LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 21 de Enero de 2022.
211° y 162°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: Zoila Margarita Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.369, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, calle 54 entre 21 y 22, casa 21º-38, Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: José Agustín Castellano Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, con domicilio en la ciudad de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
ACCIONADO: Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, Expediente Nº BNAS/ORT/DTO/002/21, Sesión Nº ORD.1343-21, de fecha 15 de Diciembre de 2021, Punto de Cuenta Nº 04.
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 2022-1790.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado José Agustín Castellano Rivera, actuando en nombre y representación de la ciudadana Zoila Margarita Hernández Hernández, (antes identificados), incoada por denuncia de violación a derechos constitucionales, cometidos a su decir por el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras, Expediente Nº BNAS/ORT/DTO/002/21, Sesión Nº ORD.1343-21, de fecha 15 de Diciembre de 2021, Punto de Cuenta Nº 04.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado José Agustín Castellano Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, Expediente Nº BNAS/ORT/DTO/002/21, Sesión Nº ORD.1343-21, de fecha 15 de Diciembre de 2021, Punto de Cuenta Nº 04.
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra actos administrativos y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y centrado del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actos administrativos, abstenciones o negativas, derivadas de la Administración, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) con el debido respeto y acatamiento ocurro para interponer Recurso de AMPARO constitucional contra el acto administrativo Expediente Nº BNAS/ORT/DTO/002/21, Directorio Sesión Nº ORD.1343-21 DE FECHA 15/12/2021, Punto de Cuenta Nº4. Previsto en nuestra carta magna la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales de goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Y la sentencia El 10 de diciembre de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional proveniente de la Sala de Casación Social ambas del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 3510 y, adjunto el expediente Nº 2008-001541, contentivo de la acción de amparo ejercida por el ciudadano CARLOS LEONIDAS JIMÉNEZ RAMOS, Expongo.
Ciudadano Juez: en fecha 28/07/2017. La ciudadana Gina J Bloise D. Coordinadora por oficio C.J.C.T Nº 6065. Asunto Estudio de Cadena Titulativa del Fundo denominado “LA REFORMA” Jurisdicción del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas. PROPIETARIO: Francisco Solano Hernández, titular de la cedula Nº v-438279. Ubicación El Palito, Parroquia Santa Rosa; Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas. Con una Superficie de 629 hectáreas con 5.000 mts2 con los siguientes linderos: NORTE; Curso antiguo Río Chorroco. SUR; el paradero viejo del Marcelinero y sabanas de la teja: NACIENTE: la cañada de la casa del Alto Juribeño y sabanas del Palito Becausero; Poniente: Cañadas de la Palma Tupida y Sabanas del Mamón.
De conformidad a lo establecido en los artículos 82 y 117 Num.20 d le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de Julio de 2010. Signada con el Nº 5.991, extraordinarios, concatenado con el Artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinaria del 22 de diciembre de 2006. Este digno despacho procede a analizar la Cadena Titulativa del predio en comento. De donde se desprendió las siguientes resultas:
PRIMERA: que el documento más antiguo consignado por la parte interesada en el expediente documental, es de fecha 04 de Octubre de 1827, Protocolizado en el Registro Principal del Estado Portuguesa. Legajo de documentos que fueron llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Cantón de Guanare, correspondiente al segundo Trimestre del Año 1841, correspondiente a un TITULO DE ADJUDICACIÓN POR PAGO DE HABER MILITAR. De cuatro leguas de cría del sitio de Hacha (abrazan las Sabanas de Conchas, del Palito, las Bodegoneras, las de Cordoncito y Majadas) y dos mil cuatrocientas fanegas de tierras de labor en la costa del Río Guanare, ambos en Jurisdicción de la villa de Majagual, otorgada por la comisión de Bienes Nacionales de Apure, Barinas y Casanare representada por su presidente José Cornelio Muñoz a favor del Mayor Ramón Palacios.
