SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 08/04/2019, el Tribunal de la causa le dio entrada y el curso de ley Correspondiente a la demanda de Acción posesoria Agraria por Despojo. Folio 18
En fecha 12/04/2019, el tribunal de la causa Admitió la demanda. Folio 19.
En fecha 23/04/2019, la parte demandante consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas. Folio 20.
En fecha 29/04/2019, el tribunal de la causa ordenó librar las compulsas respectivas. Folios 21 y 22.
En fecha 12/06/2019, el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación sin firmar. Folios 23 al 33.
En fecha 14/06/2019, el Tribunal de la causa recibió diligencia de la parte demandante solicitando la citación por cartel de la parte demandada. Folio 34.
En fecha 19706/2019, el Tribunal de la causa acordó librar el cartel de citación a la parte demandada. Folios 35-36
En fecha 26/06/2019, el Tribunal de la causa recibió diligencia de la parte demandante solicitando el retiro del Cartel de citación. Folio 37
En fecha 02/07/2019, el Tribunal de la causa recibió diligencia de la parte demandante consignando cartel de citación en el Diario los Llanos de Barinas. Folios 38-39
En fecha 25/07/2019 el tribunal de la causa recibió diligencia de la parte demandante solicitando la designación de un defensor Publico Agrario a la parte demandada. Folio 41
En fecha 30/07/2019, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la defensa Pública Agraria del Estado Barinas. Folios 42-43
En fecha 30/10/2019, el Tribunal de la causa recibió la designación y aceptación de la Defensora Publica Agraria Abg. Dayana Oviedo. Folio 44
En fecha 04/11/2019, el Tribunal de la causa ordenó citar mediante boleta a la Abg. Dayana Oviedo en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas. Folio 45.
En fecha 05/11/2019, el Tribunal de la causa recibió diligencia de la parte demandante en la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la defensora Pública Agraria. Folio 46
En fecha 08/11/2019 el Tribunal de la causa libró boleta de citación. Folios 47-48.
En fecha 19/11/2019 el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación debidamente firmada. Folios 49-50
En fecha 02/12/2019, el Tribunal de la causa libró oficio a la Defensa Pública Agraria solicitando la designación de un nuevo Defensor Público. Folios 51-52
En fecha 05/12/2019, el Tribunal de la causa recibió escrito de contestación a la demanda. Folios 53-54
En fecha 08/01/2020, el tribunal de la causa recibió diligencia de la parte demandante solicitando la apreciación del Juez en cuanto a la contestación de la demanda presentada fuera del lapso legal correspondiente. Folio 55
En fecha 15/01/2020, el Tribunal de la causa libró oficio al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Barinas. Folio 56.
En fecha 12/04/2021, el Tribunal de la causa recibió diligencia de la parte demandante solicitando la reanudación de la causa. Folio 57
En fecha 29/04/2021, el Tribunal de la causa recibió diligencia de la parte demandante solicitando Medida de Protección de Producción a favor de la Finca las Bocas. Folio 58.
En fecha 11/05/2021, Mediante auto, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas de cinco días de Despacho para que la parte demandada promueva o no las pruebas de las que pretenda valerse. Folio 59.
En fecha 02/09/2021, Mediante auto, el Tribunal de la causa se pronunció sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 60.
En fecha 27/09/2021, Mediante auto, el Tribunal de la causa acordó la apertura del lapso de evacuación de pruebas de Treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente a dicho auto. Folio 61.
En fecha 01/11/2021, mediante auto, el Tribunal de la causa fijó inspección judicial para el día 04/11/2021, en el predio denominado “LAS BOCAS” y libró los oficios correspondiente Folios 62 al 64.
En fecha 04/11/2021, el Tribunal de la causa realizó inspección judicial en el predio “LAS BOCAS”. Folios 65 y 66.
En fecha 05/11/2021, la parte demandada confirió Poder Apud-acta a los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Lisset Rodríguez Pineda. Folio 67.
En fecha 05/11/2021, el tribunal de la causa recibió escrito del Apoderado Judicial de la parte demandada oponiéndose a la solicitud de medida peticionada por la parte demandante. Folios 68 al 72
En fecha 11/11/2021, Mediante auto, el Tribunal de la causa, recibió informe técnico presentado por la ingeniera agroindustrial Norman Hernández, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.425.215, contentivo de inspección realizada en el predio denominado “LAS BOCAS”. Folios 73 al 82.
En fecha 16/03/2022, Mediante auto, el Tribunal de la causa, fijó Audiencia probatoria para el día lunes 18/04/2021 y libró boleta de citación a la parte demandada para absolver posiciones juradas. Folio 83-84
En fecha 16/03/2022, el Tribunal de la causa, ordenó la citación de la ciudadana LUZ MARY MOLINA SANCHEZ, en su condición de demandada, a los fines de que compareciera por ente el Tribunal de la causa a absolver las posiciones juradas. Folio 84.
