REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 14 de febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: R-2022-000001
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE: Rosario Lanza Martorana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.298.314.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Roanyela Elimar Albornoz Fresser, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.895.026, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº. 190.559, de este domicilio.

MOTIVO: AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO BARINAS

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
La solicitud que antecede, previo sorteo de causas, realizado por la Unida de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito, ingresó a éste Tribunal con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio: Roanyela Elimar Albornoz Fresser, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.895.026, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 190.559, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rosario Lanza Martorana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.298.314, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2021, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta, que se tramita en el expediente Nº EN21-V-2010-000066; de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Acompañaron al recurso, las copias certificadas correspondientes.

Admitido por auto de fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintidós (2.022), el Tribunal se reservó el término de ley para decidir y estando dentro de la oportunidad, pasa a decidir el Recurso en los siguientes términos:

U N I C O
Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
El auto objeto del recurso de hecho fue dictado el día 23 de noviembre de 2021.
El recurrente interpuso el recurso de hecho ante este Tribunal en fecha 24 de enero de 2022; es decir, desde el día 23-11-2021, fecha en que el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual declaró “…este Tribunal considera que dicha entrega debe ser realizada conforme a los parámetros establecidos en la Ley Sobre Deposito Judicial, por lo anteriormente expresado se le hace un llamado de atención tanto a las partes como a los litigantes a los fines de procurar el debido respeto a las disposiciones legales contenida en la Ley antes señalada…” en fecha 25-11-2021 apela vía correo electrónico, se recibe en físico dicha apelación en fecha 02-12-2021, hasta el día 18-01-2021 fecha que interpuso el recurso de hecho recibido en físico en éste tribunal en fecha 24-01-2022 inclusive, transcurrieron los días: miércoles (19), jueves (20), viernes (21), lunes (24) y martes (25) de enero de 2022, es decir, se cumplieron cinco (5) días consecutivos de despacho; por lo que el recurso de hecho se interpuso en tiempo oportuno. Y ASI SE DECLARA.

Para una mejor comprensión del caso bajo estudio, a continuación se detallan las actividades procesales que se han suscitado en el presente expediente:

En fecha 23 de noviembre de 2021, el Juez del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto en el juicio de resolución de contrato, según la cual declaró “…este Tribunal considera que dicha entrega debe ser realizada conforme a los parámetros establecidos en la Ley Sobre Deposito Judicial, por lo anteriormente expresado se le hace un llamado de atención tanto a las partes como a los litigantes a los fines de procurar el debido respeto a las disposiciones legales contenida en la Ley antes señalada…” (Folio 133).

En fecha 25 de noviembre de 2021, la abogada: Roanyela Elimar Albornoz Fresser, con carácter acreditado en autos, apeló del auto, antes mencionado dictado por el tribunal primero de municipio. (Folio 136).

En fecha 13 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa dicto auto negando el recurso de apelación interpuesto por ser improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil.-

DEL RECURSO DE HECHO
El recurrente interpuso recurso de hecho ante esta Instancia Superior, en los términos que a continuación se transcriben:

