REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 02 de Febrero de 2022.
Años: 211º y 162º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la mencionada Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, correspondiendo por distribución en fecha 18 de Marzo del 2021, a este Tribunal, presentada vía correo electrónico ante el Tribunal distribuidor por la ciudadana: RUTH BELLIS OCARIZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 12.201.194, correo electrónico ruthbellisocariz@gmail.com, teléfono whatsapp 0412-1519690, asistida por el Abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.433.691, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 90.451, Correo Electrónico reverolomar@gmail.com, teléfono con aplicación whatsapp 0414-7492879, domiciliado en Barinas, estado Barinas. En fecha 19 de Marzo de 2021, el Tribunal dicta auto en el que se insta a la solicitante, a dar complimiento a la Resolución Nro, 005-2020, en fecha 05/10/2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio dos (f. 02). .-En fecha 15 de Julio de 2021, el Tribunal dicta auto en que la Jueza Titular se aboca al conocimiento de la Solicitud, cursante al folio tres (f. 03). .-En fecha 15 de Julio de 2021, el Tribunal dicta auto en el que fija la oportunidad para la consignación en físico del escrito de solicitud y sus anexos, cursante al folio cuatro (f. 04). .-En fecha 20 de julio de 2021 la ciudadana: RUTH BELLIS OCARIZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.201.194, asistida por el Abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 90.451, presentó en físico el escrito de solicitud de divorcio y anexos respectivos.
Alega la solicitante en su escrito de solicitud que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano BENARDINO DE JESÚS OCANTO, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 12 de Abril de 1995, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 27 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina de Registro, de la cual acompañó el acta de matrimonio en un (01) folio útiles. Que “de su unión conyugal procrearon dos hijos, los cuales a la presente fecha son mayores de edad. Es importante mencionar que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano (a) juez (a) que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo nos respetamos como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo resaltamos que tomando en consideración nuestro derecho de vivir en un ambiente en armonía nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendimos, ni pretendemos reconciliación; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Es procedente”.
La presente solicitud fue admitida en fecha 23 de julio del 2021, y se ordenó la publicación del Edicto al cual hace referencia el artículo 507 en su parte In-fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenándose asimismo la Citación del cónyuge demandado BENARDINO DE JESÚS OCANTO y la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante al folio Doce (f. 12) y su vuelto. .- En fecha 26 de julio de 2021, se recibió vía correo electrónico (tribunal2dodelmunicipiobolivar@gmail.com) diligencia suscrita por la ciudadana: RUTH BELLIS OCARIZ CASTRO, asistida por el Abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, en la que solicita se le fije la oportunidad para retirar el edicto para su debida publicación y la consignación de los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación a la otra parte y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio dieciséis (f. 16). .-En fecha 27 de julio de 2021, el Tribunal dicta auto en el que fija la oportunidad para que consigne en físico la diligencia de fecha 26 de julio de 2021 y sus anexos, cursante al folio catorce (f. 14). -El 03 de Agosto de 2021, el Tribunal dicta auto el cual ordena expedir por secretaria las copias certificadas del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de librar la Boleta de Citación al Ciudadano BENARDINO DE JESÚS OCANTO, y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Cursante a los folios diecisiete (f. 17) al folio diecinueve (f. 19). -El 28 de Septiembre de 2021, la Secretaria Titular Abg. Ysabel Villegas consigna acta en la que deja constancia de haber remitido vía correo electrónico al demandando ciudadano BENARDINO DE JESÚS OCANTO la Boleta de Citación adjunto copias certificadas de la Boleta de Citación y haber constatado vía telefónica al demandado la recepción del correo electrónico verificándose la citación vía correo electrónico, Cursante a los folios veinte (f. 20). -El 25 de Octubre de 2021, comparece el alguacil de este Tribunal presentado diligencia con la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano BENARDINO DE JESÚS OCANTO, cursante a los folios veintiuno y veintidós (f. 21 y 22). -El 04 de Noviembre de 2021, el alguacil de este Tribunal presenta diligencia con el que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios veintitrés y veinticuatro (f. 23 y 24). -En fecha 02 de Diciembre de 2021, el Tribunal dicta auto en el que fija la oportunidad para que la solicitante consigne en físico la diligencia remitida a este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2021 y sus anexos respectivos, cursante a los folios veinticinco (f. 25). En fecha 03 de Diciembre de 2021, se recibe en físico la diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2021 y el edicto debidamente publicado en el Diario la Noticia en fecha 12 de Noviembre del presente año, presentada por la ciudadana: RUTH BELLIS OCARIZ CASTRO, asistida por la Abogada en Ejercicio Mireya Santiago, cursante a los folios veintisiete, veintiocho y veintinueve (f. 27, 28 y 29). .- El 03 de Diciembre de 2021, el Tribunal dictó auto donde ordena agregar a los autos el edicto presentado por la solicitante, cursante al folio treinta (f. 30). En fecha 28 de enero el Tribunal dicta auto en el que deja constancia de no comparecencia de terceros interesados a hacer oposición a la solicitud, cursante al folio treinta y uno (f. 31).
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nº 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por la solicitante ciudadana: RUTH BELLIS OCARIZ CASTRO, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiesta la solicitante que existe el desafecto, lo que ocasionó la determinación de estar separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, quedando demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota; no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de los ciudadanos: RUTH BELLIS OCARIZ CASTRO y BENARDINO DE JESÚS OCANTO, debe prosperar. Y Así Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: RUTH BELLIS OCARIZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 12.201.194.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: RUTH BELLIS OCARIZ CASTRO y BENARDINO DE JESÚS OCANTO, Venezolanos, Nros. V-12.201.194 V-12.353.548 respectivamente, con domicilio procesal en la urb. José Gregorio Hernández, Calle 5, Numero H-7, sector Bucaral, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 12 de Abril de 1995, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 27 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina de Registro.
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión al solicitante en los términos establecidos en la Resolución Nº 05 dictada en fecha 05-10-2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas


YSABEL VILLEGAS

Secretaria Titular


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular


Ysabel Villegas

EXP. Nro. S- 2021-114
NR