REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000564
SOLICITANTES: ANY LINSAY CORONADO OCHOA y MIGUEL LEONARDO TADEO HERNANDEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.542.719 y V-16.558.405, civilmente hábil,
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO GABRIEL VIVAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.766.458, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.240,
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentada en fecha tres (03) de noviembre del dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos: ANY LINSAY CORONADO OCHOA y MIGUEL LEONARDO TADEO HERNANDEZ TORO, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio PEDRO GABRIEL VIVAS ZERPA. Todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestaron los cónyuges ANY LINSAY CORONADO OCHOA y MIGUEL LEONARDO TADEO HERNANDEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.542.719 y V-16.558.405, contrajeron matrimonio civil Por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Corazón de Jesús, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintidós (2022), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil veintidós (2022), Acta Nº 35, folio 35, de los libros llevados por ese Registro Civil y Electoral, marcada con letra “A”; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (07 y su vuelto.) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en el Estado Barinas.
Argumentaron que en el domicilio conyugal vivieron en completa armonía hasta el momento que contrajeron matrimonio, en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que a tan solo un (01) mes de casados decidieron separarse desde el 22 de Agosto del dos mil veintidós (2022), de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, que hasta la presente fecha no han reanudado de ninguna manera; produciendo RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN motivado al DESAMOR. Destacando así que jamás pretendieron algún tipo de reconciliación, por lo que manifiesta de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicitan el divorcio por desafecto; asimismo manifestaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Asimismo en fecha tres (03) de noviembre del dos mil veintidós (2022), los ciudadanos ANY LINSAY CORONADO OCHOA Y MIGUEL LEONARDO TADEO HERNÁNDEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.542.719 y V-16.558.405; confirieron poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio PEDRO GABRIEL VIVAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.766.458, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.240, inserto a los folios (10 y 11) de la solicitud, el cual fue certificado por el secretario del tribunal y se tiene como apoderado judicial de los solicitantes.
Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
Seguidamente en fecha cuatro (04) de noviembre de este año, se ordenó formar el expediente y darle entrada, y se le Insto a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
El veintiocho (28) noviembre del presente año, el apoderado judicial PEDRO GABRIEL VIVAS ZERPA consigno la copia certificada del Acta de Matrimonio, folios (13 al 15)
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que tenga conocimiento sobre la presente solicitud, folio (16)
Asimismo en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), folios (18 y 19).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Los ciudadanos ANY LINSAY CORONADO OCHOA y MIGUEL LEONARDO TADEO HERNANDEZ TORO, fundamentaron su solicitud de divorcio en el fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de los cónyuges se apareja a la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Ante la manifestación de los cónyuges ciudadanos ANY LINSAY CORONADO OCHOA y MIGUEL LEONARDO TADEO HERNÁNDEZ TORO, la debida notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos ANY LINSAY CORONADO OCHOA y MIGUEL LEONARDO TADEO HERNANDEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.542.719 y V-16.558.405, debidamente representados por el Apoderado Judicial Abogado PEDRO GABRIEL VIVAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.766.458, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.240.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Corazón de Jesús, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintidós (2.022), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil veintidós (2022), Acta Nº 35, folio 35, de los libros llevados por ese Registro Civil y Electoral, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez (P) del Tribunal Segundo de Municipio;

Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,

Abg. (a) Euhely Jiménez E.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Euhely Jiménez E.