Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción, formulada por el ciudadano Juan Miguel Noguera Vega; asistido por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Davila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986, presentada en fecha 21/09/2022, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas luego del sorteo de causas mediante sistema automatizado del juris 2000, dándole entrada mediante auto de fecha 26/09/2022, en relación al ciudadano Ender José Noguera Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.535.649.

En fecha 23 de noviembre de 2022 se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas, luego del sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal Superior la consulta.

II
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 21 de septiembre de 2022; la parte interesada presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas, el conocimiento de la presente solicitud, correspondiéndole la cognición del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 26 de septiembre de 2022, se admitió la presente solicitud, aperturando con ello la averiguación sumaria ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Ender José Noguera Márquez, acordando todo el trámite de ley. Librando edicto a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en la solicitud de interdicción civil. Se acordó designar dos médicos neurólogos del Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, acordando notificar mediante oficio al Director del mencionado centro asistencial, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público y oír parientes y amigos del notado, fijando la oportunidad para ser oídos.

En fecha 11 de octubre de 2022, mediante diligencia suscrita por el solicitante asistido de abogado consignó ejemplar del periódico La Noticia de Barinas, donde fue publicado edicto ordenado conforme a las disposiciones del Código Civil ultimo aparte.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2022 por el Alguacila Ángel Torres consigna debidamente firmada boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Púbico del Estado Barinas, así como acuse de recibo de oficio librado al Director del Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, haciendo saber la designación del Centro Asistencial para la realización de los exámenes médicos, al ciudadano indiciado

En fecha 25 de octubre de 2022 el solicitante ciudadano Juan Miguel Noguera Vega, asistido de abogado consigna informe médico neurológico expedido por el Dr. Juan Carlos Jerez de fecha 11/10/2022, y en la misma oportunidad se recibieron las declaraciones de los familiares.
III
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

La parte solicitante ciudadano Juan Miguel Noguera Vega alegó que su sobrino Ender José Noguera Márquez, de cuarenta y cuatro años padece de une estado habitual y permanente de defecto intelectual grave, tal como consta de informe médico neurológico expedido en fecha 01/08/2022, expedido por el Dr. Juan Carlos Jerez Torres, médico neurólogo inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud Nº 116.987 e inscrito en el Colegio de Médico del Estado Barinas bajo la matricula Nro. 2.418, cuyo diagnóstico es: Síndrome de alteración de funciones mentales superiores, “. Trastorno del neurodesarrollo: retardo mental severo, Pangastritis erosiva: Duodenitis inespecífica.

Que su sobrino con quien le une un lazo de consanguinidad, nacido el 11 de marzo de 1978 en Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora, es huérfano de padre y madre, es hijo único procreado en el matrimonio civil que existió entre los ciudadanos Pedro José Noguera Vegas y Herminia Márquez Barreto, en fecha 23/02/1974, según acta Nº 10 de matrimnio civil asentada por ante la Jefatura civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora, que en fecha 07/05/2021 la ciudadana Herminia Márquez de Noguera falleció según acta de defunción Nº 23 expedida por la Unidad de Registro Civil Hospitalario Dr. José León Tapia de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre, y el ciudadano Pedro José Noguera Vega, fallece en fecha 17/06/2022, según consta en acta Nº 631 expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Luis Razetti v dela Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas.

Que desde que quedó en orfandad está bajo sus cuidados y vigilancia de sus tíos paternos, siendo la razón por la que ha asumido la representación de su sobrino., señalo a los parientes maternos y paternos a los fines de que sean oídos por el Tribunal.

Solicitó en nombre y representación del ciudadano Ender José Noguera Márquez, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, quien padece de un estado habitual y permanente de defecto intelectual grave, que lo hace incapaz de proveer sus propios derechos e intereses, y que de acuerdo al contenido del artículo 395 del Código Civil, que le reconoce la legitimación activa a los parientes del incapaz para promover la interdicción, siendo su tío paterno solicita la interdicción. Acompaño:

Informe médico neurológico suscrito por el Dr. Juan Carlos Jerez, cuyo diagnóstico es Síndrome de alteración de funciones mentales superiores.
Trastorno del neurodesarrollo: Retardo mental severo.
Pangastritis erosiva.
Duodonitis inespecífica.

Copia certificada de acta de Nacimiento Nº 257 de fecha 13 de abril de 1978 asentada por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Ezequiel Zamora del Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, hoy Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, del ciudadano Ender José, quien es presentado, siendo su padre el ciudadano Pedro José Hoguera V y su madre la ciudadana Herminia Márquez.

Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadano Ender José Noguera Márquez, Pedro José Noguera Vega, Herminia Márquez de Noguera.