El documento siguiente es de fecha 14 de Noviembre de 1827, Protocolizado en el Registro Principal del Estado Portuguesa. Legajo de documentos que fueron llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Cantón de Guanare, correspondiente al segundo Trimestre del año 1841, correspondiente a la Donación de cuatro leguas de terreno de cría del sitio de Hacha (abrazan las sabanas de Conchas, de el Palito, las Obregoneras, las de Cordoncito y Majadas), jurisdicción de la villa de Mijagual. Otorgada por Ramon Palacio a favor de Luís y Miguel Palacio.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, la unidad de Cadenas Titulativa, pudo determinar la existencia dentro del Tracto documental del Título de Adjudicación por pago de Haber Militar de cuatro leguas de sabanas de Conchas, de El Palito, las Obregoneras, las de Cordoncito y Majadas. Y dos mil cuatrocientas fanegas de tierras de labor en la costa del Río Guanare, ambos en Jurisdicción de la Villa de Mijagual, otorgada por la Comisión de Bienes Nacionales de Apure, Barinas y Casanare representada por su presidente Jose Cornelio Muñoz a favor de Ramón Palacio. Dicho desprendimiento de la Nación se encuentra establecido en el numeral 3 del Artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de que no se encontraron interrupciones en la cadena Titulativa correspondiente al FUNDO DENOMINADO LA REFORMA. Ubicado en el Municipio Autónomo de Rojas del Estado Barinas resulta suficiente a los fines de comprobar su ORIGEN PRIVADO. Sobre SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (689 HAS, CON 5000,00 MT2), a favor del ciudadano Francisco Hernández Medina. Titular de la cedula de identidad Numero 438.279 el cual es adquiriente de derechos y acciones sobre el referido terreno según se evidencia en documento Protocolizado en la oficina del Registro público Inmobiliario del Municipio Autónomo de Rojas del Estado Barinas. En fecha 15 de septiembre de 1969. Anotado Bajo el Nº 05, Protocolo Primero, folios del 09 al 12 del 3er Trimestre 1969.
Ahora bien el ciudadano FRANCISCO SOLANO HERNANDEZ, Con cedula de identidad Nº V-438.279. Dio en venta perfecta pura y simple a la ciudadana ZOILA MARGARITA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con cedula de identidad Nº V- 4.072.369 un predio denominado la REFORMA, la cual es objeto del presente análisis. Consta en documento INSERTO BAJO EL N° 12, FOLIOS 35 AL 38 TOMO I, DE LOS LIBROS DE ATENTICACIONES LLEVADOS POR EL REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DURANTE EL AÑO DOS MIL VEINTE Y REGISTRADO BAJO EL Nº 2020.127, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 293.5.7.3.5, CORRESPONDIENTE AL FOLIO REAL DEL AÑO 2020, EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL REFERIDO AÑO 2020.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente ley, quedan afectados el uso de todas las tierras públicas o privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen: numeral 5. Tierras privadas: queda sujeto a la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido deben someter su actividad a la producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el ejecutivo nacional.
Y lo previsto y sancionado en el artículo 117 numera 20. En nombre de mi representada Zoila Margarita Hernández Hernández ampliamente identificada consigno como en efecto lo hago tradición integra formada por los siguientes documentos:
1.- Documento INSERTO BAJO EL n° 12, FOLIOS 35 AL 38 TOMO I, DE LOS LIBROS DE ATENTICACIONES LLEVADOS POR EL REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DURANTE EL AÑO DOS MIL VEINTE Y REGISTRADO BAJO EL Nº 2020.127, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 293.5.7.3.5, CORRESPONDIENTE AL FOLIO REAL DEL AÑO 2020, EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL REFERIDO AÑO 2020. Consta de 7 folios útiles, que promuevo y evacuo a todo evento y efecto.
1.1, la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ROJA DEL ESTADO BARINAS. Certifica que el libro del cuaderno de comprobantes llevados por esta se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes inserto bajo el Nº 84, folios 109 de fecha 16/12/2020 en documento debidamente protocolizado ‘por ante la Oficina de Registro Público en fecha 16 de Diciembre de 2020. En documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público en fecha 16 de diciembre de 2020 abjo el Nº 2020.127, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 293.5.73.5, correspondiente al folio Real. Igualmente se Certifica que la copia fue confrontada por la Ciudadana YAISA LYON DE PAREDES DE MENESES.
2.- Documento certificación emanada del área de cadena Titulativa de fecha 28/07/2017. Consta de 4 folios útiles. Que promuevo y evacuo a todo evento y efecto.
3.- Documento Certificación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL. Del origen privado de la tierra.
