REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano Carlos David Velazco Monasterios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.876.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogadas Digmary Andrea Briceño Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.591.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.453, Julia Hilbeth Villaroyo Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.226.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.520
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Fabio Miguel Chacón Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.021.248.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado HENRY JOSÉ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.550.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.373.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXP. N° JA1B-5.743-2021
En fecha 10/08/2022, el otrora Juzgador dictó sentencia reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta.
En ese sentido, establece el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 208.—Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
En este orden de ideas, se observa del artículo in comento que el mismo establece el procedimiento especial de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, indica el procedimiento a seguir en cada una de estas cuestiones previas, por lo tanto, considera quien aquí decide conforme a la decisión fechada 10/08/2022, cursante al folio dos (02) de la segunda pieza, que el lapso establecido por Ley para la subsanación voluntaria feneció, en consecuencia, le corresponde al Órgano Jurisdiccional ordenar la respectiva subsanación de ser procedente la cuestión previa alegada, conforme a ello es importante señalar que el ciudadano Carlos David Velazco Monasterios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.876.920, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno subsano voluntariamente la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 31, 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta la estimación del quantum o monto de la demanda, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, pese a que la determinación de la cuantía no se encuentra estipulada en el artículo 340 eiusdem, es obligación del demandante estimar la demanda como parte esencial de toda demanda, por ende, existe un defecto de forma en el libelo demanda, la representación de la parte demandante no subsanó dicha cuestión previa. En razón de lo cual, se ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa mencionada.
De lo que forzosamente deviene la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, referida de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con las consecuencias previstas en el segundo aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, cursa a los folios diez al veintisiete (10 -27) de la segunda pieza, escrito presentado por la abogada Digmary Andrea Briceño Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.453, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos David Velazco Monasterios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.876.920, parte demandante, específicamente al folio veintiséis (26), en el Capítulo VI, titulado De La Cuantía, señalo de manera expresa el quantum de la demanda, cumpliendo con ello la subsanación de la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano FABIO MIGUEL CHACÓN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.021.248, asistido por el abogado HENRY JOSÉ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.550.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.373.
SEGUNDO: Conforme a lo expresado en la motiva se DECLARA SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano FABIO MIGUEL CHACÓN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.021.248, asistido por el abogado HENRY JOSÉ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.550.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.373.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena darle continuidad al expediente la fase siguiente.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez
Abg. Luis Ernesto Díaz S.
La Secretaria Acc
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, Conste.
La Secretaria Acc
Abg. Arbelis Torres
LEDS/AT/
Exp. Nº JA1B-5.743-2020
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