REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 24 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: EP21-R-2019-000040
DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO QUINTERO ROPERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.532, civilmente hábil, domiciliado en la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.517.436, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 283.679, domiciliada en el Barrio Llano Alto, carrera 27 entre calles 8 y 9, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
DEMANDADA: MIRIAM CASTILLO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.299, domiciliada en el Sector Los Naranjos, calle 11 con carrera 19, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.103.150, con domicilio en la carrera 5 entre calles 1 y 2, del Barrio Las Flores, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
JUICIO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 “A” DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SIGNADA BAJO EL Nº 446, DE FECHA 15-05-2.014.
MOTIVO: APELACION
ANTECEDENTES
DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA.
Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior Primero, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio, Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Castillo de Quintero, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.299,contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 13 de junio del año 2019.
En fecha 01 de julio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia de Divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 15-05-2014, para su debida distribución, correspondiendo a este tribunal Superior Primero.
En fecha 30 de julio de 2019, este Tribunal Superior le da entrada y el curso legal correspondiente. Asimismo ordena oficiar al Tribunal de la causa solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Despacho, a los fines que surta efectos en el presente asunto. Se libró oficio.
En fecha 01 de agosto de 2019, se dicto auto, fijando desde el día 30 de julio de 2019, el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2019, se dicta auto, donde señala que finalizo el lapso para la presentación de los Informes, del que ninguna de las partes hizo de tal derecho, se dejó constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2019, se dicta auto de abocamiento de la abogada, Jennifer Alejandra Osuna Borges, Juez suplente de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2019, se dictó auto nuevamente al Tribunal de la causa solicitando computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, se libró oficio Nº EC21OFO2019000046, a los fines que surta efecto en el presente asunto. En fecha 12 de noviembre de 2019, la abogada Camila Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 283.679, en su condición de apoderad judicial de la parte demandante, diligenció solicitando a este Tribunal Superior se le designe correo especial a los fines de trasladar el oficio Nº EC21OFO2019000046, la misma fue designada según auto dictado por este Tribunal en fecha 13-11-2019.
Del folio 90 al 93, se encuentran actuaciones correspondientes a diligencia del Alguacil Gregorio González, funcionario adscrito a este Tribunal, donde consigna oficio solicitando cómputos de fechas 26 de noviembre de 2019 y 04 de noviembre de 2019, y cómputos expedidos por el Tribunal de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2019, se agrego a los autos, oficio Nº 309 emitido del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde dan respuesta a este Tribunal Superior Primero al oficio Nº EC21OFO2019000046.
En fecha 18 de diciembre de 2019, se dictó auto fijando el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y se reserva el lapso para dictar sentencia.
En fecha 05 de marzo de 2020, se dictó auto difiriendo la Sentencia para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2021, se recibió vía correo electrónico de parte de la Abogada Camila Pérez, solicitud de Sentencia, el mismo se recibió en físico en fecha 29 de abril de 2021.
En fecha 14 de mayo de 2021, se dicta auto de abocamiento de la abogada, Jennifer Alejandra Osuna Borges, Juez suplente de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boletas de Notificación.
Del folio 110 al 125, se encuentra solicitud y resultas de comisión dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el fin de practicar la notificación de la demandada y apelante de autos.