4.- Francisco Solano Hernández Medina le Compra a su Hermano. Antonio Solano Hernández Medina. Consta en documento anotado bajo el Nº 5, folios vto. Del 9 fte. Del 12, Protocolo Primero, adicional Nº 1, Primer Trimestre del año 1959 Certificación que otorga la OFICINA SDUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS.
5.- CORRESPONDE A COPIA CERTIFICADA Y MECANOGRAFIADA. De fecha y lugar. Libertad. 13 de febrero de 1968.
La copia del documento que antecede, es fiel y exacta de su original que se halla inserto en los Protocolos del Archivo de esta Oficina del año 1967, bajo el Nº 10, a los folios 20,21,22 y frete del 23 del Protocolo Primero Principal del citado año.
6.- instrumento poder otorgado al ciudadano abogado en ejercicio. Luís Pardo Gómez. Inscrito bajo el Nº 61.05, con cedula de identidad 82139 deja constancia de aclaratoria de traslado de una unidad de producción Autonoma e integral. Donde Francisco Solano Hernandez y Antonio Undas, adquieren un lote de terreno de 10.000 hectáreas incorporada a la posesión Mata de Caña dentro de sus respectivos linderos prestablecido.
7.- María Alejandra Luque de Pérez, Gregoria Luque Rojas y María Luque de Guedez, entre otros de la sucesión Luque otorgan poder al ciudadano abogado Manuel Ricardo Martínez Angulo para sostenga y defienda sus derecho un poder facultado para disponer de la cosa y de administración en sustitución de una anterior y que guarda relación el traslado de la propiedad de derecho sucesiones y de posesión a Francisco Solano Hernández Medida.
8.- testamento de Juan de Jesús Luque. El cual se encuentra anotado bajo el N° 16 del Cuarto Trimestre, libertad 14 de febrero de 1968.
9.- instrumento Poder anotado bajo el N° 19, cuarto Trimestre del año 1967 en el Registro del Municipio Guanare.
10.- instrumento poder otorgado por Eusebia Luque, mayor al ciudadano abogado en ejercicio Tobias Guedez Baldra. De fecha 6 de noviembre de 1955 archivado en bajo el N° 18 cuaderno separado ce comprobantes.
11.- otros herederos de la sucesión Luque otorgan poder al ciudadano abogado en ejercicio Tobias Guedez Balda.
13.- Testamento de Luis Luque.
14.- certificado de haber hipoteca.
15.- haber militar.
Descargos del informe técnico.
1.1.- de introducción.
Con relación al informe presentado por la ORT- Barinas. Del predio denominado “LA REFORMA” Que ocupa actualmente el ciudadano José Miguel Hernández C. I..V- 7.351.569 UBICADO EN EL SECTOR; El Palito Luquero, Parroquia Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas. Según el informe abarca una superficie de 606 hectáreas 0660 con m2 a solicitud de procedimiento administrativo de verificación y ocupación en concordancia con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de donde se desprende algunas consideraciones a las cuales le hacemos oposición. Por considerar que resultan arbitrarios y contrarios al interés general de su uso. Por consiguiente me apego a lo dispuesto en el artículo 41 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y el numeral 5. Queda claramente demostrada la tradición legal.
Promuevo y evacuo y hago mío las resultas del informe emanado por el área técnica de la ORT. Barinas. Dando cumplimiento en el contenido de los numerales 1 y 2 del precitado artículo en los siguientes términos y consideraciones que son del tenor siguiente.
Del punto 1.3. Actividades realizadas. Se practicó el 25 de mayo de 201. En ese acto se practicó la notificación e hicieron un recorrido por la unidad de producción para constatar el sistema de producción existente, inventario de bienhechurías, máquinas y equipos agrícolas, tipo de vegetación, entrevista a los ocupantes.
1.4 Datos General del Predio. Según el informe:
Fecha de inspección: 25 del mes de Mayo de 2021.
Identificación del predio: LA REFORMA
Nombre del denunciado: JOSE MIGUEL HERNADEZ
Nombre y apellidos de los solicitantes: CONSEJO DE CAMPESINOS SAN ISISDRO.
RIF: j-34044427-8.