Copia certificada de acta Nº 10 de matrimonio de fecha 23/02/1974 celebrado entre los ciudadanos Pedro José Noguera Vega y Herminia Márquez Barreto, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Ezequiel Zamora, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

Registro de defunción Nº 23 de fecha 07/05/2021 del de cujus Pedro José Noguera Vega, asentada por ante la Unidad de Registro civil del Hospital José León Tapia del Municipio Antonio José Sucre del Estado Barinas.

Copia certificada de acta de defunción Nº 631 de fecha 21/06/2022 del ciudadano Pedo José Noguera Vega, asentada por ante la Unidad de registro Civil del Hospital Dr. Luis Razetti de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas.

IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha once (11) de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa se pronunció en los términos siguientes:

… Omissis… La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción del ciudadano ENDER JOSE NOGUERA MARQUEZ, formulada por quien afirma ser su tio ciudadano Juan Miguel Noguera Vega, por los motivos alegados en el escrito que encabeza el expediente, suficientemente narrados en el texto del presente fallo.

En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

De los informes médicos del profesional de la medicina designadas al efecto, cursantes en autos se evidencia que, el ciudadano Ender José Noguera Márquez, según evaluación efectuada por la Médico Neurólogo Dr. Juan Carlos Jerez T., es un adulto masculino de 44 años de edad, es valorado en consulta médica con lenguaje incoherente, no obedece órdenes a los adultos. El ciudadano es portador de Síndrome de Alteración de funciones mentales superiores, con trastorno del neurodesarrollo: Retardo mental severo.

Ahora bien, las resultas de las evaluaciones efectuadas por el especialistas en medicina designado en esta causa, adminiculadas a la posición del ciudadano Ender José Noguera Márquez, en la oportunidad de ser interrogado por este órgano jurisdiccional, y las declaraciones aquí rendidas por los testigos, antes identificados, conllevan a considerar que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano Ender José Noguera Márquez, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN del ciudadano ENDER JOSÉ NOGUERA MÁRQUEZ, formulado por el ciudadano Juan Miguel Noguera Vega, antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ENDER JOSÉ NOGUERA MÁRQUEZ, y se designa como TUTOR INTERINO al solicitante ciudadano JUAN MIGUEL NOGUERA VEGA, supra identificados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO: Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

SEXTO: En acatamiento a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, a los fines de su consulta obligatoria.

SÉPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

OCTAVO: No se ordena notificar a la solicitante por encontrarse a derecho. … Omissis…


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE CONSULTA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que el procedimiento se inicia por solicitud de interdicción del ciudadano Ender José Noguera Márquez, interpuesta por el ciudadano Juan Miguel Noguera Vega, alegando ser legitimado activo de acuerdo a lo señalado en el artículo 395 del Código Civil, por ser su tío paterno, por cuanto su sobrino se encuentra en estado de orfandad debido al fallecimiento de sus padres, econtràndose incapaza de proveer sus propios intereses.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada la consulta de la declaratoria de la interdicción provisional del ciudadano Ender José Noguera Márquez, procediendo a examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento, y como consecuencia de ello el nombramiento del tutor. Se desprende que en primera instancia se realizó el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, designado a un facultativo, como lo fue se designó a un (01) facultativo del sector público de salud Dr. Juan Carlos Jerez, médico neurólogo, cursando en auto el respectivo informe a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44). Además, el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó al ciudadano Ender José Noguera Márquez, que consta el interrogatorio al folio treinta y seis (36) y su vuelto, así mismo se colige que se recibió la declaración de oyó la declaración de familiares cercanos del mencionado ciudadano.

Debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público según se constata de las actuaciones que cursan a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), así como la consignación del ejemplar del edicto ordenado publicar en el auto de admisión consignado mediante diligencia suscrita por el solicitante en fecha once (11) de octubre de 2022, sin que se haya presentado persona alguna a formular oposición en relación a la solicitud que aquí nos incumbe.

En fecha once (11) de noviembre de 2022 el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria declarando la interdicción provisional del ciudadano Ender José Noguera Márquez y designando como tutor Interino al solicitante ciudadano Juan Miguel Noguera Vega, y ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario., el registro del decreto por ante la Oficina de registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, así como por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 3, numerales 7 y 8. Así como la publicación del decreto en el diario de circulación regional.
Ahora bien, consta en los autos las declaraciones de los parientes, quienes respondieron al interrogatorio formulado:

 OLGA MARIA NOGUERA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.631.730, sesenta y ocho años de edad, domiciliada Urbanización cuatricentenaria, calle 14, sector 13, casa Nº 8 del Municipio Barinas del Estado Barinas, que es tia del ciudadano Ender José Noguera Márquez, hermana de su padre difunto; que Ender José Noguera Márquez, no es una persona normal, físicamente si, pero no sicológicamente porque tenía problemas de nacimiento, es un niño prácticamente, es agresivo; que su tio Juan Miguel Noguera Vega se encarga del cuido y vigilancia; que Ender José es huérfano de madre y padre; que es hijo único procreado en el matrimonio civil de los ciudadanos Pedro José Noguera Vegas y Herminia Márquez Barreto;

