REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito
Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Años 211º y 162º

ASUNTO: O-2022-000002

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano, JHON EDILSON ROSALES ALARCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.260, domiciliado en la población de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin representación judicial acreditada a los autos.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Barinas

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
(Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva)

I
DE LOS HECHOS Y DERECHOS INVOCADOS

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento presentada por la abogada en ejercicio Génesis Daniela Landrian Quiroz, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.033.524, con domicilio procesal en el centro comercial Los Jardines, oficina Temis, Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Barinas, confundamento en los artículos 2, 26, 49 y 51de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que el mencionado Tribunal a violentado los artículos 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad observa:

La solicitud de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, en cuestión fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la abogada en ejercicio Génesis Daniela Landrian Quiroz, formándose expediente y dándosele entrada en este órgano jurisdiccional por auto de fecha quince (15) de febrero del año en curso.

Ahora bien, denuncia el presunto agraviado en el escrito de solicitud de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento que Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Barinas le han violentado sus derechos y garantías constitucionales en cuanto al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a petición, respectivamente consagrados en los artículos 49, numeral 8, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de solicitud éste que es del tenor siguiente:

“Quien suscribe, GENESIS DANIELA LANDRIAN QUIROZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.033.524, InpreNº 157.557, con domicilio procesal en el Centro Comercial Los Jardines, oficina Temis, Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas; contacto telefónico: 0412 / 2669003, correo electrónico: modelosjuridicos27@gmail.com, genesisdanielaquiroz@gmail.com; actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial, según facultad otorgada en instrumento poder apud-acta, corriente en el folio diecisiete (17) del Asunto Principal Nº EH21-V-2015-000106, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, del ciudadano: JHON EDILSON ROSALES ALARCON, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.724.260, domiciliado en la población de Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; ante ustedes, muy respetuosamente ocurro y expongo:
De conformidad con lo establecido en los artículos, 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), interpongo FORMALMENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre la SENTENCIA que ha debido sancionar el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, en virtud de que los lapsos procesales se encuentran por demás vencidos, violentando los artículos 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los cuales establecen: “ARTÍCULO 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días...”. “ARTÍCULO 515: … el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes…”. El agraviante es la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual hasta la presente fecha no se ha pronunciado sobre la Sentencia que se encuentra con lapsos de ley vencidos, en el Asunto Nº EH21-V-2015-000106, incumpliendo los lapsos procesales, y vulnerando los derechos y garantías constitucionales de mi representado, el ciudadano JHON EDILSON ROSALES ALARCON, up-supra identificado, es por ello que invoco el principio de recurribilidad establecido en el artículo 49 numeral 8 de la CRBV que establecen:
“…8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y el derecho del estado de actuar contra estos o estas.” En efecto, y en consonancia a la aplicación de la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, por omisión cuando esta sea consecuencia emanada de un tribunal de primera instancia, corresponde a un tribunal superior jerárquico, siendo entonces competente esa Corte de Apelaciones y así debe declararse. Ahora bien con el objetivo único de ilustrar al jurista procedo a dar un breve resumen de las actuaciones que motivaron la presente solicitud; es el caso ciudadano juez que desde el 24 de Enero de 2020, la ciudadana jueza se abocó a la causa Nº EH21-V-2015- 000106, tal y como consta en el folio 59 de la pieza Nº 02, así mismo la última notificación de partes consta en el vuelto del folio 68 de la pieza Nº 02, del día 28 de abril de 2021, reanudando el lapso de sentencia a partir del día siguiente de este, según los lapsos de ley, vale destacar que en el folio 81 y vuelto de fecha 23 de agosto de 2021 se da respuesta a la diligencia de solicitud de computo de días inmersa en el folio 79, desde el 28 de abril hasta el 17 de agosto de 2021, donde se obtiene un cómputo de 74 días de despacho, ahora bien, en los folios 84, 89 y 93 de la pieza Nº 02 constan reiteradas diligencia solicitando el pronunciamiento de sentencia en vista del cumplimiento de los lapsos, sin tener respuesta de las mismas, aunado a ello se realizó una queja ante Inspectoría de Tribunales con el objetivo de obtener respuesta ante la negativa pronunciamiento del Tribunal Agraviante en cuestión, a lo cual su respuesta, vía verbal, fue que la ciudadana jueza no contaba con abogado relator y que debíamos esperar.
Ante la magnitud de tal respuesta invoco el “Artículo 26 de la CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien ante la omisión de la Sentencia, se transgreden derechos y garantías constitucionales, es por ello que denuncio como vulnerado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición consagrados en los artículos 49, numeral 8; 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso, ante tales violaciones, resulta necesario estimar que la misma puede restablecerse con el pronunciamiento definitivo del fallo, lo que a su vez generará que se garantice en todo su esplendor el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestro texto fundamental; por ello es preciso afirmar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano.
En el caso que nos ocupa se demuestra la falta u omisión de pronunciamiento de sentencia, es evidente que en el caso de especie, se encuentran llenos los extremos exigidos, caso contario que hasta la presente fecha existe Omisión de Pronunciamiento, por lo que dada tal omisión, opera como única vía la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida. Así tenemos, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juez para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única, mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juez para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.
Es por lo que SOLICITO se restituya la situación jurídica infringida, por violación flagrante a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por OMISIÓN DE PRONUCIAMIENTO por falta de SENTENCIA, del ASUNTO PRINCIPAL Nº EH21-V-2015-000106, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, con los lapsos procesales vulnerados, violentando los artículos 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea resuelto, declararlo admisible y con lugar en la definitiva, ordenando reparar o restituir la situación jurídica infringida a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia arriba señalado; es decir se PRONUNCIE sobre la SENTENCIA.