Este Tribunal Superior Primero Civil estando en la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva, lo hace en los términos siguientes:
En fecha 10 de diciembre de 2018, el ciudadano José Orlando Quintero Ropero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.532, civilmente hábil, domiciliado en la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Camila Pérez Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 283.679, presento Libelo de demanda, mediante el cual manifiesta lo siguiente:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
“…Expone el actor que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Miriam castillo de Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.299, domiciliada en el sector Los Naranjos, calle 11 con carrera 19, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, ante la extinta Alcaldía del Municipio Ticoporo Distrito Pedraza del estado Barinas, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 20-07-1977, Igualmente, expresa que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: HEDRICH ORLANDO QUINTERO CASTILLO, QUISQUELLA QUINTERO CASTILLO y HEIDY JENNYFER QUINTERO CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.259.142, V-15.612.914 y V-15.612.902, actualmente todos mayores de edad; Asimismo expresa que de la comunidad de los bienes si adquirieron un bien inmueble, consistente en una casa de habitación familiar con local comercial anexo y otros ambientes, así como el terreno sobre el cual esta construida, que ya se dividieron amistosamente y que en la oportunidad legal se homologará dicha partición, cuando este disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana Miriam Castillo de Quintero, expone que después de contraer matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en el sector Los Naranjos, calle 11, carrera 19, de la población de Socopo, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, hasta que nuestra vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común por mas de cinco (5) años permaneciendo al principio en habitaciones separadas sin cumplimiento alguno de los deberes que implica la vida conyugal, y posteriormente ante la incompatibilidad de caracteres, la ciudadana Miriam Castillo, le prohibió permanecer en lo que fue el hogar común a tal punto que cambio las cerraduras de acceso al inmueble de propiedad común, debiendo mudarse a otro ambiente o anexo independiente del mismo donde permanece desde hace dos (2) años, materializándose en consecuencia la mencionada ruptura prolongada tal como lo estable el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, cuyos hechos encuadran complementariamente en el contenido de la Sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta extensivamente el artículo 185-A del Código Civil en los casos como el que él expone en su libelo, donde tiene más de cinco (5) años separados de hecho la cual invoco cordialmente…”
Fundamenta su solicitud de divorcio en el Articulo 185 “A” del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia Signada Bajo el Nº 446, de fecha 15-05-2.014.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, recibió solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia 446 de fecha 15-05-2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de cuatro (4) folios y veintiún (21) anexos.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se dictó auto de admisión, en cuanto ha lugar a derecho. Se ordenó la citación de la demandada de autos, se libró boleta de citación.
Folios 28 y 29, se encuentran actuaciones referentes a la Citación de la demandada ciudadana Miriam Castillo de Quintero.
En fecha 30 de enero de 2019, la ciudadana Miriam Castillo de Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.299, domiciliada en el sector Los Naranjos, calle 11 con carrera 19, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.533.571, presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual expuso lo siguiente:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Sobre los Hechos:
Primero: Que es cierto que contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano: José Orlando Quintero Ropero, en fecha 20 de julio del año1977, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 19, que fuese anexada por el solicitante. Segundo: Que es cierto que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, Hedrich Orlando Quintero Castillo, Quisquella Quintero Castillo y Heidy Jennyfer Quintero Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.259.142, V-15.612.914 y V-15.612.902. Tercero: Que es cierto que en cuanto a la comunidad de los bienes matrimoniales, adquirieron un bien inmueble consistente en una casa de habitación con local comercial anexo y otros ambientes o anexidades, así como el terreno sobre él cual está construida, tal como se evidencia en documentos que fueron anexados. Cuarto: Que es falso que hayan dividido amistosamente los bienes conyugales, por tanto negó, rechazó y contradijo que se haya hecho una partición de la comunidad de bienes matrimoniales. Quinto: Que es cierto que actualmente hay una interrupción de la vida conyugal, pero que es falso que la misma haya ocurrido en el mes de febrero del año 2.013, ya que la referida interrupción sucedió cinco días después del matrimonio civil de una de sus hijas: Heidy Jennyfer Quintero Castillo, es decir, en fecha treinta de agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018). Hasta esa fecha, principio de septiembre de 2.018, mantuvieron vida conyugal, proporcionó, cuido y abrigo, y cumplió con sus deberes conyugales, le cocinaba, lavaba su ropa, mantuvo el hogar y cuidó de él. Desde el mes de Julio del año dos mil dieciocho (2.018), su conyugue de manera premeditada empezó a sacar bienes muebles del hogar y los fue trasladando a una de las habitaciones externas de la casa, de modo que en menos de dos (02) meses después se buscó otra mujer con la cual hace vida marital. Sexto: Que es falso que se le haya prohibido la entrada al hogar, pues su conyugue tomó la decisión de manera individual de mudarse a otra habitación de la misma casa, desde el mes de Septiembre de 2.018, en una habitación con entrada independiente.