En fecha 18/04/2022, el Tribunal de la causa, realizó evacuación del testigo Mario Ortiz Remolina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.119.713. Folio 85 y 86.
En fecha 18/04/2022, el Tribunal de la causa, realizó acto de Posiciones Juradas a la ciudadana LUZ MARY MOLINA SANCHEZ. Folio 87.
En fecha 18/04/2022, el Tribunal de la causa, dictó el dispositivo oral del fallo en el presente juicio. Folios 88 al 91.
En fecha 18/04/2022, Mediante diligencia, el ciudadano José Iginio Oviedo Aguiar, parte demandante, confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Sandro Hernández Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.832. Folio 92.
En fecha 18/04/2022, el Tribunal de la causa, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en la que estuvieron presentes ambas partes. Folio 93
En fecha 03/05/2022, el Tribunal de la causa, dictó sentencia Definitiva la cual es del siguiente tenor: Folios 94 al 100.
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente juicio.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano JOSE IGINIO OVIEDO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-25.642.584, representado judicialmente en el acto por el abogado en ejercicio SANDRO HERNANDEZ, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el número 214.832, en contra de la ciudadana LUZ MARY MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.551.806, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la ciudadana LUZ MARY MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.551.806, a que se le restituya la posesión señalada en esta demanda claramente identificada en el libelo de la pretensión incoada por el ciudadano JOSE IGINIO OVIEDO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.642.584, sobre el lote de terreno objeto de la presente decisión denominado “LAS BOCAS” constante de la superficie aproximada de veinte hectáreas con tres mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (20 has 3.775.M2), ubicada en el sector los corrales acertamiento campesino sin información, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Con los siguientes linderos. NORTE: Rio Bum Bum SUR: Rio Socopó ESTE: Rio Bum Bum y OESTE: Terreno Ocupado por Rafael López.
CUARTO: No Se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. (…)”
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior).
En fecha 06/05/2022, mediante diligencia, el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, apoderado judicial de la parte demandada, apeló a la sentencia dictada en fecha 03/05/2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 101
En fecha 12/05/2022, el abogado Sandro Hernández Peña, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a la apelación interpuesta por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez. Folios 102 y 103.
En fecha 12/05/2022, mediante auto, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 104 y 105.
En fecha 25/05/2022, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folio 106.
En fecha 31/05/2022, mediante auto este Tribunal, fijó el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 107.
En fecha 08/06/2022, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes y mediante auto de la misma fecha este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas. Folios 108 al 131.
En fecha 22/06/2022, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 132 y Vto.
En fecha 07/07/2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral, la cual es del tenor siguiente: Folios 133 y 134.
(…) “Ciudadana Juez, estas actas subieron aquí a este Tribunal por apelación interpuesta contra la sentencia de 3 de mayo de 2021. La acción propuesta, disculpen que olvidé saludar, no saludé. La acción propuesta es la prevista en el artículo 783 del Código Civil, entonces, los presupuestos sustantivos que se deben demostrar en el lapso probatorio para que proceda la acción es: el hecho consumado del despojo de un tercero que toma la posesión de otro, segundo, que el querellante tenga el uso de la cosa, es decir, el hecho que ejerce la posesión de una cosa. Que el querellante poseedor fue despojado y establecer la circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, y lo otro es que la acción se intente dentro del año del despojo. En el debate probatorio, el querellante presentó como testigo al ciudadano Mario Ortiz, que es el único, que en la primera pregunta respondió que conocía al querellante de vista, a las demás preguntas se limitó a contestar que si. Cuando fue repreguntado que dónde estaba él en el momento que se produce el despojo dice que estaba en la platanera de él. Cuando se le pregunta que quien despojó al supuestos poseedor dijo las personas que están en la otra finca. Cuando se le pregunta que por qué razón fue a declarar dijo que era porque el señor Iginio necesitaba esas tierras para él y para su familia, el testigo declara sobre hechos, no puede opinar ni en favor de una parte ni de la otra. Entonces, en las actas del expediente no está demostrado que el querellante sea poseedor, ni que fue despojado, ni en qué momento lo despojaron, no dice día, mes, semana, ni año, entonces el Juez de instancia no se atuvo a lo que establece el Código, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Cuando estábamos en el debate probatorio, el colega aquí confesó que quien había despojado a su representado, al señor Iginio, había sido Richi, Richi es una persona totalmente diferente a Luz Mary Molina. Esa sentencia viola el artículo 49 en concordancia con el 189 del Código de Procedimiento civil porque todo hecho se da de acuerdo a las circunstancias de hecho, de modo y tiempo. Si se revisa el libelo de la demanda no consta en qué momento, en qué día, a qué