Conoce esta Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 28 de abril de 2017, siendo ejercido dicho recurso ordinario por el demandante mediante diligencia de fecha 11/05/2017, reiterada dicha dicho recurso por diligencia suscrita el 28-06-2017, una vez constatada las notificaciones de los demandados, siendo oído dicho recurso el 28 de julio de 2017, correspondiéndole al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la causa luego del sorteo equitativo de causas en el sistema juris 2000, dándosele entrada en fecha 02 de agosto de 2017, fajándose oportunidad para que transcurrieran los lapsos establecido en los artículos 1148, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2017, el demandante promueve pruebas por ante el mencionado Tribunal, siendo admitidas las prueba documental y posiciones juradas por auto de fecha 10/08/2017, con excepción de la prueba de juramento decisorio. Por auto de fecha 04/10/2017 el Tribunal dictó auto dejando constancia de haber presentado escrito de informe la parte demandante, comenzando a transcurrir al día de despacho siguiente el laos de las observaciones.
A través de diligencia de fecha 04/10/2022 el demandante solicita, que en vista de no lograrse la citación personal de los demandados, se cite a su apoderado judicial, presentado en la misma oportunidad correspondiente al lapso de informes, según auto dictado por el Tribunal que conocía de la causa para aquel entonces Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual entre otros argumentos denuncia fraude procesal, dictando auto en la misma oportunidad mediante el cual se indica el inicio del lapso para las observaciones de los informes en cuestión.
Por auto del 08/10/2017 el Tribunal Superior antes mencionado se pronuncia en relación al pedimento de la citación del apoderado judicial de los demandados con motivo d ela prueba de posiciones juradas admitidas el 10/08/2017, que podrían evacuarse hasta el 04/10/2017, y vista la imposibilidad de la citación de los demandados y la inactividad procesal de la parte actora a fin de lograr la evacuación consideró improcedente tal pedimento; dictando auto a través del cual el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios en fecha 17/10/2017.
Mediante auto del 18/12/2017 se difiere el lapsos para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendaros. En fecha 16/01/2018, en razón del contenido del escrito de informes presentado en fecha 04/10/2017 y ratificada en fecha 29/11/2017 en cuanto a la denuncia de fraude procesal, se ordena apertura la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes, advirtiendo por auto del 05 de febrero de 2018, que por cuanto se vencía el lapso del definimiento para dictar sentencia, verificándose que no se había resuelto la indecencia, encontrándose en fase de notificación para el acto de contestación, es por lo que en consecuencia se advierte a las partes que una vez tramitada y resuelta la incidencia de fraude procesal, se dictará la sentencia de mérito en la causa.
En fecha 22 de julio de 2019, la Juez Sonia Fernández Castellano, se aboco al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes, siendo que en fecha 24/10/2019 la mencionada Juez se inhibió para continuar conociendo el recurso de apelación, dándosele salida en la misma oportunidad siendo distribuido por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, ordenándose devolver mediante oficio de fecha 14/11/2019 a fin de que el Tribunal Superior segundo en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario formara el respectivo cuaderno separado de inhibición, siendo devuelto por el Tribunal mencionado en fecha 13/01/2020. En fecha 26/02/2020 la Juez encargada para ese entonces de este Despacho dicto auto mediante el cual da por recibido el expediente y señala que la sentencia será dictada en el respectivo orden cronológico, siendo ello contradictorio pues se encuentra ordenado la tramitación de la incidencia ordenada mediante auto de fecha 16 de enero de 2018.
Ahora bien constituyendo un hecho notorio y comunicaciones que desde el 13 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, los Tribunales de la República, específicamente la jurisdicción civil, se encontraba sólo recibiendo los asuntos relativos a amparo constitucional, hasta el día 01/10/2020, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve dar inicio a las demás labores jurisdiccionales, y es a partir del 05/10/2020, que mediante Resolución dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se da inicio al Despacho Virtual en la modalidad que se encontraba contenida en la citada Resolución signada con el Nro. 05-2020.
Por auto del 03/08/2021 el Tribunal acusa recibo a diligencia remitida al correo electrónico de este Tribunal siendo consignada en fecha 05/08/2021, abocándose por auto del 19/08/2021, ordenando la notificación de las partes, y a la vez advirtiendo que la sentencia se dictaría de acuerdo al orden cronológico de las causas de este Tribunal pendiente por decidir.