“…En fecha 08 de octubre de 2021, remití escrito al correo electrónico del Tribunal de la causa, el cual reenvié en fecha 13 de octubre de 2021, por no recibir respuesta y cuyo acuse de recibo me fue enviado en fecha 15 de octubre de 2021 consignándolo en físico en fecha 18 de octubre de 2021 en el cual, luego de exponer una serie de consideraciones acerca de: la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2019 y su ejecución, la ejecución forzosa de dicho fallo y las irregularidades incurridas por el Juzgado Comisionado, de las Depositarias Judiciales designadas, de la diligencia suscrita por el apoderado actor en fecha 22 de junio de 2021, de la violación de la Ley sobre Depósito Judicial, las cuales fueron aducidas como configurativas de las diversas irregularidades, omisiones, excesos y/o errores en los que incurrió el Tribunal Comisionado, quien además permitió y avaló que tanto el apoderado judicial del ejecutante abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, como la última Depositaria Judicial Accidental designada empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LOS LLANOS, C.A. (DIMALLA, C.A.), realizaran una serie de actuaciones de „la misma naturaleza‟ que aquéllas, que lastimosamente pasaron inadvertidas por el Tribunal de la causa; aunado a que todos esos actos se efectuaron durante la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento con opción de compraventa intentado en mi contra, en cuyo particular segundo del dispositivo de ese fallo se le ordenó a mi persona ciudadano ROSARIO LANZA MARTORANA, hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (1) galpón y sus anexos, dentro de la ubicación y linderos ya señalados.
Igualmente enfaticé en dicho escrito que el Tribunal Comisionado en el acta levantada en fecha 12 de marzo de 2020, decretó la desposesión jurídica del inmueble objeto de litigio, el cual fue recibido por el actor ciudadano MIGUEL ANTONIO CIRUCCI ESCALONA, de manos de ese Tribunal, y por cuanto todos los bienes muebles propiedad de mi representado debidamente inventariados en el Acta de fecha 12 de marzo de 2020 y que se encontraban dentro del inmueble en cuestión continúan bajo “Depósito Judicial” a cargo de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LOS LLANOS, C.A. (DIMALLA, C.A.), no le han sido debidamente entregados, se solicitó se acordara y por vía de consecuencia, se ordenara a la citada Depositaria Judicial Accidental DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LOS LLANOS, C.A. (DIMALLA, C.A.), en la persona de los ciudadanos Carlos Humberto Aguilar Niño y Andrés Oliveros Vásquez, identificados en el referido escrito, se le haga entrega a mi representado de todos y cada uno de los bienes muebles de su propiedad, a los fines de evitar se le continuaran causando daños patrimoniales, para lo cual y a todo evento, se habilitó el tiempo que fuere necesario, jurando la urgencia del caso. Tales bienes, son:
• Cuatro (4) bateas de 12 Mts de 3 Ejes.
• Un (1) Tanque Granelero.
• Una (1) Volqueta.
• Una (1) Plataforma de Camión 750.
• Una (1) Prensa Manual operativa.
• Una (1) Planta Generadora, Marca Domosa.
• Una (1) Tronzadora, Marca Romec.
• Un (1) Compresor Industrial, Marca Lacme.
• Una (1) Dobladora Romec.
• Un (1) Taladro Industrial, Marca Romania.
• Un (1) Torno de 3 Mts.
• Un (1) Torno de 2 Mts.
• Ocho (8) Tubos Estructural de 20x5.
• Dos (2) Tubos Estructurales de 20x20.
• Una (1) Calondra.
• Dos (2) Cavas de Camión 750.
• Un (1) Lowboy.
• Una (1) Bazuca Granelera.
• Una (1) Planta Eléctrica, Marca Fiat.
• Una (1) Cuñera.
• Un (1) Semi monta carga.
• Un (1) Taladro de Mesa.
• Una (1) Calandra pequeña.
• Un (1) Compresor Industrial.
• Una (1) Fresadora, Marca Acme.
• Una (1) Peladora de Tronco.
• Una (1) Guadaña.
• Una (1) Asperjadora.
• Un (1) Rollo de Manguera de compresor.
• Un (1) Juego de asientos de Nissan.
• Dos (2) Extintores.
• Tres (3) bombonas de oxígeno.
• Un (1) Equipo de oxicorte con 5 bombonas.
• Una (1) Máquina Deca no operativa.
• Un (1) Pantógrafo.
• Una (1) Máquina de soldar Marca Miller.
• Una (1) Máquina de soldar Micro W, con bombona.
• Cinco (5) Cauchos 120020.
• Cinco (5) Rines de magnesio.
• Dos (2) Máquinas de soldar no operativas.
• Un (1) Rollo de correas de elevador.
• Doce (12) ejes de ½.
• Abundante material de chatarra.
No fue sino hasta el 23 de noviembre de 2021 que el Tribunal de la causa, se pronunció sobre el escrito en cuestión, mediante auto que es del tenor siguiente:
“…(omissis) en lo que respecta a la entrega de los bienes pertenecientes al ejecutado del ejecutado de autos por parte de la Depositaria Judicial Accidental identificada en las actas del proceso, este Tribunal considera que dicha entrega debe ser realizada conforme a los parámetros establecidos en la Ley Sobre Depósito Judicial, por lo anteriormente expresado se le hace un llamado de atención tanto a las partes como a los litigantes a los fines de procurar el debido respeto a las disposiciones legales contenida en la ley antes señalada.
Por último se insta a las partes a establecer el consenso necesario para la entrega de los bines que aún se encuentran bajo el cuidado y resguardo de la Depositaria Judicial Accidental.
Contra tal actuación interpuse apelación a través de escrito remitido vía digital en fecha 25 de noviembre de 2021, cuyo correo del acuse de recibo correspondiente lo recibí el 01/12/2021, el cual fue presentado en físico el 02 de diciembre de 2021.
En fecha 13 de diciembre de 2021, fue remitido en formato digital auto dictado por el referido Tribunal a-quo, en el que se negó el recurso interpuesto por ser improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, tomando en cuenta el ligero y errado fundamento expresado por el a-quo en el auto descrito en el párrafo anterior para negar el recurso ordinario de apelación ejercido por esta representación judicial, estimo necesario hacer unas precisiones elementales sobre los autos de mera sustanciación o de mero trámite, así:
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sostiene que los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones; que lo que caracteriza a esos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II Teoría General del Proceso, p. 457-458).
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 1994 (Pierre Tapia, N° 11, p. 251-252), expresó:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación…(sic)”.
Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002, en el expediente N° 2001-000737, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)… (Subrayado y negrillas de la Sala)…”.
Observe usted con todo respeto ciudadana Juez de Alzada, que de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, se colige que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino del gravamen que cause (al no decidir puntos controvertidos, ni de procedimiento), y de la irreparabilidad del mismo, siendo que, la carencia de ese efecto gravoso es lo que define a la providencia como de mero trámite o de mera sustanciación.
En el presente caso, como bien puede analizar esa Superioridad, el auto apelado no emitió pronunciamiento alguno sobre los diversos puntos planteados en los distintos capítulos contenidos en el escrito en cuestión, y menos aún sobre el pedimento de entrega de los bienes propiedad de mi representado que se encontraban dentro del inmueble objeto de litigio, cuya desposesión jurídica fue decretada expresamente por el Tribunal Comisionado en fecha 12 de marzo de 2020, resultando a todas luces más que evidente el gravamen causado al patrimonio de mi representado, quien de manera expresa incluso expuso habilitar el tiempo que fuere necesario, a los fines de evitar se le continuaran causando daños de tal naturaleza, todo ello con ocasión de los errores, irregularidades, vicios y/o excesos incurridos durante la ejecución de la citada sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal.
En consecuencia, ante la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa sobre los hechos denunciados en el escrito en cuestión, y de manera particular respecto de la solicitud de entrega de todos y cada uno de los bienes propiedad de mi representado, mal pudo considerar el Juzgado a-quo como “de mera sustanciación o trámite”, el contenido del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2021, por cuanto la omisión en la que incurrió ese ente judicial acerca de la respectiva entrega a mi representado de todos y cada uno de los bienes muebles de su propiedad los cuales como bien consta en autos, se encontraban en el inmueble que fue entregado con ocasión de la ejecución de dicho fallo, pues resulta evidente que tal auto NO constituye una simple actuación de impulso y orden del Juez, dado que su contenido genera un gravamen irreparable a mi representado, siendo que lo peticionado por mi mandante forzosamente ha de ser resuelto por el Tribunal de la causa, motivos todos estos suficientes por los que el recurso de apelación ejercido contra el señalado auto de fecha 23 de noviembre de 2021, ha de ser admitido conforme a derecho, y así formalmente solicito sea declarado.
A los fines de formar mejor criterio a su competente autoridad, pido con todo respeto a la ciudadana Juez, se sirva revisar con detenimiento las actas procesales que en copia certificada consignaré al efecto, las cuales fueron solicitadas en esta misma fecha por ante el mencionado Juzgado de la causa.
Las razones antes expresadas conducen a determinar que bajo ningún criterio ajustado a derecho, puede estimarse que el auto objeto de apelación dictado en fecha 25 de noviembre de 2021, constituya un auto “de mera sustanciación o mero trámite”, y por ende, sea inapelable; pues muy por el contrario, al producir su contenido gravamen irreparable a mi representado ciudadano ROSARIO LANZA MARTORANA, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil me veo obligada a RECURRIR DE HECHO por ante esa Alzada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2018, que negó la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2.021 por esta representación judicial contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2021, por considerarlo de mero trámite, por cuanto esa actuación procesal es susceptible de tal recurso ordinario, a tenor de lo previsto en los disposiciones del Código de Procedimiento Civil, solicitando así sea declarado de manera expresa, y por tanto, se ordene al Tribunal de la causa oiga la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2.021…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho, ha sido efectuada en tiempo hábil. Al respecto el Tribunal observa, que el auto objeto del presente recurso, fue dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2021, interponiendo el recurrente su recurso por ante éste Tribunal, en fecha 18-de enero de 2022 vía correo y recibido físicamente en fecha 24 de enero de 2022; habiendo transcurrido entre el 13 de diciembre de 2021 y el 18 de enero de 2022, ambas fechas inclusives, tres (03) días de despacho. Observa quien aquí decide, que las copias certificadas fueron consignadas en tiempo oportuno y habiendo sido efectuadas todas las actuaciones dentro de los lapsos establecidos legalmente, resulta forzoso para ésta Instancia concluir que el Recurso de Hecho fue interpuesto en tiempo útil. Y así se declara.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que es primordial determinar si el auto recurrido, constituye una interlocutoria que cause gravamen irreparable a la parte solicitante, o si por el contrario, se trata de un auto de mera sustanciación o trámite, pues en el primero de los casos, la decisión sería apelable, no así en el segundo supuesto.