En fecha 05 de febrero de 2019, el ciudadano José Orlando Quintero Ropero, presentó escrito de oposición a la contestación de la demandada de autos mediante el cual expone:
“Ciudadana Juez, vista y leída la contestación de la solicitud por parte de mi conyugue, MIRIAM CASTILLO DE QUINTERO, ampliamente identificada, por diferentes causas; entre ellas la Incompatibilidad de caracteres, el desamor o carencia de afecto, la falta de apoyo mutuo en cuanto a la atención, ayuda o socorro, y en consecuencia la nula convivencia por más de cinco (05) largos años, lo cual convirtió nuestra relación en un verdadero caos, prueba de ello, es que ante tanta apatía reciproca y para evitar males mayores que me hubiesen generado acciones penales en mi contra, involuntariamente por ello, debí alejarme de lo que años atrás fue nuestro hogar común donde procreamos y formamos nuestros hijos, y alojarme en condición de arrendatario en una vivienda familiar en la población de Bum- Bum, Parroquia Andrés Bello, propiedad de un amigo, identificado como: EDGAR GONZALEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.610, a quien promoví como testigo, para desvirtuar los alegatos de mi conyugue a cerca de la separación de hecho; la fecha en que estuve arrendado en la propiedad del ciudadano anteriormente mencionado fue desde el 15 de noviembre de 2.017, hasta el 16 de agosto de 2.018, fecha en que por acuerdo verbal entre mi cónyuge y mi persona, me instale en un área o apartamento anexo a la vivienda principal que durante años compartimos; y es allí donde hasta la fecha he permanecido. Ratifico ciudadana Juez, que desde hace mucho tiempo no tengo acceso a la vivienda por cuanto mi cónyuge, cambio todos los cilindros de las cerraduras de las puertas de ingreso al inmueble; lo cual comprueba la ruptura prolongada de la convivencia, la falta de afecto marital, la falta de socorro y ayuda mutua, siendo falso de toda falsedad los alegatos de que ella cumplía con todos los deberes maritales, como lavar, planchar, cocinar, etc; claro si los cumplió, pero hace ya más de cinco años, dando por cierto en consecuencia que no teníamos vida marital; es decir ya no cohabitábamos, aunque vivíamos en el mismo inmueble; sin embargo ratifico, yo habito en un anexo con entrada independiente, que posteriormente, mediante acuerdo mutuo, establecimos que yo me quedara definitivamente con ese espacio; un local comercial, y tres apartamentos más, que conforman una misma estructura anexa a la vivienda principal, por lo que para comprobar la certeza de ese acuerdo verbal, solicito a todo evento se practique una inspección Judicial sobre el referido inmueble a los fines de que el Tribunal verifique lo explanado por mi conyugue en su escrito de contestación, donde acepta que estamos separados, aunque difiere del tiempo, pero afirma inclusive sin prueba alguna que yo convivo con otra persona, ratificando expresamente como ya lo expuse la falta de amor, apoyo o auxilio mutuo, haciendo evidente el animus separandis, y la falta de afectismaritatis; razón por la cuál ante tanta claridad en su alegato, no tiene caso como lo exprese en mi solicitud, y lo ratifico aquí, continuar atados a un vinculo marital, o relación donde la convivencia hace mucho tiempo se hizo insoportable por la carencia u ausencia de esos atributos y ese sentimiento tan profundo como es el amor; que al estar presente permite la convivencia armónica y permanente; lo cual en nuestro caso, con el transcurso del tiempo se desvaneció y surgió en su lugar el desamor y la incompatibilidad de caracteres. En cuanto a esta figura Jurídica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2.017, entre otras situaciones estableció respecto del desafecto y de la incompatibilidad de caracteres los siguiente: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo o causal diferente a las allí enunciadas, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En fecha 06 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa agrega los escritos presentados por las partes y ordena librar Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se libró boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Folios 38, 39 y 40.
Se encuentran a los folios 42 y 43, actuaciones relacionadas con la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
A los folios 44, 45 y 46 se encuentran actuaciones relacionadas con el Edicto librado, el mismo se agregó al presente asunto en fecha 19-03-2019.
En fecha 22 de abril de 2019, el Tribunal de la causa dicta auto aperturando una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presentaren lo que sea necesario para la defensa de sus derechos e interés.
En fecha 24 de abril de 2019, la parte demandada, presento diligencia promoviendo testigos, anexando copias de las cedulas de identidad de los mismos. Igualmente el actor presento escrito impugnando a un testigo por ser hijo de las partes involucradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa dicto auto admitiendo medios probatorios presentados en el escrito de oposición de la contestación de la demanda, así como los testimoniales promovidos por la parte demandada, se fijó el primer día de despacho siguiente a los fines de tomar la declaración de los mismos. En fecha 06 de mayo de 2019, se declaró desierto los actos de los testimoniales de los ciudadanos Daniel Armando Contreras y José Orlando Quintero Ropero, y se declaró al ciudadano Aldemaro Castillo Mendoza.
