REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de Diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: EP11-R- 2022-000009
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NELLY CECILIA BONILLA DE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Numero V-11.191.526
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada FILADELFIA DEL CARMEN MANJARRES DE DIAZ, actuando como Procuradora Especial del Trabajo, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 205.314, actuando como Apoderada judicial de la ciudadana NELLY CECILIA BONILLA DE JIMENEZ. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha: veintiséis (26) de Septiembre del año 2022, anotado bajo el Nº 14, Tomo: 34, Folios 44 hasta 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, inserto al folio 8.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “GAUCHO GRILL VIAJERO” C.A. Rif J-31442099-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Número V- 10.105.507, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número: 74.940,
MOTIVO: APELACION.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2022 por la Procuradora Especial del Trabajo Abogada: FILADELFIA DEL CARMEN MANJARRES DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.720.091 e inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 205.314, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: NELLY CECILIA BONILLA DE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Numero V-11.191.526, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17 de Noviembre del año 2022, mediante la cual declara: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (…)”, motivado a la incomparecencia de la parte demandante al inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 30 de Noviembre del año 2022, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), f 42.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 17 de Noviembre del 2022, a las 10:00 a.m. por motivos justificados.
Argumentos de la parte demandante apelante: Alega la Apoderada judicial de la parte actora como fundamento de su apelación lo siguiente:
(….)…la presente es para informar que la incomparecencia del día 17 de Noviembre; por situaciones de salud...(...), me sentí bastante mal, pensaba que era un cuadro viral, dolor de cabeza fuerte, mareos, decidí decirle a mi esposo que se fuera que con un calmante me pasaba, estando en mi casa me sentí muy mal y tuve que llamarlo para que me llevara a un centro de Salud más cercano a mi domicilio que es Funsalud en la Ciudad Deportiva..(..) todos los síntomas que estaba presentando no eran de gripé sino de tensión alta; a raíz de eso tuvieron que tomar los correctivos necesarios para mi salud, me acostaron y me colocaron una pastilla sublingual y hasta que no me pasó la situación de salud no me dieron de alta … a pesar de que me dieron dos (2) días de reposo continúe con mis labores, porque soy la única que está trabajando en la Procuraduría.. traje la respectiva constancia donde se puede verificar que es totalmente cierto. Solicito que se me dé la oportunidad; que sea devuelta a Mediación, Sustanciación y Ejecución para que se pueda hacer la audiencia preliminar con su respectivo procedimiento… (…)”.
Por su parte el Apoderado de la parte demandada expuso:
“Visto lo que manifestó la Dra Filadelfia; yo ratifico, porque si mal no recuerdo en fecha 22 de Noviembre consigné una diligencia donde solicitaba, según el 431 del Código de Procedimiento Civil, se me nombrara correo expreso con la finalidad de verificar en la sede de Funsalud si en realidad la Doctora había asistido por la condición de Salud que ella presenta …(…) no tengo ningún problema en que sea devuelto a su estado de origen el presente expediente porque la realidad de la situación es conciliar o aclarar la situación que se está demandando; la decisión está en sus manos…(…).”
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Del análisis realizado al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta publicada en la misma fecha.
Es decir, la ley castiga a la parte (actora y/o demanda) al incomparecer a las audiencias que conforman el proceso laboral, toda vez que resulta su carga asistir puntualmente a las mismas, salvo que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del género “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza; y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
• Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o práctica.
• Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
• Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
• Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
• La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor, es decir, no sea que deliberadamente la parte decide no acudir o no cumplir con su carga procesal.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Criterio éste que fue ratificado en decisión N° 1164 de fecha 11 de julio de 2008, caso: Manuel Arévalo Corey contra Fundición Pacífico, C.A, y en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), caso: Frances Rafael Alfaro Espinoza, contra la sociedad mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A; con respecto a la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia y reiteró la advertencia a los justiciables de que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Ahora bien; ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia; tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Ahora bien; junto a la diligencia de apelación; la apoderada de la parte demandante; consignó una documental como prueba de sus argumentaciones, las cuales fueron agregadas a las actas procesales y ratificada en la exposición efectuada por la parte recurre4nte, para ser analizadas y valoradas por esta alzada:
CONSTANCIA MEDICA, de fecha 17/11/2022, (folio 33), en la cual se lee sello húmedo alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Barinas, FUNSALUD BARINAS-EMERGENCIA; suscrita por el Dr. German Díaz, médico integral el cual hace constar que la Ciudadana: FILADELFIA MANJARRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.720.091 asistió a dicha Institución al Servicio de Emergencia, por presentar síndrome viral, ameritando reposo por cuarenta y Ocho (48) horas; documental que no fue atacada válidamente, ni correctamente en modo alguno ; indicando de igual manera el Apoderado de la parte Demandada, presente en la audiencia de Apelación que no tienen ningún problema, ni se opone a que se reponga la causa, dado que la idea es llegar a una conciliación; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la documental presentada, y se tiene como cierto que la abogada: FILADELFIA DEL CARMEN MANJARRES DE DIAZ , Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Barinas se encontraba imposibilitada para asistir a la audiencia de instalación fijada para el día 17 de Noviembre del 2022, a las nueve de la diez (10:00 a.m.). Así se establece.
Ahora bien, tal y como se evidencia de la prueba cursante en actas procesales, así como lo debatido en la audiencia de apelación, quedó demostrado en autos que la representación judicial de la parte demandante apelante no concurrió al inicio de la Audiencia Preliminar fijada para el día 17 de Noviembre del año 2022, a las diez (10:00) de la mañana, por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, situación que sin lugar a dudas constituye una circunstancia de hecho que cumple con las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su efecto liberatorio de la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia Preliminar, toda vez que compone de eventualidad del quehacer humano sobrevenida, imprevisible e inevitable, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y se repone la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente decisión, razón por la cual no se hace necesaria su notificación. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre del año 2022, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada FILADELFIA DEL CARMEN MANJARRES DE DIAZ, actuando como Procuradora Especial del Trabajo, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 205.314, actuando en representación de la demandante apelante; Ciudadana: NELLY CECILIA BONILLA DE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Numero V-11.191.526, contra la decisión de fecha 17 de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 17 de Noviembre del año 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria;
Abg. Nirvana Berbecia Palencia.
En la misma fecha se dictó y publico siendo la 12:26 de la tarde. bajo el No.0012. Conste.
La Secretaria;
Abg. Nirvana Berbecia Palencia.
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