En éste sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, afirma que lo autos de sustanciación o de mero trámite, son aquellos que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de parte.

Por su parte, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, en sentencia Nº 3683, de fecha 06 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala Constitucional, que establece:
“…tal como ha sostenido la doctrina por autos de mero trámite, debía entenderse las manifestaciones de voluntad que dicta el juez para dar continuidad al proceso, los mismos no deciden, ni resuelven conflictos de ninguna índole, por cuanto su razón es proseguir el curso de la causa.
En tal sentido, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia Nº 4 de fecha 8 de enero de 1998 (caso: “Ruben Horacio Pérez Silva y otros contra Lindolfo Contreras Díaz”), estableció lo siguiente: “(...) de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de la celeridad procesal tal celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)”. (Negrillas del Tribunal)

De manera tal, que debe entenderse que los autos de mero trámite, están dirigidos a “dar continuidad al proceso”, es decir, son decisiones dictadas por el Juez, en virtud de su función rectora en el proceso, a los fines de ordenar y proseguir el mismo.

A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.

Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. ASÍ SE ESTABLECE.

Es de superlativa importancia para esta superioridad exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo posteriormente negado por el a quo, posee connotación de un auto de mero trámite o sustanciación, ordenador del proceso, en el que el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, ante la solicitud de entrega de los bienes que se encuentran en guarda y custodia de la Depositaria Judicial Accidental designada Distribuidora de Materiales Los Llanos CA. (Dimalla CA.) En el momento de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta, de fecha 15 de marzo de 2019, el mencionado auto establece que deben cumplir con lo establecido en la Ley sobre Depósito Judicial en los artículos 32 y siguientes, para que proceda su entrega; es decir por ejemplo el pago por la guarda y custodia de dichos bienes, por lo cual se considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero tramite o sustanciación, en tal sentido

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera este Tribunal Superior que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita)
Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes como en este caso ya se había dictado en sentencia definitiva la desposesión del bien y debía entregarse libre de personas y bienes por lo que se nombro la Depositaria Judicial ya mencionada y en este caso el auto no pone fin al proceso o de impide permanentemente su continuación, por cuanto si cumple con sus obligaciones le serán entregados sus bienes, sin causarle un perjuicio irreparable; estamos en la presencia de un auto que deviene de la consecuencia de la terminación de un juicio luego de su ejecución, de tal forma que para esta Superioridad, si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, y es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, como es el caso, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.

En consideración a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa éste Tribunal, que el auto que niega la apelación, y por el cual acciona el recurrente, constituye un auto de mero trámite que no es susceptible de apelación, pues no decide el fondo de controversia alguna y no ocasiona gravamen irreparable a la parte solicitante, pues si bien, no se permite en el caso analizado la interposición del recurso de hecho, el ordenamiento jurídico otorga otras vías al justiciable para accionar contra la recurrida; por lo que consecuencialmente el Recurso de Hecho interpuesto, debe ser declarado Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio: Roanyela Elimar Albornoz Fresser, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.895.026, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 190.559, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rosario Lanza Martorana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.298.314; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), la cual, negó la apelación interpuesta por la mencionada profesional del derecho, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), por el mismo Juzgado.
SEGUNDO: Ordena remitir oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo de su conocimiento la presente decisión.
TERCERO: En acatamiento a lo establecido en la Resolución Nº 05 dictada el 05/10/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la dispositiva de la presente decisión en formato PDF en la página www.barinas.scc.org del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este órgano jurisdiccional, así como la remisión del texto integro del fallo al correo electrónico de las partes en los términos señalados en el particular décimo de la referida Resolución.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

Abg. JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES
EL SECRETARIO,

Abg. WILLIAN RAMIREZ