REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, a los doce (12) días de diciembre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000546
SOLICITANTE: MARÍA MAGDALENA VARGAS VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.463.922, civilmente hábil,
APODERDA JUDICIAL: MARIANELLA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.619.753, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.509
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintidós (2022) el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia de divorcio por desafecto en el cual se declara incompetente por razón del Territorio, para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA LA COMPETENCIA a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución.
Asimismo en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, luego de vencido el lapso para ejercer recurso contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre donde se declinó la COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, el Tribunal declara definitivamente firme el referido fallo. En consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por declinatoria de competencia, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós, constante de noventa y siete (97) folios; por la ciudadana MARÍA MAGDALENA VARGAS VIZCAYA, representada por la abogada en ejercicio MARIANELLA ZAMBRANO, Ambas Previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó la cónyuge que en fecha veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro bajo, Municipio Moran, Estado Lara, con el ciudadano: RAMÓN ALIRIO SUAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.964; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), Acta Nº 05, Folios (9 Vto), de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (05) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Cataluña casa Nº H-6 Sector Cafinca I, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
Manifestaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres ALIRIO RAMON y JOSE LEONARDO SUAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, según originales de las actas de nacimiento Nros. 905 y 577, emanadas de la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia El Carmen, Estado Barinas, anexadas a esta solicitud en los folios (12 y 13) y a la que este Tribunal le otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo arguye la solicitante que fomentaron bienes de fortuna que liquidar, los cuales serán dirimidos de forma amistosa.
La solicitante relata que al principio su vida conyugal fue armoniosa y feliz, pero con el transcurso del tiempo comenzaron a surgir desavenencias graves, lo que ha conllevado a que sus sentimientos de amor y respeto fueran mermando hasta ser inexistentes a la fecha de hoy, donde se creó un ambiente adverso para la convivencia familiar y conyugal, lo que afecto de manera directa, por lo que resultó ser más que evidente que existe un desafecto e incompatibilidad mutua, que ocasiona un ambiente de infelicidad, pérdida total del amor, cariño, deseo, graves dificultades de convivencia; rompiéndose la armonía y el entendimiento que debe existir entre ambos cónyuges, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse se hecho, lo que quiere decir, que cada uno, comenzó a vivir en la misma residencia por separado, suspendiéndose desde entonces la vida en común, no habiendo sido posible la reconciliación entre ellos; por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial por lo que considera no puede estar atada a una persona por la que ya no siente ningún afecto, en virtud de los hechos narrados..
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constante de noventa y siete (97) folios, contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Criterio Jurisprudencial contenido en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016 presentada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA VARGAS VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.463.922, civilmente hábil, representada por la abogada en ejercicio MARIANELLA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.619.753, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.509, en consecuencia este órgano jurisdiccional vista la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se declara competente para conocer de la presente solicitud.
Posteriormente en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) este órgano jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo constatar que el cónyuge RAMÓN ALIRIO SUAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.964, se encuentra tácitamente citado en el presente asunto, y está en el conocimiento del mismo, razón por la cual a los fines de proferir el fallo correspondiente, ordenó notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo instó a la parte interesada a consignar a los autos copia simple del escrito de la solicitud, del auto de admisión, del auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022), con inserción del presente auto para su certificación.
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) compareció el ciudadano RAMÓN ALIRIO SUAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº9.162.964, debidamente asistido por el abogado HERMES LAGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.091, a los fines de darse por citado en el juicio de divorcio por desafecto, intentado en su contra. Asimismo suministró las copias simples solicitadas por este despacho a los fines de notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Finalmente en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) el alguacil designado consignó boleta debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico. Folios (102 al 103).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
La ciudadana MARÍA MAGDALENA VARGAS VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.463.922, domiciliada en la avenida Negro primero, residencia Roca amazonas, edificio Yapacana, apartamento 1-A, patarata, parroquia catedral, municipio Iribarren, estado Lara, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Ante la manifestación de la solicitante ciudadana MARÍA MAGDALENA VARGAS VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.463.922, la citación del cónyuge RAMÓN ALIRIO SUAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.964; la debida Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA VARGAS VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.463.922, civilmente hábil, debidamente representada por la Apoderada Judicial MARIANELLA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.619.753, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.509, en contra del ciudadano RAMÓN ALIRIO SUAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.964
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro civil de la parroquia Humocaro bajo, municipio moran, estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1.991), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1.991), Acta Nº 05, Folios (9Vto), de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil de la Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran, Estado Lara; y al Registro Civil Principal del estado Lara; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
El secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
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