Tiempo de ocupación. El denunciado no tiene una ocupación de treinta años ya que la finca siempre fue administrada por su anterior propietario Francisco Solano Hernández Medina. Queda ampliamente demostrado en el certificado otorgado por la contraloría de Barinas el cual promuevo a todo efecto y evento y a su vez ratifico el traslado de la propiedad realizado y promovido e identificado con el número 1 y que forma parte del cuerpo de documentos evacuados en el presente escrito. Si bien es cierto que para el momento de la inspección estuvo presente no le acredita ser propietario del predio.
A todo efecto y evento promuevo y evacuo copia simple del acta de defunción del señor Francisco solano Hernández Medina. Para efectos informativos.
Ratifico los descrito en el numeral 2.1 del informe. Lo contenido en el 2.3, pero aclaro y anexo copia del plano de mensura para aclarar que la superficie es de 629 hectáreas con 500 metros cuadrados.
Lo descrito en el numeral 2.5, numeral 3, 3.6.2 … 3.8 y muy especialmente niego y contradigo lo aseverado en su nota del numeral 3.12, ya que la Reforma formo en el pasado parte de un predio de una superficie de mayor extensión y por cuanto forma parte de un lote de sabanas y como es su naturaleza pertenece y forma parte de un área la cual se puede considerar con sabanas naturales en todo caso siempre ha sido política de la familia Hernández como propietarios y productores consiente la conservación de especies maderables observadas en la zona como el samán entre otras especies las cuales se le otorga doble beneficio por cuanto siempre como es tradición sirve de sombra al ganado cuando pastorea.
Del numeral 4.5, por ser una unidad de producción la cual sirve de doble propósito un 50% está destinado al cultivo de ciclo corto, como es de conocimiento de este digno directorio en la actualidad producto del bloqueo económico al que esta la patria muchas de las actividades no se han realizado por falta de insumos, combustibles para los tractores y la falta de semillas ya que ni el estado mismo en su planificación por causa de los factores mencionados ha bajado su productividad y este como muchos casos mas no es la acepción.
En parte el informe es contradictorio por las siguientes razones:
En el numeral 4.9.2 observa que no se observó un sistema de riego. Pero en el numeral 4.9.3 observa que existen 8 pozos profundos lo cual demuestra a todas luces que una vez iniciado el próximo año del ciclo de siembra reinstalaremos los equipos y con el acceso a los combustibles los tractores y todo el equipo más los insumos y semillas aportaremos al país un porcentaje alto de granos y cereales como parte del sistema productivo garantizando la plena soberanía agroalimentaria porque todos somos importantes y en estos tiempos de crisis saldremos trabajando en equipo.
Contradigo y opongo a la recomendación por cuando el informe no deja constancia de la situación país. Segundo con todos los valore que posee la Reforma muy respetuosamente solicitamos se nos otorgue una certificación de finca mejorable ya que para aumentar los niveles de productividad todos los elementos estructurales están dados solo nos falta inversión y par a esto solicitaremos a la banca del estado apoyo financiero para aumentar la cantidad de semovientes y a su vez solicitamos a este digno despacho se nos facilite los enlaces necesarios para entrar en el plan de siembra 2022-2023.
El presidente de la República, Nicolás Maduro, firmó este martes el decreto para extender hasta septiembre la prohibición de ejecutar garantías de crédito por la pandemia y la reclasificación del riesgo crediticio.
Explicó que son acciones económicas para apoyar a los comerciantes, pequeños y medianos productores, así como a los industriales del país ante la situación sanitaria y la nueva ola de contagios.
“El decreto será publicado en Gaceta Oficial mañana miércoles 7 de abril, para extender hasta el mes de septiembre de este año la prohibición de ejecutar garantías de créditos, es decir, no se le puede quitar la garantía a nadie”, expresó el mandatario nacional.
Respecto a la reclasificación del riesgo crediticio, el presidente resaltó que “sería injusto degradar la clasificación de riesgo crediticio de cualquier deudor por la pandemia”. O en todo efecto a la falta de insumos para realizar y llevar a cabo actividades productivas ya para este año damos inicio a la las actividades de mecanización de suelos para iniciar junto con el estado venezolano el desarrollo de productividad planificada y orientada a garantizar la plena soberanía agroalimentaria del país.
Igualmente, Maduro detalló que fue ratificada la prohibición expresa y absoluta de desalojos forzosos, para proteger a las familias, emprendedores y pequeños comerciantes a nivel nacional.
