REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: EP11-L-2022-000024
ACTA
Demandante: Ciudadana María Milagros Álvarez Farfán, titular de la cédula de identidad número V.-19.280.087.
Apoderada judicial de la demandante: Abogada Filadelfia del Carmen Manjarrés de Díaz, titular de la cédula de identidad número V.-9.720.091 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 205.314.
Demandada: Sociedad mercantil Confitería El Colibrí, C.A., inscrita el 18 de mayo de 2011 en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas con el número 412-3950, Protocolo A, Tomo 13.
Apoderado judicial de la demandada: Abogado Yorman García, titular de la cédula de identidad número V.-18.560.893 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 143.178.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día de hoy, doce de diciembre de dos mil veintidós (12/12/2022), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a. m.), oportunidad fijada para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen la abogada Filadelfia Manjarrés de Díaz, apoderada judicial de la trabajadora y el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado Yorman García. Se inicia el acto con la intervención de la Jueza, quien estimula a las partes a llegar a un acuerdo que ponga fin al proceso explicándoles la conveniencia y ventajas de una transacción en sus propios términos. Los intervinientes exponen que convienen en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: La trabajadora demandante alega en el libelo que su relación de trabajo con la demandada se inició el uno de octubre de dos mil diecinueve ((01/10/2019) y finalizó doce de noviembre de dos mil veintiuno (12/11/2021) por despido injustificado, y reclama los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades completas y fraccionadas, e indemnización por despido. Tercero: La parte demandada concuerda en las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo; así mismo, admite que adeuda a la trabajadora acreencias derivadas del vínculo laboral relacionadas con diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades. Igualmente, alega que la causa de terminación del vínculo laboral fue la renuncia. Cuarto: La parte demandada conviene en pagar a la trabajadora la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.465,00), los cuales cancela en este acto a través de una transferencia realizada on line desde la cuenta número 01020560320000410904 del Banco de Venezuela, cuyo titular es Mariela Zulay Casanova Corredor, a la cuenta número 01020334150000653787 del mismo banco y cuyo titular es la trabajadora demandante; la referencia del pago es la siguiente: 093003937389. Se agrega a esta acta impresión del comprobante digital arrojado on line. Quinta: La parte demandante declara que las cantidades a pagar satisfacen plenamente sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la sociedad mercantil Confitería El Colibrí, C.A. en razón de los conceptos reclamados en el libelo y de la relación laboral que los unió. Sexta: Ambas partes solicitan el cierre y archivo definitivo del expediente. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto; observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a ambas partes de copias certificadas de la presente decisión y se entregan en este acto los escritos de promoción de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los doce días del mes diciembre de dos mil veintidós (12/12/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La apoderada judicial de la trabajadora,
Abg. Filadelfia Manjarrés de Díaz
El apoderado judicial de la demandada,
Abg. Yorman García Ortega
La Secretaria,
Abg. Alexandra Rotundo
TC.-
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