hora, qué mes y año, sucedieron estos hechos, entonces qué voy a probar si no lo dice el libelo de la demanda y qué es lo que dice el 189 que, en toda acta o escrito, tiene que dejarse constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. La sentencia viola el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil porque al no decir, en el libelo de la demanda, cuándo ocurrió el despojo, cómo se sabe si lo hizo en tiempo útil o está fuera de lapso. Porque dice quien haya sido despojado debe intentar la acción dentro del año en que se produjo el despojo, al no decirlo el libelo, cómo hace el Tribunal para saber si había producido caducidad o no. Esa sentencia viola también el 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. ¿Por qué? porque esa sentencia no contiene ni los motivos de hecho ni de derecho. ¿Cuáles son? que el Juez debe narrar unos hechos, esos hechos adecuarlos, ajustarlos a los medios probatorios y después subsumirlo en la norma legal, en este caso en el 782. Eso no consta ahí, porque es que el libelo no me nombra nada. Y viola el 243 ya que en la presente causa no existe prueba de despojo. Que quien hizo el despojo, porque ahí dice que fue Luz Mary Molina pero en las actas de proceso no existe un elemento probatorio que determine que Luz Mary hubiese despojado al querellante. El querellante acompañó una copia de una adjudicación que le hizo el INTI, esa regularización de la tierra fue revocada tal como consta de los instrumentos que se bajaron de la página del Instituto Nacional de Tierras y ¿por qué revocan eso? porque están en una zona de reserva, porque le dicen Las Bocas, porque se une el rio Bumbun con el Rio Socopó. Y bueno, eso no consta en el expediente pero si hay un acto de mala fe porque a ese señor, que había sido propietario de ese predio, le pagó unas mejoras, una siembra de plátano que tenía, el señor derribó todo eso y cuando el señor, cuando Luz vende a Richi, entonces va y se vuelve a posesionar. Pero independientemente de eso, ahí no hay ninguno de los supuestos del 783 del Código Civil que esté demostrado, por lo tanto, la apelación interpuesta debe prosperar”. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado SANDRO HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.825.858, inscrito en el Inpreabogado N° 214.832, en su condición de apoderado de JOSÉ IGINIO OVIEDO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.642.584, el cual expuso: “Buenos días Doctora, buenos días para los demás presentes. La decisión emitida por el Juez Tercero de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho razón de que la materia a tratar aquí Doctora, es simple y llanamente la posesión agraria y la producción agroalimentaria que tenía mi poderdante para el momento en que fue despojado. Tal como consta en la inspección judicial realizada por dicho Tribunal, allí se verificó y se constató de la producción y la posesión que tenía mi poderdante para el momento en que fue despojado. Asimismo, el testigo presentado ante dicho tribunal fue valorado y fue conteste de esa posesión y de la producción agroalimentaria que se llevaba a cabo. En este momento, soy yo quien le dice a usted mi colega, apreciado colega, gracias, porque lo que usted explanó de último, esa es la verdad Doctora. Tal como está demostrado, mi poderdante estaba en plena posesión, vuelvo y repito, esto es una materia de la posesión agraria en que se encontraba mi poderdante para el momento en que fue despojado. Usted lo escucharon, él tenía su producción y fue despojado vilmente para luego, la ciudadana demandada, vender ese predio sin previa autorización, teniendo así la adjudicación que muy bien el colega lo manifestó y lo confesó, adjudicación que él poseía para el momento. Es todo Ciudadana Juez”. Se le concedió el derecho a réplica al abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien expuso: “¡Ay¡ que difícil es venir a un estrado de estos a querer cambiar los hechos. Uno tiene que tener claridad de lo que hace. Posesión Agraria dice. Pero es que usted intentó una acción, y me disculpa colega, que a raíz de los golpes la gente aprenda. Yo no puedo llegar y ponerme a escribir a lo loco, yo lo primero que agarro un libelo de demanda, tengo que revisar los requisitos, y como la Ley de Tierras tiene un despacho saneador hay que ir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil y a las otras leyes. La Ley de Tierras te habla de las acciones posesorias, pero está definida en el Código Civil y tiene unos supuestos, esos cuatro supuestos. Entonces yo vengo y demando, pero ¿Quién despojó? ¿Cuándo despojó? ¿a qué hora? ¿en qué mes, qué semana, qué año? qué se dice el Código de Procedimiento Civil, que todo documento en actos procesales tiene que cumplir con determinados requisitos que es el 189. Entonces, yo llego al tribunal, le consigno un escrito al Secretario, el Secretario me lo va a agregar y no va a dejar constancia de la hora, del día del mes y del año y si ese documento se pierde, ¿cómo reclamo? Asimismo un libelo de demanda. Y la Inspección Judicial que salvo que haya una declaración legítima, eso sirve para dejar constancia de las circunstancias y hecho que el Juez observa, 1428 del Código Civil que es la norma rectora. Entonces. No se puede desnaturalizar, una cosa es producción otra cosa es imputarle unos hechos a una persona. Son dos cosas totalmente diferentes. Entonces si no cumple con los presupuestos del 783 la demanda tiene que ser declarada sin lugar, ni cumple con el 189. Eso es todo. Gracias”. Se le concedió el derecho a contra réplica al abogado SANDRO HERNÁNDEZ PEÑA, quien expuso: “Doctora, en este acto rechazo y contradigo las pruebas consignadas por la parte contraria en este Tribunal