Estos anuncios, manifestó el jefe de Estado, son para “proteger a los actores económicos sociales, trabajadores, trabajadoras, empresarios y empresarias”.
En una reciente sentencia N o 42 del 14 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de Caracas, al decidir un juicio de reivindicación sobre tierras rurales entre particulares (Caso: Manuel Pero de Ponto et al., vs Ismenia Angelina Izturiz) 1, el tribunal decidió en forma general, sobre la titularidad de los bienes de propiedad rural, estableciendo el criterio de que: “en el supuesto de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la ley, su título debe ser anterior al diez (10) de abril de 1948, para reconocer la suficiente del título, que acredite propiedad privada” (p. 20 de 28).
Por todo lo antes expuesto muy respetuosamente solicitamos:
PRIMERO: sírvase trasladarse y constituirse en el predio denominado LA REFORMA, ubicado este el Sector el Palito, Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas.
SEGUNDO: se ordene suspender toda actividad o acto administratativo emanado por el INTI-ORT-Barinas. Hasta tanto el tribunal no resuelva sobre lo solicitado a continuación.
TERCERO: Con el acompañamiento de un práctico designado por el tribunal se deje constancia de la cantidad de semovientes y su discriminación, de las condiciones de las instalaciones, de los pastos cercados y de los implementos para la mecanización de los suelos. Y de la superficie que ocupa el predio denominado la Reforma. Propiedad de la representada ampliamente identificada.
CUARTO: que se oficie a la Oficina Regional de tierras sobre el presente Recurso de Amparo. Contra el acto administrativo. Expediente N° BNAS/ORT/DTO/002/21, Directorio Sesión N° ORD.1343-21 DE FECHA 15/12/2021, Punto de cuenta N° 4.
QUINTO: que una vez evacuadas las resultas de la inspección ocular se dicten medida para proteger la producción existente en la finca la Reforma. (…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
Acompañó al escrito anexos en Ochenta y Cuatro (84) folios útiles, que corresponden a:
*Poder otorgado por la ciudadana Zoila Margarita Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.369, al abogado José Agustín Castellano Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472.
*Documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Francisco Solano Hernández Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-438.279 y la ciudadana Zoila Margarita Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.369, inserto bajo el N° 12, folios 35 al 38 tomo I, de los libros de Autenticaciones llevados por el Registro Público con funciones notariales durante el Año Dos Mil Veinte y registrado bajo el Nº 2020.127, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 293.5.7.3.5, correspondiente al folio real del año 2020, el día 16 de diciembre del referido año 2020.
*Plano Topográfico del predio denominado “LA REFORMA”, ubicado en el sector El Palito, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 16 de diciembre de 2020 bajo el Nº 2020.127, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 293.5.73.5, correspondiente al folio Real.
*Documento Informe Jurídico de reconocimiento de Origen Privado de las tierras pertenecientes al Fundo denominado “LA REFORMA”, emanada del área de Cadenas Titulativas adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28/07/2017.
*Documento Certificación del Instituto Agrario Nacional del origen privado de la tierra, de fecha 27-03-2000.
*Documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Francisco Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-1.233.076, y el ciudadano Francisco Solano Hernández Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 438.279, anotado bajo el Nº 5, folios vto. Del 9 fte. Del 12, Protocolo Primero, adicional Nº 1, Primer Trimestre del año 1959 Certificación que otorga la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Rojas Del Estado Barinas.
*Documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Tobias Guedez Balda, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Eusebia Luque, Carmen Liscano Luque, Luis Eduardo Luque y otros; y el ciudadano Francisco Antonio Hernández Medina, de fecha y lugar. Libertad. 13 de febrero de 1968, inserto en los Protocolos del Archivo de esta Oficina del año 1967, bajo el Nº 10, a los folios 20, 21, 22 y frete del 23 del Protocolo Primero Principal del citado año.
*Documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos abogado Luís Prado Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61-05, titular de la cédula de identidad Nº V-82.139, actuando en nombre y representación del ciudadano Augusto Ventura Olivo Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-850.504, y los ciudadanos Francisco Solano Hernández y Antonio José Unda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-438.279 y 2.542.674.
*Documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Tobias Guedez Balda, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Eusebia Luque, Carmen Liscano Luque, Luis Eduardo Luque y otros; y el ciudadano Francisco Antonio Hernández Medina, de fecha y lugar. Libertad. 13 de febrero de 1968, inserto en los Protocolos del Archivo de esta Oficina del año 1967, bajo el Nº 10, a los folios 20, 21, 22 y frete del 23 del Protocolo Primero Principal del citado año.
*Testamento de Juan de Jesús Luque. El cual se encuentra anotado bajo el N° 16 del Cuarto Trimestre, libertad 14 de febrero de 1968.
*Documento Poder otorgado por los ciudadanos Fernando Luque, Juan Policarpo Gallardo, Gregoria Gallardo y Cleofe Gallardo, al abogado en ejercicio Tobias Guedez Balza, titular de la cédula de identidad Nº V-67.522, anotado bajo el N° 19, cuarto Trimestre del año 1967 en el Registro del Municipio Guanare.
*Documento Poder otorgado por Eusebia Luque, al abogado en ejercicio Tobias Guedez Balza, titular de la cédula de identidad Nº V-67.522, de fecha 6 de noviembre de 1.955, archivado en bajo el N° 18, cuaderno separado de comprobantes.
*Documento mediante el cual el ciudadano Luis Luque, sustituye poder al abogado Tobias Guedez Balza, titular de la cédula de identidad Nº V-67.522.
*Testamento del ciudadano Juan de Jesús Luque.
*Solicitud de declaratoria de testigos realizada por la ciudadana María Guedez.
*Haber militar.
*Escrito dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, presentado en fecha 02-12-2021, por el abogado José Agustín Castellano Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, apoderado judicial de la ciudadana Zoila Margarita Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.369.
**Escrito dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, presentado en fecha 02-12-2021, por el abogado José Agustín Castellano Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, apoderado judicial de la ciudadana Zoila Margarita Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.369.
*Escrito presentado por el abogado José Agustín Castellano Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, apoderado judicial de la ciudadana Zoila Margarita Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.369, mediante el cual consigna ante la Oficina de Atención Ciudadana del Instituto Nacional de Tierras, copia fotostática simple del informe técnico realizado en el predio denominado “LA REFORMA”.
Una vez establecida la pretensión del quejoso pasa este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fin ultimo perseguido por la parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional, es que se ordene suspender toda actividad o acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras, ORT-Barinas, hasta tanto el tribunal no resuelva sobre lo solicitado, y que una vez evacuadas las resultas de la inspección ocular se dicten medida para proteger la producción existente en la finca “La Reforma”.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las mas notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que mas se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está delimitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra limitada sólo los casos en los que se haya violado de manera flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursivas ajenas al texto)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la parte quejosa planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional:
“(…)con el debido respeto y acatamiento ocurro para interponer Recurso de AMPARO constitucional contra el acto administrativo Expediente Nº BNAS/ORT/DTO/002/21, Directorio Sesión Nº ORD.1343-21 DE FECHA 15/12/2021, Punto de Cuenta Nº4. Previsto en nuestra carta magna la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales de goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Y la sentencia El 10 de diciembre de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional proveniente de la Sala de Casación Social ambas del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 3510 y, adjunto el expediente Nº 2008-001541, contentivo de la acción de amparo ejercida por el ciudadano CARLOS LEONIDAS JIMÉNEZ RAMOS. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
Alegó la quejosa las siguientes peticiones:
“(…)Por todo lo antes expuesto muy respetuosamente solicitamos:
PRIMERO: sírvase trasladarse y constituirse en el predio denominado LA REFORMA, ubicado este el Sector el Palito, Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas.
SEGUNDO: se ordene suspender toda actividad o acto administratativo emanado por el INTI-ORT-Barinas. Hasta tanto el tribunal no resuelva sobre lo solicitado a continuación.
TERCERO: Con el acompañamiento de un práctico designado por el tribunal se deje constancia de la cantidad de semovientes y su discriminación, de las condiciones de las instalaciones, de los pastos cercados y de los implementos para la mecanización de los suelos. Y de la superficie que ocupa el predio denominado la Reforma. Propiedad de la representada ampliamente identificada.
