REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2022-000451

SOLICITANTE: YADIRA DEL CARMEN HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.221, civilmente hábil

APODERADO JUDICIAL: BALMORE ANTONIO MORENO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-3.914.858, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº143.164, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la Materia)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN HERNANDEZ QUINTERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BALMORE ANTONIO MORENO ANGARITA, ambos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo.

Posteriormente, por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente y darle entrada al presente asunto; instando a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del de-cujus HAKER ALFREDO BLANCO RONDÓN, ut supra identificado, a los fines de darle el curso de Ley correspondiente.

En este sentido, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio BALMORE ANTONIO MORENO ANGARITA, mediante escrito, manifestó a este Tribunal, que en el folio 02 de la presente solicitud, cursaba la copia certificada del acta de defunción del causante, identificada con literal “A”, y solicito el Cartel de emplazamiento a los fines de la publicación de ley.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional, advirtió al abogado en ejercicio BALMORE ANTONIO MORENO ANGARITA, suficientemente identificado en autos, que de una revisión de las actas procesales se constató que el diligenciante no es parte, ni apoderado judicial, en la presente solicitud, razón por la cual se le instó a que en lo sucesivo debía suscribir las diligencias y/o escritos, conjuntamente con la ciudadana YADIRA DEL CARMEN HERNANDEZ QUINTERO. De igual manera se la ratifico la parte final del auto de fecha 21/09/2022, por cuanto la copia certificada del acta de defunción cursante al folio dos (2) pertenece al de-cujus Roberto Hernández Dugarte y no al de-cujus Haker Alfredo Blanco Rondón.

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado en ejercicio BALMORE ANTONIO MORENO ANGARITA, suscribió nuevamente diligencia, señalando que en el folio 02 de la presente solicitud, cursaba la copia certificada del acta de defunción del causante, identificada con literal “A”, por lo que este Tribunal mediante auto del 09/11/2022, le ratificó la parte final del auto de fecha 25/10/2022.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, la copia certificada del acta de defunción del de-cujus HAKER ALFREDO BLANCO RONDON.

Por auto de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal se abstuvo de proveer lo conducente, por cuanto no es legible el número de cédula de identidad del de-cujus HAKER ALFREDO BLANCO RONDON, en la copia certificada del acta de defunción consignada a los autos.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó mediante diligencia nueva copia certificada del acta de defunción del de-cujus HAKER ALFREDO BLANCO RONDON.

Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fue admitida y tramitada conforme a derecho, la presente solicitud, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos propuestos por la parte interesada, y se ordenó citar a los terceros interesados mediante la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que comparecieran por ante este Tribunal en el lapso de quince (15) días de Despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del referido Cartel, constando en autos el cumplimiento de tales requisitos y no compareciendo persona alguna ante este órgano jurisdiccional.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), comparecieron por ante este órgano jurisdiccional los dos (02) testigos promovidos por la parte interesada, a saber, los ciudadanos: José Rafael Núñez Aldana y Maibes del Carmen Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.711.734 y 11.715.220 respectivamente.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional, al momento de emitir el correspondiente decreto de únicos y universales herederos, pudo constatar de la copia certificada del acta de nacimiento inserta al folio siete (7), que el hijo del de-cujus Haker Alfredo Blanco Rondón, es menor de edad.

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma que precede consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

De otro modo, encontramos que el literal k) del Parágrafo Segundo (Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”

En el caso que nos ocupa, se puede constatar de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 887 asentada por ante el registro Civil Municipal de Barinas Estado Barinas, en fecha 26/07/2006, cursante al folio siete (7), que Robert David, quien es hijo del de-cujus Haker Alfredo Blanco Rondón, actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, razón por la cual siendo para la presente fecha adolescente, es por lo que estima esta sentenciadora que el conocimiento de la presente solicitud corresponde al Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por mandato expreso de la disposición legal transcrita; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, y conforme con lo establecido con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en la Resolución No. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, dictada por la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, DECLARA:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la solicitante y/o a su apoderado judicial de esta decisión, por encontrarse a derecho.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Segundo de Municipio,



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Scria,