REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de diciembre del 2022
Año 212º y 163º
Solicitud Nº S-337/21
Sentencia Definitiva.
PARTES SOLICITANTES: RAFAEL OMAR PUERTAS MONTOYA Y NEIDA YANETH JIMENEZ DIAZ venezolanos, mayor de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nro V-9-548-260 14.340.037- Abogado en ejercicio, EDGAR ARNOLDO CRESPO ARAUJO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.354 MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ANTECEDENTES
Vista la presente causa Nro. 001-21, conferida a este Despacho, como resultado del sorteo de distribución efectuado por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial, del Estado Barinas y recibida por este Tribunal en fecha 01-02-2021, se admite en fecha 04-02-2022 bajo el Nº S-337-2021, contentiva de Solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano: RAFAEL OMAR PUERTAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-9-548-260 en contra de la NEIDA YANETH JIMENEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro., respectivamente, 14.340.037. Asistido por el abogado en ejercicio, EDGAR ARNOLDO CRESPO ARAUJO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.354 MOTIVO: DIVORCIO 185-A
quien solicito la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido durante más de cinco (05) años separados de hecho. Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha (11) de Abrir de 2002 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 02, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Sosa, del Estado Barinas durante el año 2002; alega que la relación conyugal comenzó a deteriorarse paulatinamente hasta el punto que se hizo insoportable por lo que los dos decidimos separarnos de mutuo acuerdo en el mes de Diciembre del 2015, es decir hace más de cinco (5) años, cada uno viviendo en domicilios diferentes, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, enmarcándose dentro de las previsiones que contemplan el Artículo 185-A del código civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de Nuestra vida conyugal, por más de cinco (05) años. Manifestaron no haber procreado hijos, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha 04/02/2021, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y se ordenó citar a los terceros interesados mediante cartel de emplazamiento para que comparezcan ante este Tribunal en el lapso de Quince (15) días de despacho a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido, igualmente y se ordenó librar boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio.
En fecha 27 de Septiembre del 2.022, compareció el ciudadano Abogado en ejercicio, EDGAR ARNOLDO CRESPO ARAUJO solicitando cartel de emplazamiento
En fecha 11 de Octubre de 2.022, diligencio ciudadano: EDGAR ALEXANDER MOLINA LEO, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas.
En fecha 13 de Octubre de 2.022, compareció el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
En fecha 15 de Noviembre del 2.022, compareció el ciudadano Abogado en ejercicio, EDGAR ARNOLDO CRESPO ARAUJO Con el objeto de consignar cartel de emplazamiento
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 02 de fecha 13-11-2014, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: RAFAEL OMAR PUERTAS MONTOYA Y NEIDA YANETH JIMÉNEZ DÍAZ ya identificados, la cual corre inserta en los Folios 02, 03 y 04, Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL OMAR PUERTAS MONTOYA Y NEIDA YANETH JIMÉNEZ DÍAZ ya identificados, la cual corre inserta en los folios 05 y 06 y merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
MOTIVACIO
Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando ambos hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 11-04-2002, que en efecto desde el mes de Diciembre del año 2015, permanecieron separados de hechos ya hace más de cinco (05) años, que no procrearon hijos e igualmente manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido 05 años consecutivos que no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Así mismo, se desprende del análisis de autos que en fecha 13 de OCTUBRE de 2.022, el Fiscal especializado del ministerio público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos RAFAEL OMAR PUERTAS MONTOYA Y NEIDA YANETH JIMENEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nro V-9-548-260 14.340.037- respectivamente, todo en su orden; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 11 de ABRIL del 2002, según consta en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 02, de fecha 13. 06.2014 que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas.
Expídase copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez que consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISOR
Abg. ALEXIS RENE JUAREZ MERCADO
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. EDGAR ALEXANDER MOLINA LEO
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. EDGAR ALEXANDER MOLINA LEO
ARJM//eaml
S-337.21
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