de alzada, a razón de que presuntamente el procedimiento que le hicieron a mi poderdante para revocarle el título de adjudicación. Hay unos detalles allí Doctora, que usted fácilmente puede observar, primero, la descripción realizada presuntamente por ese informe jurídico, no coincide en nada de la descripción que realiza la técnico en el informe presentado en la inspección judicial. Segundo, Doctora, quienes suscriben ese informe allí que viene emanado de la institución Instituto Nacional de Tierras, no lo valoraron, siendo así que no posee ningún tipo de firma. Tercero Doctora, lo niego, lo rechazo y lo contradigo porque dentro de ese procedimiento que supuestamente es de oficio, no consta durante en el expediente la publicación realizada por un periódico ya sea local o nacional, aquí no consta en nada, en nada, de lo que debió haberse hecho en ese procedimiento, presuntamente en ese procedimiento. Es por ello que lo rechazo, lo niego y lo contradigo ya que para ese momento mi poderdante estaba produciendo en ese predio rural y que al momento de ser despojado fue por orden de la demandada. Es todo Ciudadana Juez”.

En fecha 20/07/2022, este Tribunal Superior dictó dispositivo Oral del fallo en el presente juicio de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria. Folio 135.
“(…)PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2022 por Victoriano rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 21.916, actuando en su condición de apoderado judicial de LUZ MARY MOLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.551.806, contra la sentencia dictada el 03 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2022 por Victoriano rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 21.916, actuando en su condición de apoderado judicial de LUZ MARY MOLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.551.806, contra la sentencia dictada el 03 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: como consecuencia del particular segundo se revoca la sentencia dictada el 03 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Acto seguido y por disposición del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el extenso del fallo será dictado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. (ASI SE DECIDE)(…)”

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 03 de Mayo de 2022, mediante la cual declara Con Lugar la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, interpuesta por el ciudadano José Iginio Oviedo Aguiar, contra la ciudadana Luz Mary Molina Sánchez. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la Ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 03-05-2022, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada diligencia y escrito de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales presentadas por ambas partes, reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por ambas partes, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-apelante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminado a precisar la pertinencia con el theman decidendum.
PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 08/06/2022, el abogado Sandro Hernández Peña, Apoderado judicial del ciudadano José Iginio Oviedo Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.642.584, promovió las siguientes pruebas:
*Copia fotostática simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcada con la letra. Folios 08 y 09.
Con relación a esta prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de la Revocatoria realizada por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión ORD 1191-19, Punto N°: 1011790349 de fecha 25-10-2019, Exp N° 6/307/REV/ADT/2017/1060016562. (ASI SE DECIDE)
*Copia fotostática simple de oficio de remisión externa del Ministerio Público dirigida a la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folio 10.
Con relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta elementos de convicción o demostrativos de despojo toda vez que en la mencionada prueba el Ministerio Publico refiere al ciudadano José Iginio Aguilar a la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre por las presuntas agresiones verbales y amenazas por parte del ciudadano Richard del cual desconoce el apellido, y en virtud de que el ciudadano antes mencionado no forma parte del presente asunto, no puede quien aquí decide otorgar ningún valor probatorio. (ASI SE DECIDE).
*Copia fotostática simple del plano del Predio las Bocas, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Folio 11.
En este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso, ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (ASI SE DECIDE)
*Copia fotostática del Plano Topográfico con sus respectivas coordenadas. Folio 12.
A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
* Copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 04/12/2014. Folio 14.
Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la demostración de la acción intentada, por considerar, esta juzgadora, que esta documental demuestra que el demandante, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. (ASI SE DECIDE)
* Publicación del Cartel de emplazamiento de fecha 19-06-2019.Folio 39
En cuanto a la documental antes reseñada, esta Alzada para decidir observa que la misma es parte de las actas del expediente y como tal es valorada en virtud del principio de exhaustividad y el de comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
PARTE DEMANDADA-APELANTE:
En fecha 08/06/2022, mediante escrito el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, apoderado judicial de la ciudadana Luz Mary Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.806, promovió las siguientes pruebas: folios 109 al 130.
