REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
ASUNTO: EP21- S-2022-000578

SOLICITANTES: RICHAR JOSE PAREDES MORA y YOHANA TORRES GIL, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números: 12.204.592 y 18.559.724

ABOGADAS ASISTENTES: LISBETH MARÍA RONDON VALERO y ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.563.293 y 8.142.302, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.751 y 24.050
MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Homologación de Partición de Comunidad Conyugal Amistosa (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos: RICHAR JOSE PAREDES MORA y YOHANA TORRES GIL, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio LISBETH MARÍA RONDON VALERO y ADELA CAMACHO DE ANDUEZA; todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo; por medio de la cual peticionan amistosamente la Partición y Liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que unía a sus representados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), según consta en Acta Nº 0048, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Asimismo en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional le dio entrada a la presente solicitud y en consecuencia darle curso de ley correspondiente.

Posteriormente en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal INSTÓ las partes interesadas a consignar las originales o copias certificadas de los anexos consignados en copia simple con el escrito de solicitud.

Finalmente en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio LISBETH MARÍA RONDÓN VALERO, con el carácter acreditado en autos, consignó los documentos de los bienes objeto de la presente homologación y originales a effectum videndi, debidamente certificado por el secretario asignado en esa fecha por el Tribunal.

En tal virtud, procede este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN VOLUNTARIA

Los ciudadanos RICHAR JOSE PAREDES MORA y YOHANA TORRES GIL, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio LISBETH MARÍA RONDON VALERO Y ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, en el escrito de solicitud liquidaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía de la manera que ad pedem litterae se enuncia a continuación:
“…Ahora bien ciudadano (a) Juez, acudimos de mutuo y común acuerdo en el cual hemos decidido la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal y con ocasión a la disolución del vínculo matrimonial, la partición justa de los bienes, a tal efecto han practicado previamente el siguiente inventario:
PRIMERO: Un (01) Vehículo Placas: 07AA7TE; Serial Carrocería: -I7139; SERIAL Motor: 6BD1; Marca: ENCAVA; Modelo: 610-32; AÑO: 1999; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO. El vehículo a nombre de la ex cónyuge YOHANA KARINA TORRES GIL, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas de fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), número 14, tomo 6, folios 68 hasta el 72, por la suma de CIENTO CATORCE MIL DIEZ BOLIVARES (Bs.114.010, 00), equivalente a TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000,00), en base al Dólar del Banco Central de Venezuela. El cual se encuentra totalmente pagado. Anexado en copia marcado con letra “B”.
SEGUNDO: Un vehículo PLACA: AB937RN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ80Y9014397, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0407545, MODELO: LAND CRUISER VX, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: GRIS, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2000, CLASE: CAMIONETA, VEHICULO que le pertenece según certificado de Registro de vehículo Nº8XA11UJ80Y90143974-4-1 de fecha 13 de febrero del año dos mil veinte (2020). El vehículo a nombre del ex cónyuge RICHARD JOSE PAREDES MORA, por la suma de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.61.390.00), equivalente a SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ( $7.000,00), en base al dólar del Banco Central de Venezuela. El cual se encuentra totalmente pagado. Anexaron copia marcada con letra “C”.

El presente inventario comprende la totalidad de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal, sobre la cual no pesan ningún gravamen descrito en el presente inventario, en consecuencia, procedemos de mutuo y amistoso acuerdo a la partición y adjudicación correspondiente sobre las siguientes bases:

PRIMERO: La ciudadana YOHANA KARINA TORRES GIL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº18.559.724, renuncia a los derechos y acciones que le corresponden sobre el vehículo descrito en el particular primero y el cual tiene las siguientes características: Placas: 07AA7TE; Serial Carrocería: I7139; Serial Motor: 6BD1; Marca: ENCAVA; Modelo: 610-32; Año: 1999; Color: BLANCO y MULTICOLOR; Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO, a favor del ex cónyuge ciudadano RICHAR JOSE PAREDES MORA, plenamente identificado, y por los derechos que le corresponden por el vehículo antes señalado recibe SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 6.500,00) equivalentes en bolívares a la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL CINCO BOLIVARES (Bs.57.005,00). En base al valor del Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: Igualmente la ciudadana YOHANA KARINA TORRES GIL, supra identificada, renuncia a los derechos y acciones que le corresponden sobre el vehículo descrito en el particular segundo y el cual tiene las siguientes características: Placa: AB937RN, Serial de Carrocería: 8XA11UJ80Y9014397, Serial de Motor: 1FZ0407545, Modelo: LAND CRUISER VX, Tipo: SPORT WAGON, Color: GRIS, Marca: TOYOTA; AÑO 2000, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, a favor del ciudadano RICHARD JOSE PAREDES MORA, plenamente identificado, por los derechos que le corresponden por el vehículo antes señalado recibe un vehículo con las siguientes características: Placa: AB7I07I, Serial: N.I.V: 81BKLEE15EGA65243, Serial de Motor: KL650AEAA1444, Modelo: KL 650 EEFK / KLR, Tipo: ENDURO, Color: NEGRO, Marca: KAWASAKI, Año: 2014, Clase: MOTO; Uso: PARTICULAR, la cual se encuentra totalmente pagada y el traspaso se hará directamente a la ciudadana YOHANA KARINA TORRES GIL, supra identificada, la cual tiene un valor de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 3.500,00), equivalentes en bolívares la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.30.695,00). En base al valor del Banco Central de Venezuela.