En fecha 10/11/2021 el Alguacil Rafael Vela, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, en cuanto a la boleta de notificación de la parte demandada, manifiesta haberse trasladado al domicilio indicado por la parte demandada, aduciendo que la casa se encuentra deshabitada desde hace más de un año según información suministrada por los vecinos. Por auto del 11/11/2021, solicitó a la parte actora indicar números telefónicos que contenga whastapp de los demandados y/o correo electrónico para la práctica de la notificación.
En fecha 07 de octubre 2022, mediante diligencia suscrita por la parte actora, antes identificado, expone sus consideraciones en relación al fraude procesal, y mediante auto del 13/10/2022 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes, librando las respectiva boletas de notificación en la misma oportunidad, siendo remitidas a la Unidad del Alguacilazgo en fecha 14/10/2022.
Mediante escrito presentado por el ciudadano Alirio José Lamuño Moreno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.196.740, asistido por la abogada Martiza Gioconda Yedra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.471, quien manifiesta actuar en representación de los ciudadanos Mileida Beatriz Urdaneta de Rangel y Leonel Gustavo Rangel Ramírez, parte demandadas en el presente asunto, identificados ut supra, quien solicita avocamiento y consignando poder.
Ahora bien del instrumento poder en copia simple, autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, en fecha 02/03/2017, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 26 de los respectivos libros, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas el Estado Barinas, quedando inscrito bajo el Nro. 17, folios 34 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción, presentado a la funcionaria Secretaria Judicial Rosaura Mendoza, presentado su original, a los fines de su certificación previa confrontación del original con la copia en cuestión en fecha 23/11/2022, se colige lo siguiente:
Los ciudadanos Mileida Beatriz Urdaneta de Rangel y Leonel Gustavo Rangel Ramírez, confieren poder especial de administración y disposición al ciudadano Alirio José Lamuño Moreno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.196.740 para que los represente, y defienda sus intereses respecto a los derechos de propiedad que tienen sobre los inmuebles que identifica uno de ellos correspondiente al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Residencial Caroní, distinguido con el Nro. 149, cuarta etapa que se corresponde con el identificado en auto objeto de la litis.
Se desprende del contenido del instrumento poder en cuestión lo siguiente:
Asimismo, el apoderado podrá defender mis derechos e intereses, y ejercer acciones ante cualquier autoridad , judicial o administrativa, relacionada con el inmueble arriba identificado, solicitar solvencias de todo tipo respecto a dicho inmueble, pudiendo otorgar poder en abogado (s) de su confianza, en caso de ser necesario, confiriendo todas las facultades que permitan defender nuestros derechos, tales como demandar, contestar las demandadas que contra los poderdantes intenten, oponer y/o contestar cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, preguntar y repreguntar testigos en juicio, impugnar, tachar documentos y testigos, intervenir y realizar todo tipo de actos judiciales y/o administrativos en todas las instancias, grados e incidencias, en todos los juicios, convenir, reconvenir, desistir, transigir, sustituir en todo o en parte las ¡facultades conferidas en este poder, podrá comprometer en árbitros, hacer posturas en remates, ejercer todo tipo de recurso ordinario y/o extraordinario contemplado en la Ley, Código de Procedimiento Civil y demás Leyes de la República, solicitar la decisión según la equidad. La facultades otorgadas son a título enunciativo no taxativo, sin limitación alguna… (Sic).
El poder es concebido como el medio idóneo para la participación en un determinado proceso, en el cual se requiere la experticia necesaria para llevar a cabo los actos que lo integran y que la ley impone a las personas naturales y jurídicas la obligación de designar abogados para que lo asistan o lo representen en las diversas etapas del juico, para su defensa. Es allí donde surge la representación procesal concebida como las facultades para actuar ante el órgano jurisdiccional, en interés de la persona natural o jurídica, y que el mismo puede ser un mandato general o especial. En virtud de esto, el abogado constituido como apoderado realiza los actos jurídicos procesales dentro de un juicio en el que toma parte en nombre del que le otorgó el poder, reemplazándole de esta manera en todas las incidencias tal se tratara del mismo.
Por el contrario, el mandato conferido para realizar uno o más actos jurídicos patrimoniales o no en beneficio en beneficio del mandante, constituido a través de un contrato, para llevar a cabo una gestión determinada la cual tiene como propósito un acto declarativo que se evidencia a través de un servicio personal destinado a la consecución de un fin, contenido estos casos en el contenido del artículo 1169 del Código Civil, aplicable en el ámbito sustantivo como en el adjetivo.
