Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Machiques de Perijá
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Machiques, Diecinueve (19) de Enero de 2.022

Expediente N° 8679

En virtud del examen que se realizó a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la presente causa contentiva del juicio que por DIVORCIO 185-A, siguen los ciudadanos MEUDIS JUDITH RAMOS MENDEZ y GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.591.139 y V-3.466.178, se encuentra incursa en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa:

El Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El Artículo 267 del mismo Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones como se dijo antes: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado de tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivamente y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, o el total cumplimiento de las formalidades que prevé la acción respectiva. En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, pudo constatar este Juzgador que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019), fecha en la cual se admitió la demanda y las partes solicitantes se comprometieron a consignar los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal del ministerio público, y hasta el día de hoy Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Veintidós (2.022), fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, es decir, a lograr la notificación del fiscal del ministerio público, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que, en el presente procedimiento, desde la última actuación señalada el día 14 de Mayo de 2019, hasta el día 19 de Enero de 2022, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO 185-A, siguen los ciudadanos MEUDIS JUDITH RAMOS MENDEZ y GILBERTO JOSE ROMERO ROMERO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.591.139 y V-3.466.178. En consecuencia, queda extinguido el procedimiento.
Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Veintidós (2.022).
Años: 209° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


Abog. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,


Abog. RITA MERCEDES BORJAS,

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las Diez Horas y Cincuenta Minutos de la Mañana (10:50am), quedando bajo el N° 001-2022, en la carpeta de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva se libró la boleta de notificación, quedó asentada en el libro diario bajo el N° 7,
LA SECRETARIA,