En fecha 06 de mayo de 2019, la ciudadana Miriam Castillo otorgo poder apud acta al abogado Daniel Contreras, el mismo profesional se tiene como parte de conformidad a auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06-05-2019. En esta misma fecha la parte demandada solicito nueva oportunidad para tomar la declaración del ciudadano Chirino Lugo Winder Marcelino, el cual fue fijado para el primer día de despacho siguiente, el mismo se declaró desierto en fecha 07 de mayo de 2019.
En su oportunidad legal, ambas partes promovieron medios probatorios, y el tribunal a quo en su oportunidad dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
DE LA RECURRIDA
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante lo expuesto, es necesario para quien decide traer a colación disposiciones legales, criterios jurisprudenciales y doctrinarios con respecto al asunto tratado.
En primer lugar tenemos que el artículo 185-A del Código Civil, dispone lo siguiente.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un periodo de más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De la norma transcrita se desprende en esos casos que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
De igual manera el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por otras causales únicas o taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, señala. “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”… Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan 3 situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…; ahora bien sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco): ‘…se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses”…Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la “no contradicción del divorcio”, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa. De modo que, al surgir conflicto de intereses por haber la parte demandada negado la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, se generó una contención, que hacía necesario que la jueza ante tal situación de hecho diera por terminado el procedimiento y ordenara el archivo del expediente, dando paso para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente relativa al divorcio contencioso…en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación…Analizado lo anterior se determina que tal como fue alegado por la parte solicitante, en el presente caso no se garantizó a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, por cuanto fue declarada la disolución del vínculo matrimonial en contravención de los artículos 75 y 77 de la Constitución y el artículo 185-A del CC, empleando un procedimiento no establecido por la ley, al haber admitido la apertura de una articulación probatoria no pautada en dicho procedimiento, y haber generado consecuencias no previstas a la situación de hecho planteada, como lo fue el haber declarado el divorcio a pesar de que la cónyuge compareció negando los hechos de la ruptura prolongada de la vida en común y el Fiscal del Ministerio Público objetó tal procedimiento, generando en forma grotesca un desorden procesal que distorsionó el procedimiento establecido en el artículo 185-A del CC, en menoscabó el derecho de defensa y el debido proceso a la cónyuge… (sic)… MOTIVACIONES PARA DECIDIR… El Juzgado (SIC) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de su sentencia…, interpretó el contenido del artículo 185-A del CC y, bajo el fundamento de protección de los derechos y garantías constitucionales, ordenó la apertura de una incidencia probatoria, exponiendo al efecto lo siguiente: …“Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes trascrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982, para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem…”El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia…”. Tomando como punto de partida lo antes descrito, resulta válido preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del CC debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, contrariamente a lo establecido de manera tradicional por una parte de la doctrina y de la jurisprudencia. Sobre la discusión acerca de la clasificación de la jurisdicción en contenciosa y voluntaria…Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana’. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a ‘condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio’…
Considerando lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del CC, al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del CPC….En el caso de marras, la posición asumida por la ciudadana X, al negar que hayan surgido diferencias irreconciliables entre los cónyuges y que los mismos hayan establecido residencias separadas por más de cinco (5) años, ha traído al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma…el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes pudiera privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada…Vistos los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que no puede este juzgador proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso… Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del CPC, en la cual ambas partes promovieron y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una…, este juzgador, como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la CRBV y, vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se aparta de la opinión expresada por la Fiscal…del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…y considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta…
Determino la SALA CONSTITUCIONAL; que:…, el juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del CC, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del CPC…a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citadoniega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años…El mencionado artículo 185-A del CC incluye una causal de divorcio adicional que no está contenida en las enumeradas en el artículo 185 eiusdem. Este último artículo dispone…Los procedimientos para ventilar los juicios de divorcio fundados en las causales del artículo 185 del CC, están establecidos en los artículos 754 a 761 y 765 del CPC, normas ubicadas en el Título “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”. Ahora bien, la CRBV, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que…el artículo 77 de la Constitución…De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77…la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia…Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento, de la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción paterisest (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del CC. Omissis… A juicio de la esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vinculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del CC, ante los hechos alegados, EL JUEZ QUE CONOCE DE LA SOLICITUD, DEBE OTORGAR OPORTUNIDAD PARA PROBARLOS, YA QUE UN CAMBIÓ DEL CONSENTIMIENTO PARA QUE SE MANTENGA EL MATRIMONIO, EXPRESADO LIBREMENTE MEDIANTE HECHOS, DEBE TENER COMO EFECTO LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO, SI ÉSTE SE PIDE MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)…Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del CC) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del CC), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del CPC), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del CC, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir. Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el articulo 185-A del Código Civil, el Juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del articulo 607 del CPC, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el CPC en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del CPC para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos. Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el articulo 185-A del CC, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado articulo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio (Subrayado propio). Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega.