Visto lo anterior resulta oportuno traer a colación lo que al respecto establece el artículo 3 de la Ley de abogado:
Para comparecer en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes, representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Por su parte el artículo 4 de la referida Ley, establece que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, o como demandado, o cuando se ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, esto lo que se denomina capacidad de postulación, es una especial facultad, que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o sea el caso de asistir a una de las partes. Por lo que la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio corresponde de manera técnica y profesional los abogados en ejercicio; esta circunscrita a la realización de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales, a menos que le sea conferida facultad expresa.
El sujeto con capacidad de postulación en los términos antes establecido (abogado) puede actuar en representación de la parte, que puede en tal caso si carece de la capacidad de postulación, posee la capacidad procesal que lo habilita para otorgar poder de representación a un abogado. Puede en tal caso con capacidad de postulación (abogado), puede asistir a la parte en la realización de actos procesales, sin poder de representación en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso con la asistencia del abogado.
De allí la distinción de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius) postulandi). Esta capacidad es exigida por razones técnicas para asegurar el correcto desarrollo del proceso.
En sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer poderes en juicio, ni aun asistido de abogado por prohibición expresa de los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 82 constitucional, sino por el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en el aspecto que solo los abogados en ejercicio pueden ejercer poderes en juicio. En tal sentido, solo podrá ejercer poderes en juicio, a quienes por mandato legal están autorizados para ello, es decir, los profesionales del derecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Abogados, específicamente en el artículo 4 de la citada ley ut supra transcrito, según la cual todas las personas puede utilizar los órganos de administración de justicia, mencionando entre ellos cuando se trate de quien representa por disposición de la ley o de un contrato deberá designar abogado para que lo represente, ratificado así el texto constitucional en su artículo 49, ordinal 1.
Por otra parte en cuanto a la sustitución del poder, si bien no se encuentra definida en nuestro Código Procesal, la doctrina la ha definido como la delegación en otro abogado con capacidad y solvencia de toda o parte de las facultades de representación que ostenta el sustituyente, sustitución contenida en el artículo 159 del Código Adjetivo para las actuaciones procesales judiciales en todo o en parte en abogado, con capacidad de postulación.
Se colige del contenido del poder parcialmente transcrito ut supra, que se observa de la Nota del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, que carece de la firma de los testigos, que se le otorgan dentro de un poder de carácter general y de administración, facultades judiciales al ciudadano Alirio José Lamuño Moreno, en cuanto a la mención de defender los derechos e intereses, asó como ejercer acciones ante cualquier autoridad, judicial, pudiendo otorgar poderes a abogado de su confianza en caso de ser necesario, confiriendo las facultades, que permitan defender sus derechos.
De lo que se infiere, la ineficacia de la actuación aun asistido de abogado, puesto que el mandato conferido al mencionado ciudadano se trata de un mandato general y de administración dada la peculiar situación derivada de la representación lo cual pudiera cuestionar la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Por lo que el contenido del instrumento poder, redactado en los términos aquí transcrito en cuanto a las facultades otorgadas para intervenir en este proceso judicial, resulta a todas luces ineficaces, que se apareja a criterio establecido en decisión de fecha 30 de noviembre de 2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente, caso Joaquín Urbina expediente Nº 10-379:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado.
Por cuanto, al otorgarse un poder a una persona que no es abogado, para la representación para realizar cualquier actuación en juicio representando los derechos e intereses, de su representado, deberá conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que las facultades, ya que las facultades no son trasmisibles a otros sino mediante el conferimiento de un poder, en atención al contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual la representación que pretende atribuirse el ciudadano Alirio José Lamuño Moreno, resulta ineficaz para la representación judicial en juicio de la que carece por las motivaciones aquí expresadas; Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara ineficaz la representación de las facultades otorgadas en el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de 2017, quedando anotado bajo el Nro. 46, Tomo 26, Folios 145 al 147 de los Libros de Autenticaciones al ciudadano Alirio José Lamuño Moreno, para actuar en representación judicial de los ciudadanos Leonel Gustavo Rangel Ramírez y Mileida Beatriz Urdaneta de Rangel, parte demandada antes identificados,
Segundo: A todo evento se ordena notificar de la decisión a la partes y/o a sus apoderados judiciales, mediante llamada telefónica y/o red social whastapp de acuerdo a la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.La Juez Superior Primero;(Fdo.)Karleneth Rodríguez Castilla. El Secretario; (Fdo.) Willian Ramírez Mota. En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Conste. El Secretario; (Fdo.) Willian Ramírez Mota. Quien suscribe, abogado Willian Ramírez Mota, Secretario Judicial del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia interlocutoria dictada en el asunto EP21-R-2017-000079. En Barinas a los doce (12) días del mes de diciembre de 2022.
El Secretario;
Willian Ramírez Mota.
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