REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, a los trece (13) días de diciembre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000177

SOLICITANTE: ADRIANA YERARDI MARTINEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.961.177, civilmente hábil,

ABOGADA ASISTENTE: MARY LUZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.882.606, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 306.121,

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; recibida vía correo electrónico en fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintidós (2022), y presentada en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana ADRIANA YERARDI MARTINEZ MILLAN asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARY LUZ MANRIQUE. Ambas Previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.

Manifestó la cónyuge que en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014), contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Obispos, Parroquia Obispos, con el ciudadano: JESUS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.371.384; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil catorce (2014), Acta Nº 10, Folio Nº 5, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (09 y 10 Vto.), marcada con letra “A” y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Tavacare, sector A, edificio 65, piso 4, apartamento 43, municipio Barinas, estado Barinas.

Arguye la solicitante que se encuentran separados desde el mes de marzo del año dos mil quince (2015), es decir, por siete años, asimismo adujo que la relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que dejó de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como persona; no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a él, asimismo resaltó que tomó la consideración los inconvenientes causados por su actitud, comportamiento que alteraron la armonía familiar y la sana convivencia, por lo que tomó la decisión de su bienestar, se separó de hecho de su esposo, motivado además por el abandono del hogar sin tomar en consideración el vínculo afectivo y conyugal, por lo que se interrumpió definitivamente su vida en común, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifestó poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.

Manifestaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que liquidar.

Fundamentó su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación al ciudadano JESUS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.371.384; de este domicilio, número de teléfono (0412-1568108), correo electrónico jesusarmando20161@gmail.com, domiciliado en la urbanización la Cinqueña II, sala de batalla 13 de abril, calle del colegio Sanguinetti, parroquia el Carmen, municipio Barinas, estado Barinas, Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar a los autos copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión.

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana ADRIANA YERARDI MARTINEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.961.177, civilmente hábil, debidamente asistida de abogada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, los instrumentos requeridos por este órgano jurisdiccional.

Seguidamente en fecha nueve (09) de agosto del mismo año, la parte solicitante, debidamente asistida de abogada, ambas suficientemente identificadas, consignó los instrumentos faltantes, solicitados por este Tribunal, a los fines legales correspondientes.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), folios (18 y 19).

Finalmente en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el alguacil designado, consignó Boleta debidamente firmada por el ciudadano JESUS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.371.384; en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año. Folios (20 y 21).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

La ciudadana ADRIANA YERARDI MARTINEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.961.177, civilmente hábil, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.


En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Ante la manifestación del cónyuge JESUS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.371.384; así como el no oponerse a la solicitud del presente divorcio por la ciudadana ADRIANA YERARDI MARTINEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.961.177, civilmente hábil, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana ADRIANA YERARDI MARTINEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.961.177, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARY LUZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.882606, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 306.121, en contra del ciudadano JESUS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.371.384;

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro civil de la Parroquia Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dos mil catorce (2014), Acta Nº 10, Folio Nº 5, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil de la Parroquia Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.


La secretaria,


Abg. (a) Euhely Jiménez E.


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Euhely Jiménez E.