REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000497
SOLICITANTE: GLADYS YOLANDA VIVAS FLORES y JOSÉ PIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.261.945 y 4.956.765, civilmente hábiles,
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.006,
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; recibida y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintidós (2022), constante de tres (03) folio útiles y 10 anexos, presentado por los ciudadanos GLADYS YOLANDA VIVAS FLORES y JOSÉ PIO CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL GONZALEZ ARIAS. Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestaron los cónyuges que en fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 75, Folio (199 al 200); inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1.979), de los libros llevados por el Registro Civil, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. La cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en los folios (04 al 05 Y Vto.) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en el Estado Barinas.
Manifestaron los solicitantes que el matrimonio al principio transcurría normal, las cosas funcionaban bien, cada uno cumplía con sus obligaciones de esposos, habiéndose comprometido moral y jurídicamente a una relación conyugal, pero debido a innumerables razones sobrevenidas, tales como la afectación de la paz individual, la tranquilidad, entre otras, su vida en común se deterioró y se hizo imposible la convivencia y de ambas partes se acabó el afecto y el amor hacia el otro. Exactamente el diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005) se separaron de común acuerdo y desde entonces no han hecho vida en común, ni tienen relaciones conyugales, ni contacto alguno por lo tanto no ha habido reconciliación alguna, y habiendo transcurrido desde entonces más de diecisiete (17) años, habiéndose configurado una ruptura prolongada y definitiva de su vínculo matrimonial.
Alegaron los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos; todos mayores de edad, tal como consta en las copias de las cedulas de identidad anexadas a la solicitud, en los folios (08 al 13), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra que son mayores de edad. Asimismo arguyen que no existen bienes gananciales que liquidar.
Fundamentaron la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Posteriormente en fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud presentada por los ciudadanos GLADYS YOLANDA VIVAS FLORES y JOSÉ PIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.261.945 y 4.956.765, civilmente hábiles y se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Asimismo en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana GLADYS YOLANDA VIVAS FLORES, debidamente asistida de abogado, ambos suficientemente identificados en autos, consignó los fotostatos requeridos por este órgano jurisdiccional.
Finalmente en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil designado consignó boleta de citación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, folios (16 y 17) respectivamente.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de ruptura prolongada para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber:
1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y
2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 75, folios (199 al 200), inserta en el libro correspondiente al año 1.979, de los libros llevados por el la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Barinas. La cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en los folios (04 al 05) y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, no formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; en tal razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GLADYS YOLANDA VIVAS FLORES y JOSÉ PIO CONTRERAS CONTRERAS, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, formulada por los ciudadanos GLADYS YOLANDA VIVAS FLORES y JOSÉ PIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.261.945 y 4.956.765, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: RAFAEL GONZALEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.006.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura del municipio Sucre, del estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 75, Folio (199 al 200), inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1.979), de los libros llevados por la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Barinas, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Prefectura del municipio Sucre, del estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria;
Abg. (a) Euhely Jiménez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia,
La Secretaria;
Abg. (a) Euhely Jiménez.-
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