REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 18 de febrero de 2022.
Años: 211° y 162º
SOLICITANTE:
LISBETH MENDOZA DE RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.575.845, domiciliada en el municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por la profesional del derecho Oscar Ramón Alizo Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.545.580, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 238.656, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO RENDON , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.433.362, domiciliado en el municipio Pedraza del estado Barinas.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
SOLICITUD: Nº 2042.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 02-2022.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185 y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada en fecha 16-11-2021, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 50 y en fecha 25-11-2021, fue consignado el físico de dicha solicitud; por la ciudadana: LISBETH MENDOZA DE RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.575.845, domiciliada en el municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por el profesional del derecho Oscar Ramón Alizo Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.545.580, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 238.656; quien manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE GREGORIO RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.433.362, domiciliado en el municipio Pedraza del estado Barinas, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 57, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), cursante al folio once (11) con su respectivo vuelto y folio doce (12) del presente expediente; alegando el hecho que motivado a las desavenencias, se fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común.
En fecha 29-11-2021, se le dio entrada bajo el Nº 2042 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano José Gregorio Rendón y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03-02-2022, fue debidamente notificada la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio veintisiete (27).
En fecha 27-01-2022, fue debidamente citado el ciudadano: José Gregorio Rendón, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio veintiséis (26).
Mediante diligencia de fecha 26-01-2022, la solicitante Lisbeth Mendoza de Rendón, asistida por el profesional del derecho Oscar Ramón Alizo Marrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.545.580 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 238.656, consignó publicación del Edicto ordenado en auto, siendo agregado en esa misma fecha a los autos, cursante al folio veinticuatro (24), sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 57, que anexó con la solicitud; quien manifestó que motivado a la pérdida de afecto marital ha imposibilitado la vida en común, habiendo por tanto una ruptura definitiva por desafecto marital.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por la ciudadana: LISBETH MENDOZA DE RENDON en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RENDON, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por la ciudadana: LISBETH MENDOZA DE RENDON en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RENDON, fundamentada en el artículo 185 y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 57, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), cursante al folio once (11) con su respectivo vuelto y folio doce (12) del presente expediente.
Publíquese la presente decisión de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez
Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Sol Nº 2042.
Sent. Nº 02-2022.
JLP/nbm/ra.
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