* Copia fotostática simple de Memorando de fecha 22-11-2017, enviado por Richar Duran, Coordinador General de la ORT-Barinas a la ciudadana Yasneida Rivas jefa de Atención al Campesino. Folio 110.
Observa esta Juzgadora que dicha prueba se trata de copia fotostática de documentos emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
* Copia fotostática simple de informe del Área legal de la ORT-Barinas, donde plantearon al Director del Instituto Nacional, revocar por incumplimiento de la función social (Tercerización), el instrumento Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado en Reunión N° ORD.839-17, Punto de Cuenta N° 1060004972, de fecha 22 de Agosto de 2017, sobre un lote de terreno denominado “LAS BOCAS”, ubicado en el sector Los Corrales, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS. (20 ha con 3675 m2.), emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 22-08-2017. Folios 111 al 117.
Observa esta Juzgadora que dicha prueba se trata de copia fotostática de documentos emanados de un órgano jurisdiccional, sin embargo, la misma no se encuentra debidamente firmada ni sellada por el Órgano el cual la emitió, motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
* Copia fotostática simple de texto del Acto administrativo, en virtud del cual le revocaron el instrumento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado en Reunión N° ORD.839-17, Punto de Cuenta N° 1060004972, de fecha 22 de Agosto de 2017, sobre un lote de terreno denominado “LAS BOCAS”, ubicado en el sector Los Corrales, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, finca Las Bocas, superficie 20 ha con 3675 m2, al ciudadano José Iginio Oviedo Aguiar, titular de la cédula de identidad Nº V-25.642.584. Folios 118 al 130.
Observa esta Juzgadora que la mencionada prueba se trata de copias fotostáticas de documentos emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, a saber:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 06-05-2022, por el abogado Victoriano rodríguez Méndez, apoderado judicial de la ciudadana Luz Mary Molina Sánchez, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 03-05-2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela en el folio 101 y vto, escrito de apelación presentado por el abogado Victoriano rodríguez Méndez, apoderado judicial de la ciudadana Luz Mary Molina Sánchez, antes identificados, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Corre inserto al folio 104, auto de fecha 12-05-2022, mediante el cual el Juzgado A-Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
En fecha 31-05-2022, mediante auto este Juzgado Superior fijó los lapsos dispuestos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando la hora exacta para la celebración de la audiencia.
Una vez indicado lo anterior, esta Juzgadora observa que en fecha 22-06-2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral dispuesta en el artículo 229 eiusdem, en la que se hicieron presentes el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, Victoriano Rodríguez Méndez, suficientemente identificado y el apoderado judicial de la parte demandante, Sandro Hernández Peña, identificados en autos.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los requisitos necesarios y concurrentes para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…)En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva de este Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que informan al procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad. Es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, estima igualmente esta sentenciadora pertinente revisar si en el presente caso se cumplió con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimientos contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 06 de Mayo de 2022, (escrito que corre inserto en el folio 101 y vto, del presente expediente), por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03-05-2022, por el Tribunal de la causa, con lo cual, esta sentenciadora constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso intentado, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia definitiva formal, en la demanda de Acción Posesoria por Despojo a la posesión agraria, fundamentándolo de manera amplia y detallada, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia del apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes, esta sentenciadora observa que en fecha 22 de Junio de 2022, fecha y hora en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte interesada apelante abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, cursante al folio 132 y vto., del expediente, por lo que considera quien aquí decide quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-05-2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribirá únicamente, a lo alegado por la parte demandada-apelante, en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables.
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte demandada-apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2022, en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
1- “La Sentencia apelada viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez, a lo alegado y probado en autos, ya que no está demostrado en autos, que el querellante sea poseedor de la parcela de terreno que afirma que le despojaron, no está demostrado que la querellada lo hubiese despojado, por el contrario el abogado del querellante en su exposición oral confeso ante el Tribunal que el que había hecho el despojo fue Richard. Menos demostrar cuando ocurrió el despojo, ya que ninguna partes de la demanda consta que día, mes y año en que ocurrieron los hechos.”
2- “Viola el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ya que viola el derecho a la defensa a mi representada, al no establecer en el libelo de la demanda las circunstancias del lugar en que supuestamente ocurrió el despojo y en qué tiempo ocurrieron los hechos del despojo”.
3- “Viola el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 783 establece que la acción se interpone dentro el año en haya ocurrido el despojo, al no constar en el libelo la fecha en que ocurrió el despojo invocado, mal se puede saber el lapso que tenía el querellante para interponer la demanda.”