 FLOR ALBA NOGUERA VEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-9.181.406, cincuenta y nueve años de edad, domiciliada Urbanización Tirineo dos, vereda 14, casa Nº 01, calle 05, de San Cristóbal estado Táchira, respondió: que es tía paterna del ciudadano Ender José Noguera Márquez; que no es una persona normal, desde niño tiene su dificultad; que se encarga del cuido y vigilancia del Ender José Noguera Márquez, el ciudadano Juan Miguel Noguera Vega, èl es el que ha estado cerca desde joven; que es huérfano de padre y madre, porque su mama murió el 07/05/2021después muere su papa; que es hijo único procreado en el matrimonio civil que existió entre los ciudadanos Pedro José Noguera Vegas y Herminia Márquez Barreto que no procrearon más hijos.

 ZITA MARIA NOGUERA VEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-3.623.656, setenta años de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial Cafetal, calle 3, casa Nº 58, Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, quien respondió: es tìa paterna; que el ciudadano Ender José Noguera Márquez no es una persona normal porque tiene discapacidad mental; que la persona que se encarga del cuido y vigilancia del ciudadano Ender José Noguera Márquez, es su hermano Juan Miguel Noguera Vega; que es huérfano de padre y madre, su cuñada murió de covid y su hermano de un infarto; que es hijo único legítimo procreado en el matrimonio civil que existió entre los ciudadanos Pedro José Noguera Vegas y Herminia Márquez Barreto.


A las declaraciones antes transcritas, emanadas de parientes cercanos del notado de incapacidad, tales como sus tíos paternos, se les otorga valor probatorio en virtud de que todos los testigos mantienen una convivencia cercana así como con el solicitante a cargo de su cuido y vigilancia, manifestando un total conocimiento de su situación especial, siendo contestes en relación a la condiciones de incapacidad del ciudadano Ender José Noguera Márquez, pues afirmaron que presenta, discapacidad mental , tiene dificultad desde niño presentando agresividad; y en virtud de la cercanía con el notado de incapacidad y el conocimiento de su situación resultan plenamente confiables sus declaraciones; valoración que se concede en estricta aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Consta a las actas procesales, el interrogatorio formulado al notado de acuerdo a lo contenido en el artículo 396 del Código Civil, previa solicitud asistido de su abogado a la Urbanización Los Lirio, calle Las Dalias, Casa Nº I-9, de la Parroquia de Alto Barinas del Estado Barinas, por cuanto el notado presenta estados de agresividad a fin de formular el interrogatorio de ley, trasladándose en fecha 13/10/2022, presente en el sitio se notificó a la ciudadana Flor Alba Noguera Vega, encontrándose al ciudadano a quien se solicita su interdicción, a quien formulado el interrogatorio respondió:
Omissis PRIMERO: Diga su nombre y apellido, quien Responde repitiendo la pregunta y digo Ender José Noguera Márquez; SEGUNDO: Como se llama su mama y su papa, respondiendo contesto su pregunta Llorando TERCERA: Cual es la dirección donde usted vive, respondió en varias oportunidades diciendo Socopo CUARTA: Diga el entredicho con quien vive actualmente y el respondió con Enyer Montilla Noguera ( entre balbuceando contesto); QUINTA: Diga cuántos años tienes y el respondió doce (12). Omissis…Seguidamente el Tribunal da por terminada la entrevista del ciudadano Ender José Noguera Márquez, dejando constancia que el mencionado ciudadano no firma dejando plasmado en el acta sus huellas dactilares… Sic…

Informe médico que cursa a los autos a los folio 43 y 44, rendido por el facultativo designado del sector público de salud, cuyo contenido es el siguiente tenor:

“es un adulto masculino de 44 años de edad, es valorado en consulta médica con lenguaje incoherente, no obedece órdenes a los adultos. El ciudadano es portador de Síndrome de Alteración de funciones mentales superiores, con trastorno del neurodesarrollo: Retardo mental severo.
Del contenido de las respuestas dadas al interrogatorio formulado, así como del informe médico emitido por el facultativo del sector público designado, se evidencia que el ciudadano Ender José Noguera Márquez es una persona que no se corresponde su edad con su desarrollo cognitivo, dada el trastorno en el desarrollo neurológico que concluye en un retardo mental severo, lo que conlleva a una capacidad intelectual deficiente, con un funcionamiento cognitivo inferior al normal de una persona de cuarenta y cuatro años (44) edad actual, dada las características que se describen por el medico designado, por lo que se parecía tanto la declaración como el informe médico que demuestra la incapacidad para ver por sus propios intereses afectando sus facultades cognitivas y volitivas. Y ASI SE DECLARA.

