REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de diciembre 2022.
212º y 163º
Conoce de la presente Acción Posesoria De Restitución Por Despojo, presentado el 22/11/2022, por el ciudadano Helwiomar Uzcategui Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.211.122, asistido por la abogada María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.948, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos Eric María Look Moyetones, Juan de Dios Hernández, Carmen Elena Villamizar, José Gregorio Cordero Tovar, Liliana Lilibet Peña Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.596.826, V- 12.205.547, V- 15.669.223, V- 16.669.223, V- 17.550.917, el ciudadano Sr. Luis, otra persona conocida como el Grillo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22/11/2022, fue recibido por secretaria escrito de demanda de Acción Posesoria de Restitución por Despojo; dándole entrada en la misma fecha (Folios 01 al 39).
En fecha 25/11/2022, mediante decisión interlocutoria se ordenó a la parte actora subsanar la oscuridad en que incurrió al interponer su pretensión (Folio 40 vto.)
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÒN
ALEGATOS DEL ACTOR
La parte demandante entre otras cosas exponen que:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que desde hace mas de cinco (5) años me encuentro desarrollando actividades agrícolas en el predio de mi propiedad tal como consta en el documento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual consigno con la letra “A” cuya superficie es de doce hectáreas con tres mil novecientos catorce metros cuadrados (12 has con 3914 m2), denominado “RANCHO UZCATEGUI” ubicado en el sector La Orurita, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas. Todos estos años había estado ocupando de forma interrumpida pero, desde un tiempo es sufrido los embates del hampa intensamente, sin piedad, desde el robo y hurtos de equipos, materiales y productos, de manera desproporcionada, estos hechos afectan mi patrimonio y me causan serio daño moral y de salud, aunado a esto en el año 2018, fui victima de invasión de mi predio denominado “RANCHO UZCATEGUI” ubicado en el sector La Orurita, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas. Estos actos de invasión fueron realizados por los ciudadanos: Eric María Look Moyetones, Juan de Dios Hernández, Carmen Elena Villamizar, Josè Gregorio Cordero Tovar y Liliana Lilibet Peña Silva, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.596.826, V-12.205.547, V- 15.669.223, V-16.669.223 y V- 17.550.917 respectivamente, en conjunto con otro ciudadanos conocido como el SR. Luis, quien ocupa y vive en las tierras que están frente a mis tierras y, El Grillo. (…)
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
III
PUNTO PREVIO
Como punto previo estima esta instancia agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción; en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:
Artículo 156.—Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De igual forma, en relación a la competencia al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:
“Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.”
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte, la segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativos y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de cualquier pretensión promovida con ocasión de esta especial materia, y por la otra; que la competencia al conocimientos de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de estos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.
Ahora bien, por cuando se evidencia del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión de actor versa sobre una ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, es motivo por el que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente Acción. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por la cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar estos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que el mismo operador de justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…). (Cursiva de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien por decisión interlocutoria del 25/11/2022 (folio 40 vto.) este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la presente demanda por motivo de Acción Posesoria de Restitución por Despojo, presentada por el ciudadano Helwiomar Uzcategui Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.211.122, asistidos por la abogada María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.948, solicito en fecha 22/07/2021, en contra de los ciudadanos Eric María Look Moyetones, Juan de Dios Hernández, Carmen Elena Villamizar, José Gregorio Cordero Tovar, Liliana Lilibet Peña Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.596.826, V- 12.205.547, V- 15.669.223, V- 16.669.223, V- 17.550.917, el ciudadano Sr. Luis, otra persona conocida como el Grillo; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la demanda, observa de la lectura del escrito, presenta oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda en cuanto a la parte demandada correspondiente a los datos de identificación, ubicación geográfica de los mismos.
Ahora bien, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…”.
(Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, el actor al momento de formular su petición, y al describir al sujeto pasivo (codemandados) está en el deber de cumplir con las formalidades básicas exigidas por el derecho adjetivo a fin de permitirse la generación de la tutela judicial efectiva, como derecho; de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, este Juzgado Agrario, en atención a la facultad del despacho saneador; a los fines de admitir la presente acción, apercibe a la parte actora; a que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy proceda a subsanar las omisiones señaladas. Así se declara…”
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De la interpretación de la decisión supra transcrita se infiere que en la pretensión del actor en su escrito se declaró la subsanación por oscuridad procedimental por parte este Juzgado Agrario conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la referida decisión interlocutoria, para que procediera a realizar la subsanación ordenada a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, el caso de marras, del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la sentencia el 25/11/2022 transcurrieron los siguientes días de despacho, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de noviembre de 2022 para un total de 03 días de despacho, en este sentido, la parte actora presento escrito alusivo a la subsanación ordenada, es decir, dentro del lapso señalado en el referido artículo 199, Asi se establece.
De la revisión acuciosa del escrito presentado en fecha 30/11/2022, referido a la subsanación ordenada, observa quien aquí decide que la subsanación ordenada no se efectuó, sino que por el contrario se precisa del escrito la supresión de lo ordenado en subsanación, por ende, no se desprende el cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, trayendo como consecuencia para este juzgador decretar la inadmisibilidad en el presente asunto. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debe declarar Inadmisible la ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA POR DESPOJO, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano Helwiomar Uzcategui Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.211.122, asistido por la abogada María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.948, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos Eric María Look Moyetones, Juan de Dios Hernández, Carmen Elena Villamizar, José Gregorio Cordero Tovar, Liliana Lilibet Peña Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.596.826, V- 12.205.547, V- 15.669.223, V- 16.669.223, V- 17.550.917, el ciudadano Sr. Luis, otra persona conocida como el Grillo.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2022.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Accidental

Abg. Arbelis Torres.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el número___, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por este Tribunal,
La Secretaria Accidental

Abg. Arbelis Torres.

EXP Nº JA1B-5844-2022
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