CUARTO: que se oficie a la Oficina Regional de tierras sobre el presente Recurso de Amparo. Contra el acto administrativo. Expediente N° BNAS/ORT/DTO/002/21, Directorio Sesión N° ORD.1343-21 DE FECHA 15/12/2021, Punto de cuenta N° 4.
QUINTO: que una vez evacuadas las resultas de la inspección ocular se dicten medida para proteger la producción existente en la finca la Reforma. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción se observa, que mediante la interposición de la presente acción de amparo los quejosos solicitan inspección judicial al predio denominado “LA REFORMA”, además de dejar constancia de la cantidad de semovientes y su discriminación, condición de las instalaciones, de los pastos, cercados y de los implementos para la mecanización de los suelos y de la superficie que ocupa el predio. De igual manera solicitan se ordene suspender toda actividad o acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras, ORT-Barinas, hasta tanto el tribunal no resuelva sobre lo solicitado, y que una vez evacuadas las resultas de la inspección ocular se dicten medida para proteger la producción existente en la finca “La Reforma”, asimismo se oficie a la Oficina Regional de Tierras sobre el presente Recurso de Amparo contra el acto administrativo Expediente N° BNAS/ORT/DTO/002/21, Sesión N° ORD.1343-21 de fecha 15 de Diciembre de 2021, Punto de cuenta N° 4.
Por lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional examinar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, observa que el artículo 6 numeral 5 ejusdem, señala como causal de inadmisibilidad:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…) omisis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. “
(Cursivas ajenas al texto)
Ahora bien, resulta oficioso para esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”
(Negritas y Subrayado nuestro).

Aunado a lo anterior, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificado del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. (…)”
(Cursiva y Centrado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., estableció lo siguiente:
“…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite (sic) o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…’.
…omissis…
Por lo tanto, resulta contrario al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, (…).
(Cursivas ajenas al texto)
De igual manera la misma Sala estableció en sentencia de fecha N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
(Cursivas ajenas al texto)

Como puede verse ante situaciones semejantes a la anteriormente planteada, nuestro ordenamiento jurídico establece medios apropiados con alternativas para hacer valer y defender los derechos que presuntamente están siendo violados; todos muy distintos a la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que el Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que a los solicitantes le sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas; mecanismos que para el caso de marras sí existen, tal como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que permite en el primer caso, conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, y en el segundo caso, llevar al conocimiento del Juez Contencioso-Administrativo, quien recibirá las demandas y puede por consiguiente admitir o rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
En este orden de ideas, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales revisados, no constituye, la vía más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud que la Constitución de la República, la ley especial (LTDA) y la ley adjetiva (CPC), señalan de manera expresa los medios por los cuales se han de ventilar situaciones como las que llevaron a los quejosos a interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir otros mecanismos ordinarios en vía Jurisdiccional capaces de ofrecer una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario, pues de permitirlo se desvirtuaría la esencia y naturaleza de un recurso tan especialísimo como lo es el Amparo Constitucional.
Pues bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y acogiendo de esta manera a la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el amparo constitucional solo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado, razón por la cual pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico’. Tal como fue establecido en la ya mencionada sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Services Maracay, C.A.-
En este orden de ideas los derechos pretendidos por los quejosos no resultan violentados, toda vez que, para ellos se mantienen vigentes los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico venezolano prevé para accionar en materia Contencioso-Administrativa, como corresponde en este caso, en razón de esto, este Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional, se ve forzado a declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo inadmisible la Acción de Amparo aquí planteada. ASÍ SE DECLARA.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la adoctrina jurisprudencial citada, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Agustín Castellano Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, actuando en nombre y representación de la ciudadana Zoila Margarita Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.369, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, Expediente Nº BNAS/ORT/DTO/002/21, Sesión Nº ORD.1343-21, de fecha 15 de Diciembre de 2021, Punto de Cuenta Nº 04.(ASÍ SE DECIDE).
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado José Agustín Castellano Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.472, actuando en nombre y representación de la ciudadana Zoila Margarita Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.369, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, Expediente Nº BNAS/ORT/DTO/002/21, Sesión Nº ORD.1343-21, de fecha 15 de Diciembre de 2021, Punto de Cuenta Nº 04.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022).
La Jueza



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

El Secretario


Abg. Lenin Andara.










Exp. Nº 2022-1790.
MD/LA/zagl.