REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, 16 de diciembre de 2.022.
Años: 212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2022-000607
SOLICITANTE: DILIA ARACELIS ANDRADE DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.757,

ABOGADO ASISTENTE: IGNACIO MARCHETTA AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.260.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.453,

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Sent. 1070).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, concatenada con la sentencia vinculante 1070 dictada en fecha 9 de diciembre del 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia intentada por la ciudadana Dilia Aracelis Andrade Der Jiménez asistida por el abogado en ejercicio Ignacio Marchetta Amato, en contra del ciudadano Alpidio Armando Jiménez Márquez todos supra identificados, así como la diligencia cursante al folio 10 del presente expediente, mediante la cual la parte solicitante asistida por el mencionado profesional del derecho manifestó desistir del procedimiento en la presente causa, este Tribunal observa:

En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, siendo que la solicitante ciudadana Dilia Aracelis Andrade de Jiménez manifestó desistir del procedimiento en la presente demanda estando asistida de profesional del derecho abogado en ejercicio Ignacio Marchetta Amato, y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE SOLICITUD, formulado por la solicitante accionante ciudadana Dilia Aracelis Andrade de Jiménez, asistida por el abogado en ejercicio Ignacio Marchetta Amato, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, concatenada con la sentencia vinculante 1070 dictada en fecha 9 de diciembre del 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra del ciudadano ALPIDIO ARMANDO JIMÉNEZ MÁRQUEZ, todos up supra identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.



QUINTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus representantes judiciales por encontrarse a derecho.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez (P) Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges
.
La Secretaria,



Abg. (a) Euhely Jiménez E.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,


Abg. (a) Euhely Jiménez E.