REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 19 de Enero del 2.022
210° y 161°
EXPEDIENTE N° 393-21
DEMANDANTE: COROMOTO DEL CARMEN OCANTO CAMACHO, venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, de profesión: ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-13.683.182, domiciliado en sector El Nazareno, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, actuando en su carácter de padre de su (s) hijo (s) (a): GREISY RAIMARY LARA OCANTO y RAYNER GABRIEL LARA OCANTO, de dieciséis y ocho (16) y (08) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO LARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.663, de oficios del hogar, domiciliado en el sector El Nazareno, calle El Irel de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (CONVENIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
DE LOS HECHOS
Visto el Convenimiento suscrito, el día 08 de Noviembre del 2.021, por los ciudadanos: RAMON ANTONIO LARA MARQUEZ y COROMOTO DEL CARMEN OCANTO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.636.663 y V-13.683.182, domiciliados en el Sector Nazareno de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Ciudadana Jueza, “Ofrezco la cantidad de quince dólares (15$) mensuales, como Obligación de Manutención, los último de cada mes empezando.
SEGUNDO: Con relación al mes de Agosto, no se compromete por cuanto no está en condiciones, para la comprar los útiles y la madre los uniformes.
TERCERO: Con relación al mes de Diciembre, no se compromete por cuanto no está en condiciones, para comprarle los estrenos.
CUARTO: Así mismo; no se comprometo en cubrir el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos, medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral.
QUINTO: La Jueza, concede el derecho de palabra a la madre del (la) niño (a), quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi (s) hijo (os)”. Asimismo solicitan las partes que el presente Convenimiento sea Homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas. Es Todo.” Cursivas del Tribunal.
En fecha 15-11-2.021, este Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 18-11-2021, este Tribunal mediante auto admite la causa.
En fecha 10-12-2021, mediante diligencia la Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Ramón Antonio Lara Márquez.
En fecha 08-11-2021, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece
igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos: RAMON ANTONIO LARA MARQUEZ y COROMOTO DEL CARMEN OCANTO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.636.663 y V-13.683.182, domiciliados en el Sector Nazareno de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 210º y 161º.
La Juez Provisoria,
Abg. Rina Nathaly Muñoz Marcano.
El Secretario,
Abg. Juan Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste,
El Secretario,
Abg. Juan Montes.
Exp Nº 393-21
RNMM/yyvm.-
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