CONCLUSIÓN:…
En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del CC que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la RBV. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del CPC, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.Así se declara... Fin de la cita.
En el mismo orden es necesario dejar meridianamente claro que en el escrito de contestación de la demanda la cónyuge Mirian Castillo, expuso que de hecho está separada de su esposo; y aunque igualmente complementó que no es por cinco (5) años sino por ocho (8) meses, ciertamente no destruyo lo expuesto o alegado por el solicitante de divorcio, de que han permanecido separados por más de cinco años; cumpliéndose la máxima jurídica en materia civil y aplicable analógicamente, quien alega el hecho extintivo de la obligación debe al menos probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación, no obstante observa quien decide que al existir evidencia cierta de la ruptura de la relación marital de manera definitiva como ha quedado demostrado por la declaración de la cónyuge citada para divorcio en su escrito de contestación, donde aseguro que ya no mantiene ninguna relación personal con su esposo Orlando Quintero, no cohabitan, no se auxilian ni apoyan mutua o solidariamente desde hace un buen tiempo, es determinante concluir que entre ambos cónyuges, la falta de amor, apoyo o auxilio mutuo, hace evidente e lanimus separandis, es decir el ánimo o la intención de mantenerse separados; y la falta de afectismaritatis; es decir la falta de amor o afecto, siendo en consecuencia innecesario que continúen atados a un vinculo marital, o relación donde la convivencia hace mucho tiempo se hizo insoportable por la carencia o ausencia de esos atributos y ese sentimiento tan profundo como es el amor; que al estar presente permite la convivencia armónica y permanente; lo cual en el caso de los cónyuges de autos, con el transcurso del tiempo se desvaneció y surgió en su lugar el desamor y la incompatibilidad de caracteres, lo que a todas luces constituye una ruptura definitiva de la relación matrimonial. Y ASI SE DECLARA.
A tal efecto, para ilustrar el anterior argumento, cito un extracto de la sentencia Nº 136 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2017. En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos: (…omissis…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material….” Fin de la cita. (Subrayado de la jueza)
Explanado lo anterior esta jurisdicente ratifica los criterios jurisprudenciales citados y con sujeción a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem del mismo Código, y atendiendo así mismo al principio de la tutela judicial efectiva dispuesta en al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina procedente la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano. JOSÉ ORLANDO QUINTERO ROPERO en contra de su cónyuge MIRIAM CASTILLO QUINTERO. Y ASÍ SE DECLARA.
III
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina.
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, incoada por el ciudadano: JOSÉ ORLANDO QUINTERO ROPERO en contra de la ciudadana: MIRIAM CASTILLO MENDEZ. ya identificados, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo del 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 136 de fecha de marzo de 2017, emanada de la Sala Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la extinta Primera Autoridad Civil del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del estado Barinas, hoy día Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, en fecha veinte (20) de Julio del año (1.977), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 19, cursante los folios siete (07), ocho (08) vuelto y nueve (09) del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por la cuanto la sentencia se dicto en el lapso legal del diferimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Principal y al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE…”
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Ticoporo del estado Barinas, hoy día Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha veinte (20) de Julio del año (1.977) según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 19, cursante a los folios siete (07), ocho (08) vuelto y nueve (09) del presente expediente; a tal efecto el cónyuge ORLANDO QUINTERO ROPERO, solicitó la citación de la cónyuge MIRIAN CASTILLO DE QUINTERO, los fines de que conviniera en la solicitud de divorcio planteada; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, específicamente, desde el mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013), sin que hasta ese momentos hubiese habido reconciliación; asimismo manifestó que durante esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ciudadanos: HEDRICH ORLANDO QUINTERO CASTILLO, QUISQUELLA QUINTERO CASTILLO y HEIDY JENNYFER QUINTERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.259.142, V-15.612.914 y V-15.612.902, respectivamente, de igual manera manifestó que durante la relación conyugal adquirieron bienes de fortuna los cuales se liquidaran en su oportunidad legal.