4- “Viola el artículo 243 Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, ya que la sentencia apelada no contiene motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
5- “Viola el artículo 243 Código de Procedimiento Civil, ya que en la presente causa no existe pruebas que demuestre el despojo, ni quien hizo el despojo, ni que el querellante sea poseedor.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En virtud de lo alegado por las partes en sus respectivos escritos y en la audiencia oral, esta sentenciadora se ve obligada a descender a las actas procesales del presente expediente, a los fines de hacer una revisión que permita determinar la existencia, o no de los vicios delatados.
Es importante destacar que las acciones posesorias son un mecanismo procesal agrario moderno que soluciona los conflictos entre particulares, concernientes a la posesión de los predios con vocación de uso agrario en sus diversos contextos, bien sea por despojo, perturbaciones o por restitución, este mecanismo procesal, es tutelado por el ordenamiento jurídico agrario, en tanto que se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación de uso agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular, ello en beneficio del interés colectivo, tal y como lo señalan los artículos 1, 12 y 13, respectivamente, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la nueva conceptualización de la posesión agraria, cabe destacar que mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Molares Lamuño, en fecha 6 de mayo de 2013, recaída en el expediente signado najo el Nº 12-0428, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria. Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.
(…) Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)…”
Ahora bien, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agraria, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. Aboliendo la clásica definición del Derecho civil sobre la posesión, vinculándola a un contenido social propio del Derecho agrario moderno venezolano desde 1999 con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307 concatenado con el artículo 2 eiusdem, con relación al estado social de derecho.
En ese orden, lo que se persigue es que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión, que no es otra cosa que el trabajo eficiente de la tierra.
En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales del Derecho agrario, las cuales emanan de los principios constitucionales del Derecho agrario como derecho social.
En efecto de lo anterior, es de señalar que la propiedad agraria está sujeta a la posesión, pues la explotación directa de la tierra constituye el fin de la posesión, cuya institución está caracterizada de esa manera en el nuevo Derecho agrario venezolano, por ello muy bien ha señalado la doctrina que “…la posesión no es una simple relación de hecho, esta demostrado por la existencia de acciones que la protegen…” (Vid. M.E. en Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber; Caracas; p. 171, 2004), de modo que dicho derecho es dable de ser susceptible de hacerse valer y respetar, a través del ejercicio jurisdiccional por medio de las acciones que se encuentran tendentes (en materia agraria) de resguardar el interés social que merece, ello por cuanto la misma ejerce un papel estrictamente importante en el principio de la agroalimentación y su seguridad establecida en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, con base a las consideraciones antes expuestas y de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior, hace la siguiente aclaratoria relacionada a la institución de la posesión agraria por despojo, siendo éste el motivo de la presente apelación.
Se entiende por acciones posesorias por despojo, aquellas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia), en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar en este sentido, las siguientes características:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo;
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Asimismo, se ha destacado en la doctrina que al despojo también lo configuran tres (3) elementos importantes, a saber: 1) violencia y clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia de la posesión; 2) privación real o efectiva y; 3) que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la tenencia de la cosa (Vid. Ob. Cit.; pp. 189 – 190).
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
Con relación a tales características, cabe destacar que la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión, como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
De lo anterior, cabe destacar que el despojo “…es un acto dirigido contra las personas o las cosas a fin de quitarle a otro no solo la posesión, sino la mera tenencia: es la esencia del despojo, por tanto, un acto que prive al actor de la posesión, de la simple tenencia, esto es, la desposesión o privativos real y efectiva, y por otra parte, este hecho sustituya a quien lo ejecutó en la posesión o en la mera tenencia de la cosa” (Vid. Brice Á.F., citado por M.E., Ob. Cit.; p. 189).
En ese orden de ideas, considera este Juzgado Superior que se debe precisar lo siguiente: la prueba documental, en las acciones posesorias puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento ES DEMOSTRAR LA POSESIÓN AGRARIA Y EL HECHO DEL DESPOJO, cómo ocurrieron los hechos, en qué parte exacta del terreno o finca ocurrió el despojo.
En este sentido, ha sido cónsona la Sala de Casación Social en decisiones reiteradas con respecto al tipo de posesión que debe ostentar el accionante para solicitar su restitución, por lo que es oportuno traer a colación extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: 02-161, ponencia magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, a saber:

“(…) En efecto, al anularse el fallo recurrido por la Sala de Casación Social, se estableció con respecto a la primera denuncia de fondo presentada en el recurso de casación, formalizada en aquella oportunidad, lo que de seguida se transcribe:
“...De lo anterior se puede apreciar la errada interpretación que efectuara el sentenciador superior del artículo que contempla los requisitos específicos del interdicto restitutorio por despojo (783 del Código Civil), al establecer que la parte querellante no demostró la posesión continua e interrumpida sobre el inmueble objeto de la querella incoada, ya que como antes se indicó, si bien necesita el demandante acreditar en autos el tener la posesión de la misma, no menos cierto es que dicha posesión deba ser continua y no interrumpida como lo estableció el sentenciador superior. Tampoco exige tal disposición legal la demostración de la posesión legítima, la cual resulta irrelevante en los procesos de interdictos restitutorios de despojo.
