REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias (10) de Febrero del 2022.
AÑO 211º Y 161º
EXP Nº S-340/2021
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTES SOLICITANTES: DANY ELVIS STASIK DE BORRAJO Y JESUS ANTONIO BORRAJO BENCOMO VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V- 113.278.117Y V-9.389.651,
ASISTIDOS POR LA ABOGADA EN EJERCICIO. JICELYS COROMOTO FUENTE REINA, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 165518,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
ANTECEDENTES
Vista la presente causa Nro. 001-19 conferida a este Despacho, como resultado del sorteo de distribución efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial, del Estado Barinas y Recibida por este Tribunal en fecha 07-07-2021, se admite en fecha 12-07-2021 bajo el Nº EXP- 340-2021, contentiva de Solicitud de Divorcio 185-A presentada de forma voluntaria por los ciudadanos: Dany Elvis Stasik De Borrajo y Jesús Antonio Borrajo Bencomo, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro.
V- 13.278.117 Y V-9.389.651, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, JICELYS COROMOTO FUENTES REINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 165-518, quienes solicitaron la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido durante más de cinco (05) años separados de hecho.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha (24) de Diciembre de 1992 por ante la Prefectura del Municipio Sosa, del Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 38, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio sosa del Estado Barinas durante el año 1992; alegan que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2020 hasta la presente fecha nos separamos cada uno viviendo en domicilios diferentes,
desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en marcándose dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del código civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, por más de cinco años Manifestaron haber no procreamos hijos que no adquirieron ninguna clase de bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha (07) de Julio de 2021, la presente solicitud fue recibida mediante distribución y en fecha (12) de Julio de 2021, fue admitida se ordena citar a los terceros interesados mediante cartel de emplazamiento ordenándose citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha (11) de Noviembre del año 2.021, compareció JICELYS COROMOTO FUENTES REINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº165.518, a objeto de consignar cartel de emplazamiento para su debida publicación.
En fecha (11) de Noviembre del 2.021 diligencio ciudadano: Juan Antonio Pérez Jiménez, en su condición de Alguacil del Temporal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada Por el ciudadano Jesús Antonio Borrajo Bencomo.
En fecha (25) de Enero de 2.022 diligencio ciudadano: Juan Antonio Pérez Jiménez, en su condición de Alguacil del Temporal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:
Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Dany Elvis Stasik De Borrajo y Jesús Antonio Borrajo Bencomo, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro.
1) V- 13.278.117 Y V-9.389.651,, respectivamente, ya identificados, la cual corre inserta en el folios (06) y (07) merece fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las
de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro.38, de fecha 24-12-1992, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Prefectura del Municipio sosa del Estado Barinas, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: Dany Elvis Stasik De Borrajo y Jesús Antonio Borrajo Bencomo, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro.
1) V- 13.278117 Y V-9.389.651, respectivamente ya identificados, la cual corre inserta en el Folio (03) al (05) Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACION
Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando ambos hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 24-12-1992, que en efecto desde el año 2020, permanecieron separados de hechos ya hace más de Cinco (05) años, e igualmente manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido (11) consecutivos que no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos
bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Así mismo, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: Dany Elvis Stasik De Borrajo y Jesús Antonio Borrajo Bencomo, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 13.278.117 Y V-9.389.651,
Respectivamente, todo en su orden; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha (24) de Diciembre del 1992, según consta en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 38, de fecha, 24-12-1992 que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Primera Autoridad Civil la Prefectura del municipio sosa, del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los diez (10) días del mes de FEBREO de 2022. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ALEXI RENE JUAREZ MERCADO
El SECRETARIO TEMPORAL
ABG. EDGAR ALEXANDER MOLINA LEO
ARJM/gabn
EXP-340/2021
En la misma fecha y siendo las Diez (10:00) de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. EDGAR ALEXANDER MOLINA LEO
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