Razón por lo que la ciudadana YOHANA KARINA TORRES GIL, supra identificada, renuncia a todos los derechos y acciones legales que le corresponden en dichos bienes y a cualquier otro bien que el ciudadano RICHAR JOSE PAREDES MORA, supra identificado, haya adquirido antes o después del matrimonio o después de esta partición a su nombre. Asimismo la ciudadana YOHANA KARINA TORRES GIL, suficientemente identificada, reconoce que antes de su matrimonio el ex cónyuge RICHARD JOSE PAREDES MORA, posee una serie de bienes los cuales fueron adquiridos con su peculio personal y que forman parte de bienes gananciales habido de su anterior relación conyugal.

Finalmente declaran las partes que la presente partición obedece al acuerdo voluntario, amistoso y amigable realizado entre ambos, formalmente la aceptan en todas y cada una de sus partes y la misma no podrá ser impugnada ni anulada, por ser la voluntad de ambos y expresamente renunciamos a futuras reclamaciones por cualquier concepto derivado de la partición de la sociedad de gananciales, liquidada por el presente documento.

Hemos decidido darle un valor nominal a la presente partición de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00), equivalente en bolívares CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (175.400,00 Bs.) de esta forma queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió…. Omissis

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. De la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

Partición Judicial Contenciosa.
Partición Judicial no Contenciosa.
Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.

Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista R.H.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082.

Esta partición la llama PAREDES TORRES, partición judicial no contenciosa. En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.

Ahora bien, nos refiere el Dr. R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general……….” Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o liberta que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Cursivas del Tribunal). Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.

Ahora bien, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…
“…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

De lo que puede concluir este juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y en virtud de que dé ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Órgano Jurisdiccional haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente la será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 eiusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN AMIGABLE de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los Ciudadanos: RICHAR JOSE PAREDES MORA y YOHANA TORRES GIL, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números: 12.204.592 y 18.559.724, asistidos por las abogadas LISBETH MARÍA RONDON VALERO y ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número Nº 10.563.293 y Nº 8.142.302 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.751 y 24.050. Ambos en su orden; los cuales quedarán adjudicados de la siguiente manera:

• PARTICULAR UNO: La ciudadana YOHANA KARINA TORRES GIL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 18.559.724, renuncia a los derechos y acciones que le corresponden sobre el vehículo descrito en el particular primero y el cual tiene las siguientes características: Placas: 07AA7TE; Serial Carrocería: I7139; Serial Motor: 6BD1; Marca: ENCAVA; Modelo: 610-32; Año: 1999; Color: BLANCO y MULTICOLOR; Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO, a favor del ex cónyuge ciudadano RICHAR JOSE PAREDES MORA, plenamente identificado, y por los derechos que le corresponden por el vehículo antes señalado recibe SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 6.500,00) equivalentes en bolívares a la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL CINCO BOLIVARES (Bs.57.005,00). En base al valor del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, queda en plena propiedad del ciudadano antes prenombrado.

• PARTICULAR DOS: Igualmente la ciudadana YOHANA KARINA TORRES GIL, supra identificada, renuncia a los derechos y acciones que le corresponden sobre el vehículo descrito en el particular segundo y el cual tiene las siguientes características: Placa: AB937RN, Serial de Carrocería: 8XA11UJ80Y9014397, Serial de Motor: 1FZ0407545, Modelo: LAND CRUISER VX, Tipo: SPORT WAGON, Color: GRIS, Marca: TOYOTA; AÑO 2000, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, a favor del ciudadano RICHAR JOSE PAREDES MORA, plenamente identificado, por los derechos que le corresponden por el vehículo antes señalado recibe un vehículo con las siguientes características: Placa: AB7I07I, Serial: N.I.V: 81BKLEE15EGA65243, Serial de Motor: KL650AEAA1444, Modelo: KL 650 EEFK / KLR, Tipo: ENDURO, Color: NEGRO, Marca: KAWASAKI, Año: 2014, Clase: MOTO; Uso: PARTICULAR, la cual se encuentra totalmente pagada y el traspaso se hará directamente a la ciudadana YOHANA KARINA TORRES GIL, supra identificada, la cual tiene un valor de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 3.500,00), equivalentes en bolívares la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.30.695,00). En base al valor del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, quedan dichos bienes en plena propiedad de los ciudadanos antes prenombrados.
SEGUNDO: En efecto, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes Muebles aquí adjudicados a los ciudadanos RICHAR JOSE PAREDES MORA y YOHANA TORRES GIL, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números: 12.204.592 y 18.559.724 y como documento también suficiente a los fines de su posterior autenticación, protocolización e inscripción en las Oficinas correspondientes.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos: RICHAR JOSE PAREDES MORA y YOHANA TORRES GIL, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números: 12.204.592 y 18.559.724 respectivamente, domiciliados el primero en la Caramuca avenida principal, Valle Hondo, Municipio Barinas, Estado Barinas; y la segunda en el Barrio nuevo, calle Lara, La Caramuca, casa sin número, del Municipio Manuel Palacio Fajardo, Estado Barinas, ambos en su orden; se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal existentes entre los mencionados ciudadanos.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia

SEXTO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito de solicitud, así como del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte solicitante consigne las copias fotostáticas necesarias para su elaboración.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;

Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,

Abg. (a) Euhely Jiménez E.



En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La secretaria,


Abg. (a) Euhely Jiménez E.