Promuevo como prueba de informes el asunto principal llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del estado Barinas; es decir el asunto: EH21-V-2015-000106:

• Copia simple del Auto enviado por correo electrónico del tribunal, de fecha 23 de agosto de 2021, donde se indican el cómputo de días ciertos transcurridos DESDE el 28 de abril de 2021, fecha de última notificación de partes, HASTA el 17 de agosto de 2021, dando un total de SETENTA Y OCHO (78) días de despacho, marcada con la letra A.
• Copia de consignación de la diligencia de solicitud de Sentencia, recibido por URDD, de fecha 28 de septiembre 2021, el cual hasta la fecha no ha sido respondido por la juez, marcada con la letra B. • Copia de consignación de diligencia de solicitud de Sentencia, recibido por URDD, de fecha 28 de octubre 2021, el cual hasta la fecha no ha sido respondido por la juez, marcada con la letra C.
• Copia de Solicitud ante la Oficina de Inspectoría de Tribunales, recibido en fecha 08 de noviembre 2021, obteniendo como respuesta que la juez no tiene abogado relator y que por esa razón se debe esperar, marcada con la letra D.
• Copia de consignación de diligencia de Solicitud de nuevos cómputos de días ciertos hasta la presente fecha, recibido por URDD en fecha 14 de diciembre 2021, el cual hasta la fecha no ha sido respondido por la juez, marcada con la letra E.

Del contenido citado en el escrito de solicitud de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, se colige que al accionante según sus alegatos, le han sido violados sus derechos constitucionales, los cuales pretende le sean restituidos a través del procedimiento de amparo constitucional, en razón de lo cual el Tribunal pasa a realizar los pronunciamientos pertinentes.

II
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, este Tribunal Superior procede a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la misma, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:/(…).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:/(…).
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta/(...).

A sí lo ha sostenido la Sala en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, dentro de las cuales puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia… (sic)”.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a las jurisprudencias antes citadas, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, que cometan los jueces, el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional.

En el caso de autos, la abogada en ejercicio interpuso amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, por o dictar sentencia dentro del lapso establecido para ello según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo esta omisión una violación de la Tutela Judicial Efectiva y a el Debido Proceso, por lo que conforme a las normas y criterios jurisprudenciales que preceden, este Órgano Jurisdiccional Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento; Y ASI SE DECLARA.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, seguidamente esta juzgadora se pronuncia sobre la procedencia de admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento.