Así mismo se acompañó al escrito de solicitud las siguientes instrumentales a saber:

Informe médico neurológico suscrito por el Dr. Juan Carlos Jerez, cuyo diagnóstico es Síndrome de alteración de funciones mentales superiores.
Trastorno del neurodesarrollo: Retardo mental severo.
Pangastritis erosiva.
Duodonitis inespecífica.

Al tratarse de un informe médico encontrándose en etapa sumaria de cognición de la solicitud de interdicción el mismo se adminicula con el informe rendido por el medico designado, se aprecia en su contenido por cuanto se demuestra que el ciudadano Ender José Noguera Márquez, presenta un retardo mental severo.

Copia certificada de acta de Nacimiento Nº 257 de fecha 13 de abril de 1978 asentada por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Ezequiel Zamora del Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, hoy Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, del ciudadano Ender José, quien es presentado, siendo su padre el ciudadano Pedro José Hoguera V y su madre la ciudadana Herminia Márquez.

Copia certificada de acta Nº 10 de matrimonio de fecha 23/02/1974 celebrado entre los ciudadanos Pedro José Noguera Vega y Herminia Márquez Barreto, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Ezequiel Zamora, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

Copia certificada de Registro de defunción Nº 23 de fecha 07/05/2021 del de cujus Pedro José Noguera Vega, asentada por ante la Unidad de Registro civil del Hospital José León Tapia del Municipio Antonio José Sucre del Estado Barinas, de la hoy de cujus Herminia Márquez de Noguera.

Copia certificada de Acta de defunción Nº 631 de fecha 21/06/2022 del ciudadano Pedo José Noguera Vega, asentada por ante la Unidad de registro Civil del Hospital Dr. Luis Razetti de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del hoy de cujus Pedro José Noguera Vega.

Las copias certificadas de las documentales que preceden dan por comprobado el nacimiento del notado así como el matrimonio de sus padres y la defunción de sus padres, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil Venezolano se otorga pleno valor probatorio.

Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadano Ender José Noguera Márquez, Pedro José Noguera Vega, Herminia Márquez de Noguera. Se le concede pleno valor probatorio por ser el medio idóneo de identificación de las personas naturales de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de identificación.

Para decidir, este Tribunal observa:

La interdicción, es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales de la presente solicitud, así como de las pruebas producidas en el proceso, este Juzgado trae a colación lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Es requerimiento de Ley según lo instituido en la norma anteriormente transcrita, que para la declaración de la interdicción de una persona, este se encuentre en estado de defecto intelectual grave y que ese estado se mantenga en el tiempo, es decir sea reiterado, aunque se tengan intervalos lucidos. Y a los fines de la determinación del mencionado estado el legislador adjetivo consagró los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., el procedimiento de Interdicción Civil y de esta manera obtener la protección jurídica del enfermo mental.

En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de la incapacidad alegada, como son el dictamen de la facultativa, el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad. En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.

En el caso bajo examen, el supuesto en el que se han fundamentado los solicitantes, es una presunta incapacidad por retardo mental del ciudadano Ender José Noguera Márquez, presentado lenguaje incoherente, presentando trastorno del neurodesarrollo; que le imposibilita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.

Ahora bien, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Igualmente, establece el artículo 736 Código de Procedimiento Civil: prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, sin hacer distinción si se trata de decisiones definitivas o interlocutorias, como en el caso de marras, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia interlocutoria que decreta la interdicción provisional del indiciado de autos.

Ahora bien, de las actas bajo análisis se observa el contenido del informe médico rendido antes transcrito que se diagnostica un trastorno del neurodesarrollo: retardo mental severo, que adminiculado a la declaración de los parientes analizada y valorada en los términos expuestos en el texto de este fallo, y determinado como se encuentra en las actas de este expediente en la averiguación sumaria, con el material probatorio, que el ciudadano Ender José Noguera Márquez, debido a su condición sufre de un retardo mental severo, afección mental que lo imposibilita a velar por sus propios intereses, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en razón de la cual la decisión consultada se declara con lugar la interdicción provisional, la cual debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano Juan Miguel Noguera Vega, asistido del abogado Omar de Jesus Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2022, que declaro la: INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Ender José Noguera Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.535.649.

TERCERO: Se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano: JUAN MIGUEL NOGUERA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.180.343

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Si bien la sentencia se dicta dentro del lapso de ley a todo evento se ordena notificar al solicitante de acuerdo a la Resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, dejando expresa constancia la Secretaría de este Tribunal haber cumplido.

SEPTIMO: Particípese mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;

Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;

Maryuri Venegas.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA;

Maryuri Venegas.