REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE: 13. 305.-

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil MATGA, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha once (11) de diciembre de 2014, inserta bajo el N° 31, Tomo 262-A e INMOBILIARIA ANARE, C.A inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha veintidós (22) de noviembre de 1996, bajo el Nro. 34, Tomo 139-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NELSÓN GERARDO BACALAO NÚÑEZ, LUIS LABERTO MAGO CORROCHANO, JAIME ERNESTO FLORES ESPINOZA, MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO RIVERO RIVERO, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ALVÁREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELBI, JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZZI y ANDRÉS EDUARDO ATENCIO PRADO, Inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 86.235, 100.913, 109.766, 188.377, 253.284, 2.032, 43.635, 92.991, 179.920 y 247.714, en su orden.

PARTE DEMANDADA(S): Sociedad Mercantil DYNOS ENERGY, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha trece (13) de noviembre de 2014, bajo el Nro. 128, Tomo 23-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUISA MERCEDES DÍAZ, MILENA GUTIÉRREZ y MARÍA ISELA SERRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.897, 19.193 y 26.132.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

RECURSO DE CASACIÓN.
-II-
SÍNTESIS.

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha once (11) de marzo de 2022, la abogada MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.26.132, actuando en su carácter de apoderada judicial Sociedad de Comercio DYNOS ENERGY, C.A., ut supra identificada, parte demandada, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2020.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312 “…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...”

El artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recuso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución ultima de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad. Así se observa.-
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se deduce que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad verificar en primer lugar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, y en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha once (11) de marzo de 2020, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha dos (02) de diciembre de 2022, en consecuencia dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva.- así se declara.
Por otra parte, a este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por la abogada MILENA ANTONIETA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 19.193, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio DYNOS ENERGY, C.A., ut supra identificada, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Octubre de 2019, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR (sic) en fecha 11 de Octubre de 2019, por apoderada de la parte demandada, abogada MILENA GUTIERREZ, contra la sentencia definitiva emanada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Octubre de 2019. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil MATGA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de diciembre de 2014, inserta bajo el N° 31, Tomo 262-A identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40512005-3 e INMOBILIARIA ANARE, C.A inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha veintidós (22) de noviembre de 1996, bajo el Nro. 34, Tomo 139-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30396608-0, en consecuencia queda RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y teniendo en cuenta que el efecto de la resolución del contrato deja a las partes en la misma condición en la que se encontraba antes de que se suscribiera el mismo, la demanda de autos Sociedad de Comercio DYNOS ENERGY, C.A debe entregar a los accionantes, el inmueble constituido por un (1) Galpón INDUSTRIAL distinguido con el N° 7-A, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, a la altura de PVAL, al lado del concesionario Ford, municipio Maturín del estado Monagas, libre de personas y cosas… omissis…”
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda incoada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (120,00), equivalentes a 10.000 Unidades Tributarias, tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 12 del presente expediente. Así se observa.
-IV-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MÁRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado en fecha once (11) de marzo de 2020, por la abogada MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio DYNOS ENERGY, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha trece (13) de noviembre de 2014, bajo el Nro. 128, Tomo 23-A, parte demandada, contra la sentencia por este Juzgado Superior, en fecha en fecha dieciocho (18) de febrero de 2020.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día dos (02) de diciembre de 2022. Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