Siendo así, incurre el ad-quem en la errónea interpretación del artículo 783 del Código Civil, razón por la cual la presente delación resulta procedente y así se resuelve”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio establecido por la Sala de Casación Social se desprende que para que a un poseedor se le restituya la posesión, no es necesario que la misma haya sido continua y no interrumpida, solo establece como requisitos fundamentales que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, que la posesión sea sobre una cosa mueble o inmueble y que el titular despojado no tenga una simple tenencia.
…omississ…
Como así quedo señalado supra, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de octubre de 2002, indicó que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima, solo se requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia, de esta forma no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.
Sin embargo, la sentencia recurrida en nulidad no tomo en cuenta la declaración de los testigos, quienes demostraron que si existió la posesión continúa por parte del poseedor, aunque tal demostración no era necesaria, ya que según el fallo de casación no se requiere dicha condición, pues solo se exige cualquier posesión para el momento del despojo. No obstante, a pesar de ello, la recurrida estableció que por estar el querellante privado de su libertad, su posesión no fue continua o ininterrumpida, desacatando de esa manera la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2001, en el sentido que esta condición no es exigida por el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Especial Agraria declara con lugar el presente recurso de nulidad. Así se declara. (Cursivas de este Tribunal).
Se puede inferir del criterio jurisprudencial supra señalado, que la carga de probar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y el despojo se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, una vez examinados los elementos probatorios consignados por ambas partes y valorados los admitidos, resulta ineludible para esta Juzgadora, destacar respecto a la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima y los actos perturbatorios, el contenido de la sentencia Nro. 095 del 26 de febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Cursivas de este Tribunal)

Asimismo, mediante sentencia número 311 de fecha 14 de diciembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Ahora bien, para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial...” (Cursivas de este Tribunal)

Igualmente, la Sala en la precitada decisión ratificó el contenido de la sentencia Nro. 095 del 26 de febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció que la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial.
En el caso que nos ocupa la parte demandante promovió en su libelo de demanda tres testigos, de los cuales solo asistió a la evacuación de dicha prueba el ciudadano Mario Ortiz Remolina, titular de la cédula de identidad N° V- 22.119.713, quien en su oportunidad respondió:
¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE IGINIO OVIEDO AGUIAR? De vista
¿Qué diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano José Iginio Oviedo Aguiar sabe y le consta que le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras un lote de terreno ubicado en el sector Los Corrales Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre y que se denomina las Bocas? Si
¿Qué diga el testigo si igualmente sabe y le consta que desde el momento de la adjudicación al señor José Iginio Aguiar realiza labores agrícolas en la siembra de cambur y otros rubros agrícolas? Si
¿Qué diga el testigo si igualmente sabe y le consta que el ciudadano José Iginio Oviedo Aguiar vive en el sector con su familia quienes trabajan el lote de terreno denominado Las Bocas? Si
¿Que diga el testigo si igualmente sabe y le consta que el ciudadano José Iginio Oviedo Aguiar se encontraba cortando la producción de cambur y no permitieron sacar la misma para llevarla a los diferentes mercados cuando lo despojaron? Si
¿Qué diga el testigo quien despojó a José Iginio Oviedo cuando estaba cortando los cambures, para las bocas no casi no estado, ahí quedan los 2 ríos ahí? Los que estaban ahí de la otra finca
¿Qué diga el testigo donde se encontraba cuando José Oviedo estaba cortando cambures? En mi platanera que la tengo pegada a la de él
¿Qué diga el testigo la razón por la cual vino a declarar a este Tribunal? Vine a declarar que Iginio es una persona que requiere esas tierras para la familia de él
¿Que diga el testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo supuestamente tiene el ciudadano José Iginio Oviedo Aguiar cultivando esas tierras y cultivando los cambures? Él trabaja en esas tierras con su familia, tengo 7 años viéndolo distinguiéndolo ahí y de antes no se
En este orden de ideas, es de recalcar que la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte que la alega está obligada a demostrar a su favor, y dado que los hechos son comprobados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria.
Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, más sin embargo, ha generado en la práctica bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.
Es claro que la prueba testimonial presenta ciertas debilidades en la práctica, pero no se puede negar que tiene a su vez múltiples fortalezas dentro de los procesos judiciales, que implican la inmediación, que consiste en la presencia del juez en todas y cada una de las fases del proceso, siendo entonces, necesario para ello, presenciar además la evacuación de la prueba de testigos, asumiendo entonces que las prestadas deposiciones le ayudará a formar un criterio que expresará posteriormente en la sentencia de mérito, pues el Juez, deberá determinar la eficacia y la regularidad de las pruebas presentadas al margen de los alegatos expuestos por los denominados testigos.
