REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 13 de diciembre de 2022.
Años: 212° y 163º

SOLICITANTES:
Ciudadanos: JOSEFINA SANCHEZ Y TOMAS BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.361.021 y V- 10.561.224, domiciliados en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, asistidos por los profesionales del derecho Sandy Enrique García Escobar y Carmen Amarilys Pérez de Montero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.599.212 y V- 14.465.864, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.690 y 263.670 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: 2084.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 38-2022.

NARRATIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 12-1163 en fecha 02-06-2015; que fue presentada en fecha 03-08-2021 y que por distribución efectuada en fecha 17-10-2022, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 126; por los ciudadanos: JOSEFINA SANCHEZ Y TOMAS BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.361.021 y V- 10.561.224, domiciliados en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, asistidos por los profesionales del derecho Sandy Enrique García Escobar y Carmen Amarilys Pérez de Montero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.599.212 y V- 14.465.864, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.690 y 263.670 respectivamente; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Guanare del estado portuguesa, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil (200) según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 135, expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Guanare del estado portuguesa, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintidós (2022), cursante al folio siete (07) con su respectivo vuelto y el folio ocho (08) del presente expediente; alegando que al inicio de la relación fue armonía en esos primeros años, pero luego se fue deteriorando, comenzó a fallar la comunicación y entro el silencio, los llevo a no sentirse valorados, escuchados, apoyados, amados o plenos uno por el otro y entendieron que el amor que los unión ya no estaba entre ellos, estas situaciones hicieron imposible la vida en común y fue causal para el colapso de la relación por lo que decidieron separarse de hecho desde hace unos seis (06) meses, viviendo cada uno en domicilios distintos y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia y como hasta la fecha no existe la intención de por parte de ninguno de los dos en solventar esta situación y mantiene la disposición de divorciasen fundamentándolo en el Mutuo Consentimiento, durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna y no procrearon hijos.
En fecha 21-10-2022, se le dio entrada y admitió conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas y librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2022, la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 28-10-2022, por la Fiscal Auxiliar Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, cursante al folio doce (12) y vto.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2022, la ciudadana: JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.361.021 domiciliados en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, asistida por el profesional del derecho Sandy Enrique García Escobar inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 86.690 ratifica el Poder Apud Acta, presentado en fecha 17-10-2022, por ante el Tribunal distribuidor para la fecha, Tribunal Segundo de este municipio, donde confiere Poder Apud Acta, a los abogados Sandy García, inpreabogado Nº 86.690 y Carmen Amarilis Pérez, inpreabogado Nº 263.670, se ordeno tenerse a los mencionados profesionales del derecho como partes en el presente proceso; en ese mismo acto se recibió ejemplar de El Diario De Los Llanos Barineses, de fecha 09-11-2022, en la página Nº 9, la publicación del cartel de Edicto, ordenado mediante auto de fecha 21-10-2022, según consta en los folios 13, 14 y 15. Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
En el caso de autos, se observa que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Guanare del estado portuguesa, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil (2000) según se evidencia en copia certificada del acta correspondiente, que anexaron con la solicitud; cursante al folio siete (07) con su respectivo vuelto y el folio ocho (08) del presente expediente; quienes manifestaron que al inicio de la relación fue armonía en esos primeros años, pero luego se fue deteriorando, comenzó a fallar la comunicación y entro el silencio, los llevo a no sentirse valorados, escuchados, apoyados , amados o plenos uno por el otro y entendieron que el amor que los unión ya no estaba entre ellos, estas situaciones hicieron imposible la vida en común y fue causal para el colapso de la relación por lo que decidieron separarse de hecho desde hace unos seis (06) meses, viviendo cada uno en domicilios distintos y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia y como hasta la fecha no existe la intención de por parte de ninguno de los dos en solventar esta situación y mantiene la disposición de divorciasen fundamentándolo en el Mutuo Consentimiento, durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna y no procrearon hijos.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos: JOSEFINA SANCHEZ Y TOMAS BUSTAMANTE, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JOSEFINA SANCHEZ Y TOMAS BUSTAMANTE, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, a su vez con el Fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 446 en fecha 15-05-2014 y a su vez concatenado con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, proferida por la misma Sala Constitucional, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del municipio Guanare del estado portuguesa, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil (200) según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 135, expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Guanare del estado portuguesa, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintidós (2022), cursante al folio siete (07) con su respectivo vuelto y el folio ocho (08) del presente expediente
Publíquese la presente decisión de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.














Sol Nº 2084.
Sent. Nº38-2024.
JLP/nbm/ra.