REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 07 de Diciembre de 2022.
Años: 212º y 163º


Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, correspondiendo por distribución en fecha 18 de Octubre del 2022 a este Tribunal, presentada por los solicitantes: HENRY YOEL GARCES PINTO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 19.193.029, correo electrónico: henryyoelgarcespinto@gmail.com, teléfono 0424-5004588 y YOLIBER DEL VALLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 16.189.433, número telefónico: 0414-5298238, correo electrónico: yoli.212223@gmail.com, respectivamente, domiciliados en el Sector Bella Vista, carrera 4, entre calles 3 y 4 y calle 20 entre calles 5 y 6 casa Nro. 45-35, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado VICTOR ALFONZO LINAREZ RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.986.034, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.162.599, con número de teléfono: 0412-2282456, correo electrónico valinri2013@gmail.com. En fecha 18 de Octubre de 2022, se recibió por distribución escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, incoada por los ciudadanos: HENRY YOEL GARCES PINTO y YOLIBER DEL VALLE PEÑA, debidamente asistidos por el abogado VICTOR ALFONZO LINAREZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.162.599, cursante a los folios del uno al folio seis (f. 01 al f. 06). En fecha 19 de Octubre de 2022, el Tribunal dicta auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio siete (f. 07). En fecha 24 de Octubre de 2022, el Tribunal dictó auto donde fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto y se ordenó la publicación del Edicto al cual hace referencia al artículo 507 en su parte In - Fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenándose asimismo, la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios del ocho al folio diez (f. 08 al f. 10). En fecha 26 de Octubre de 2022, el solicitante: HENRY YOEL GARCES PINTO, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ALFONZO LINAREZ RIVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.162.599, solicito entrega del Edicto para su respectiva publicación, cursante al folio once (f. 11). En fecha 26 de Octubre de 2022, el solicitante HENRY YOEL GARCES PINTO, titular de la cédula de identidad Nro, V-19.139.029, otorga Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio VICTOR ALFONZO LINAREZ RIVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.162.599, cursante al folio doce (f. 12). En fecha 11 de Noviembre de 2022, el abogado VICTOR ALFONZO LINAREZ RIVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.162.599 consigna el Edicto debidamente publicado en el diario “La Noticia de Barinas” en fecha 10 de noviembre de 2022, y en esta misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando agregar el Edicto a los fines que surtan efectos legales consiguientes, cursante a los folios del trece al folio dieciséis (f. 13 al f. 16). En fecha 22 de Noviembre de 2022, el alguacil titular de este Tribunal, Cesar Hernández, consigna mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios diecisiete y folio dieciocho (f. 17 y f. 18). En fecha 05 de Diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto en que deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio diecinueve (f. 19). Ahora bien, Alegan los solicitante: que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del estado Barinas, en fecha 13 de Marzo de 2017, según acta Nro. 0232, del cual anexan copia certificada. Que su ultimo domicilio conyugal, fue en Barinitas carrera 4 entre calles 20 y 21, Municipio Bolívar estado Barinas, en cuanto a los bienes de fortuna, no adquirieron bienes a repartir y no procrearon ningún hijo, debido que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común, que su relación se tornó hostil e insostenible, decidieron separarse de hecho en el mes de Abril del año 2018, situación está que se mantiene hasta la presente fecha, permaneciendo separados por más de tres años sin que haya existido convivencia ni reconciliación alguna, que en virtud de lo cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo deseen, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que reúna la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro.1070, emanada por la Sala Constitucional. En este orden de idea, los solicitantes expusieron: HENRY YOEL GARCES PINTO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-19.193.029, correo electrónico: henryyoelgarcespinto@gmail.com, teléfono 0424-5004588, y YOLIBER DEL VALLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.189.433, número telefónico: 0414-5298238, correo electrónico: yoli.212223@gmail.com, domiciliados en el Sector Bella Vista, carrera 4, entre calles 3 y 4 y calle 20 entre calles 5 y 6 casa Nro. 45-35, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado VICTOR ALFONZO LINAREZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.162.599, quedando demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiestan los solicitantes que existe el desafecto, lo que ocasionó la determinación de estar separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente solicitud. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de los ciudadanos HENRY YOEL GARCES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 19.193.029 y YOLIBER DEL VALLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V – 16.189.433, así procede la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016. Y debe prosperar. Y Así, Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: HENRY YOEL GARCES PINTO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 19.193.029 y YOLIBER DEL VALLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 16.189.433, cuyo último domicilio conyugal fue en el Sector Bella Vista, carrera 4, entre calles 3 y 4 y calle 20 entre calles 5 y 6 casa Nro. 45-35, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado VICTOR ALFONZO LINAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.986.034, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.162.599. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: HENRY YOEL GARCES PINTO y YOLIBER DEL VALLE PEÑA, el cual se celebró por ante el Registro Civil Municipal del estado Barinas, en fecha 13 de Marzo del año 2017, según Acta de Matrimonio Nro. 0232. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que la declare Definitivamente Firme, al Registro Principal del estado Barinas y a la Oficina de Registro del Municipal Barinas estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Expídase por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez quede firme, las cuales fueron peticionadas en el escrito de solicitud. QUINTO Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del 2022.


NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Ysabel Villegas
Secretaria Titular

En esta misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión. Conste;____________________
La Secretaria Titular






EXP. Nro. S- 2022-146
NR/