REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000541
SOLICITANTES: BELEN TERESA NAVAS Y JOSE CRISTOBAL TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.208.043 y Nº9.262.405, civilmente hábiles,
ABOGADO ASISTENTE: DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; recibida y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), constante de dos (02) folio útiles y dos (02) anexos, presentado por los ciudadanos BELEN TERESA NAVAS y JOSE CRISTOBAL TORRES RIVAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA. Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestaron los cónyuges que en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº.157, Folio (313 al 314); marcada con letra “A”, inserta en el libro correspondiente al año dos mil uno (2.001), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, estado Barinas. La cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en los folios (03 al 04) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en el Estado Barinas.
Manifestaron los solicitantes que en el mes de julio del año dos mil doce (2012) decidieron de mutuo consentimiento separarse de hecho, manteniendo tal separación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan a este órgano jurisdiccional, que previo los requisitos de ley, decrete el divorcio, fundamentando las partes, lo dispuesto en el artículo 185A del código civil vigente, por ruptura prolongada de la vida en común, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de dicha separación.
Alegaron que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes patrimoniales que liquidar. Ni procrearon hijos.
Fundamentó la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del código civil Venezolano vigente.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal dio por recibido la presente solicitud, en consecuencia formó expediente y le dio entrada a los fines legales correspondientes, asimismo este órgano jurisdiccional INSTÓ a las partes solicitantes, debidamente asistidos de abogado, todos suficientemente identificados en el preámbulo del presente fallo, a consignar copias simples de las cédulas de identidad de los mencionados cónyuges.
En consecuencia en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.278, consignó las copias de cedulas de los mencionados cónyuges, solicitados por este órgano jurisdiccional, a los fines legales correspondientes.
Posteriormente en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud presentada por los ciudadanos BELEN TERESA NAVAS Y JOSE CRISTOBAL TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°12.208.043 y Nº9.262.405, civilmente hábiles; en consecuencia se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Asimismo en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.278, consignó los fotostatos requeridos por este órgano jurisdiccional.
En consecuencia en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal INSTÓ al referido profesional del derecho, suficientemente identificado en autos, a aclarar lo peticionado en la diligencia consignada en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, asimismo se advirtió al profesional del derecho que para diligenciar en futuras oportunidades debe hacerlo conjuntamente con el solicitante, por cuanto no es Apoderado judicial en el presente asunto, ni parte interesada.
Finalmente en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil designado consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha dos (02) de diciembre del mismo año, folios (13 y 14).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de ruptura prolongada para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber:
1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y
2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil uno (2.001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº.157, Folio (313 al 314), marcada con letra “A”, inserta en el libro correspondiente al año (2.001), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas. La cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en los folios (03 al 04) y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, no formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado Barinas; en tal razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BELEN TERESA NAVAS y JOSE CRISTOBAL TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°12.208.043 y Nº 9.262.405, civilmente hábiles, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, formulada por los ciudadanos: BELEN TERESA NAVAS Y JOSE CRISTOBAL TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.208.043 y 9.262.405, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 157, Folio (313 al 314), marcada con letra “A”, inserta en el libro correspondiente al año (2.001), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria;
Abg. (a) Euhely Jiménez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia,
La Secretaria;
Abg. (a) Euhely Jiménez.-
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