La doctrina por su parte ha establecido numerosos conceptos, buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere demostrar el hecho de la posesión, en este caso la posesión agraria, dentro del proceso ha determinado que, el testimonio sería la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir, al Juez o Jueza, de la existencia u ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación. Agregando también que, consiste en un medio probatorio indirecto, personal e histórico.
De lo dicho se infiere que, éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero, se ilustrara de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal, indica el autor, porque lo realiza ese tercero, esa persona o individuo de la especie humana; y aportaba que es histórico, porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados, que en el presente se debaten en el proceso.
En nuestra legislación venezolana, se ha establecido de manera expresa la apreciación o valoración de la prueba de testigos, tal como, lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citados, y de la declaración realizada por el ciudadano Mario Ortiz Remolina cursante al folio 85, y teniendo claro que es la prueba testimonial la prueba por excelencia para la determinación del hecho posesorio y el despojo, aprecia esta juzgadora que en el caso de marras, la parte demandante promovió testigos de los cuales fue evacuado solo uno al momento de la celebración de la audiencia probatoria, en este sentido considera oportuno quien aquí conoce realizar la siguiente acotación:
Reconocido como ha sido jurisprudencial y doctrinariamente que la prueba idónea para demostrar el hecho despojatorio y la posesión, la constituye la prueba testimonial, queda claro para esta juzgadora que, a través de la testimonial evacuada en la audiencia de pruebas no logró demostrarse y no fue cónsono en señalar el testigo uno de los elementos preponderantes para la perpetración del despojo a la posesión agraria que ejercía el ciudadano José Iginio Oviedo Aguiar, más aún cuando riela al folio 60 los hechos controvertidos fijados por el tribunal Ad quo el cual es del tenor siguiente:
El presunto despojo por parte de la ciudadana LUZ MARY MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.806, del predio LAS BOCAS ubicado en el sector los corrales, asentamiento campesino sin información, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, al ciudadano José Iginio Oviedo Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-25.642.584
Así pues, se dejó, en evidencia con la declaración del mencionado testigo el desconocimiento en cuanto a los hechos de modo, tiempo lugar y quien los llevó a cabo, al responder: ¿Qué diga el testigo quien despojó a José Iginio Oviedo cuando estaba cortando los cambures, para las bocas no casi no estado, ahí quedan los 2 ríos ahí? Los que estaban ahí de la otra finca. Sin precisar o identificar que los hechos narrados fueron perpetrados por la demandada de autos. Prueba esta que adminiculada con la prueba documental que riela al folio 10 el ciudadano José Iginio denuncia a una persona distinta a la demandada en el presente juicio. Así se decide.
Asimismo, del escrito de apelación presentado por la Parte demanda- apelante, quien aquí decide considera que ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil en relación a la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la misma ocurre cuando se trata de un quebrantamiento de forma, como el vicio de incongruencia o ultrapetita y cuando se acusa la violación de una máxima de experiencia. Por lo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, al imponerle el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. En el caso de marras el Juez obvió que dentro de las condiciones para que pueda proceder este tipo de Acción Posesoria por despojo debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la demanda, tal y como lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Situación ésta que no fue demostrada en el iter procesal. Motivo por el cual quien aquí decido considera procedente la violación alegada. Así se decide.
Este Juzgado Superior Agrario, en mérito de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, de la valoración de las probanzas analizadas y debidamente adminiculadas entre sí, acogiéndose a los criterios precedentemente enunciados, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera forzoso declarar Con lugar la apelación interpuesta por el abogado, Victoriano Rodríguez actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luz Mary Molina Sánchez, parte demandada-apelante, contra la sentencia de fecha 03 de Mayo de 2022 que Declaró Con Lugar la Acción Posesoria por Despojo, interpuesta en fecha 03-04-2019, por el ciudadano José Iginio Oviedo Aguiar, asistido por el abogado Tulio Amado Peña y Sandro Hernández, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.(ASÍ SE DECIDE).-
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2022 por VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 21.916, actuando en su condición de apoderado judicial de LUZ MARY MOLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.551.806, contra la sentencia dictada el 03 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2022 por VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 21.916, actuando en su condición de apoderado judicial de LUZ MARY MOLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.551.806, contra la sentencia dictada el 03 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular segundo se revoca la sentencia dictada el 03 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Acto seguido y por disposición del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el extenso del fallo será dictado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).
La Juez,


Abg. MARYELIS DURÁN.


El Secretario,


Abg. LENIN ANDARA.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


El Secretario,


Abg. LENIN ANDARA.




Exp. N° 2022-1812.-
MD/LA/jv.-