Al efecto, debe este Tribunal Superior Primero verificar previamente, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. …omissis…”

Ahora bien, observa esta superioridad, que la acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, interpuesta por la abogada Génesis Daniela Landrian Quiroz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.033.524, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.557, con domicilio procesal en el Centro Comercial Los Jardines, oficina Temis, Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas; contacto telefónico: 0412 / 2669003, correo electrónico: modelosjuridicos27@gmail.com; actuando como presunta apoderada judicial del ciudadano: Jhon Edilson Rosales Alarcón, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.724.260, domiciliado en la población de Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con fundamento en lo establecido en los artículos, 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, se percata esta Juzgadora que del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, en el folio 03, en el escrito de la solicitud de la presente acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, lo siguiente: “actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial, según facultad otorgada en instrumento poder apud-acta, corriente en el folio diecisiete (17) del Asunto Principal Nº EH21-V-2015- 000106, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas”

De tal manera, que queda evidenciado para este Tribunal Superior que en la oportunidad de intentar la presente acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, la abogada en ejercicio Génesis Daniela Landrian Quiroz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.033.524, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.557, carecía de legitimación para actuar en representación del presunto agraviado.

En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala en sentencia, N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció:

“... que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

Asimismo, esta Sala, en sentencia N° 1364 dictada el 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), señaló que:

“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado de este fallo).

En el presente caso, al no haber sido consignado el poder o copia certificada, o en su defecto, exhibirlo ante el Secretario para su confrontación con el original, resulta manifiesta la falta de representación de la abogada Génesis Daniela Landrian Quiroz, para actuar en nombre de el ciudadano: Jhon Edilson Rosales Alarcón, situación que no puede pasar por inadvertida por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para determinar la inadmisibilidad de la acción de amparo.

De igual forma, esta superioridad; debe hacer de su conocimiento que en relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo se ha pronunciado la Sala Constitucional en la Sentencia número 263 del 16 de abril 2010 (caso Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) en la que dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el
Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro.

Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, como es en este caso la presunta omisión de un pronunciamiento, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha.

Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese
deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido.

A este respecto, valga citar la doctrina de esta Sala en relación con este tipo de instrumentos, expuesta ampliamente en sentencia No. 1364/2005 en los siguientes términos:

“La abogada (…)., tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto agraviado, ciudadano (…), representación que afirma poseer ‘…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis (16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…’, recaudo que fue acompañado en copia simple con la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, y que se trata de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es pertinente citar lo que la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:

‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’.(auto del 18-12-01, caso: William Fuentes Hernández).

El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano (…)’.
…omissis…”

Asimismo sostuvo esta Sala, recientemente, en sentencia 1561/2009, cuanto sigue:

“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.

Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante.

De lo anterior se colige que el poder con el que pretende actuar la abogada Génesis Daniela Landrian Quiroz, es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicha apoderada judicial en el expediente Nº EH21-V-2015-000106 en el cual fue otorgado; y no, en cambio, para representar al ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón en el presente amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento.

Así las cosas, este Tribunal Superior no puede hacer extensible la referida representación de la abogada Génesis Daniela Landrian Quiroz, para la proposición de la presente solicitud de amparo, pues el supuesto interesado otorgó poder apud acta el cual faculta a la apoderada para actuar en el expediente Nº EH21-V-2015-000106 el cual no anexo sin en copia simple para poder verificar los limites del mismo.

De lo expuesto se desprende entonces la falta de validez del presunto instrumento (poder apud acta otorgado en otro juicio, el cual NO anexo) utilizado para incoar la presente acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, por la abogada Génesis Daniela Landrian Quiroz, vista su falta de legitimación, para representar los derechos del ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, de allí que deba considerarse como inadmisible la misma, debido a la inexistente representación que la abogada se arroga, según lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y mGarantías Constitucionales y las jurisprudencias supra citadas. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en sede constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE REPRESENTACIÓN la acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, interpuesta por la abogada Génesis Daniela Landrian Quiroz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.033.524, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 157.557, con domicilio procesal en el Centro Comercial Los Jardines, oficina Temis, Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, actuando como presunta apoderada judicial, del ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.724.260, domiciliado en la población de Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza dela presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar al accionante por encontrarse a derecho y ser dictado el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: En acatamiento a lo establecido en la Resolución Nº 05 dictada el 05/10/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la dispositiva de la presente decisión en formato PDF en la página www.barinas.scc.org del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este órgano jurisdiccional, así como la remisión del texto integro del fallo al correo electrónico de las partes en los términos señalados en el particular décimo de la referida Resolución.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

Abg. JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES

EL SECRETARIO,

Abg. WILLIAM RAMIREZ