Consta en autos, la diligencia de la alguacil del Tribunal consignando boleta de citación de la cónyuge citada, firmada y recibida por la misma, cursante a los folios (28 y 29).
En el lapso legal correspondiente la cónyuge MIRIAN CASTILLO DE QUINTERO, dio contestación a la solicitud; y entre otras cosas alego y admitió que efectivamente estaba separada de hecho de su esposo ORLANDO QUINTERO ROPERO, pero no por el lapso de cinco (5) años; sino desde el mes de agosto del año 2018, es decir desde hace aproximadamente cinco (5) meses; que hasta esa fecha ella cumplió con todos los deberes que impone la relación marital, como es lavar, planchar , cocinar y en fin atender al marido, pero que después de la fecha descrita, desde el mes de septiembre de 2018, su esposo abandonó la casa de ambos y se mudo a un apartamento con entrada independiente, y que presuntamente ahí vive actualmente con otra persona (pareja), que fue por esa razón que ella cambió las cerraduras de las puertas de entrada de la casa, que actualmente no cohabitan ni se apoyan o auxilian mutuamente por la situación ya expuesta; que en cuanto al bien inmueble descrito no han acordado partición alguna de manera amistosa.
Ante la respuesta de la cónyuge Mirian Castillo, el cónyuge solicitante a través de su apoderada judicial, consignó escrito ratificando sus alegatos iníciales y complementando además que alevosamente su esposa, no mencionó ni negó que por un lapso de dos (2) años y medio estuvo arrendado en la propiedad del ciudadano anteriormente mencionado, que eso fue desde el 15 de noviembre de 2.017, hasta el 16 de agosto de 2.018, fecha en que por acuerdo verbal de ambos, en virtud de que estaba enfermo, se instaló en un área o apartamento anexo a la vivienda principal que durante años compartieron, el cual cuenta con entrada independiente, y que es allí donde hasta la fecha he permanecido. Ratifico que desde hace mucho tiempo no tiene acceso a la vivienda principal por cuanto su cónyuge, cambio todos los cilindros de las cerraduras de las puertas de ingreso al inmueble; lo cual es un indicio que con otros elementos probatorios comprueba la ruptura prolongada de la convivencia, la falta de afecto marital, la falta de socorro y ayuda mutua, siendo falso de toda falsedad los alegatos de que ella cumplía con todos los deberes maritales, como lavar, planchar, cocinar, etc; que claro que si los cumplió, pero hace ya más de cinco (5) años, dando por cierto en consecuencia que no teníamos vida marital; es decir ya no cohabitaban, aunque vivían en el mismo inmueble; sin embargo ratificó, que él ocupa un anexo con entrada independiente, que posteriormente, mediante acuerdo mutuo, establecieron que éste se quedara definitivamente con ese espacio; un local comercial, y tres apartamentos más, que conforman una misma estructura anexa a la vivienda principal.
PRUEBAS DE LAS PARTES
• Copias de las cédulas de los ciudadanos JOSE ORLANDO QUINTERO ROPERO
y MIRIAM CASTILLO DE QUINTERO.
• Acta de Matrimonio Nº 19, del año 1.977, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del estado Barinas, hoy día Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de fecha veinte 20 de julio del año 1977, folios siete y ocho (07 y 08) y vuelto y nueve (09) del presente expediente, la cual se valora como documento público administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente para ello, a los fines de dejar demostrado el vínculo matrimonial que une a los cónyuges de autos, y la certeza de la fecha en que fue contraído dicho matrimonio. Y ASÍ SE DECLARA.
• El demandante Promovió la testimonial del ciudadano: EDGAR GONZALEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.610 , siendo admitidos sus testimonios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la separación de hecho o ruptura de prolongada de la vida en común sostenida por los cónyuges JOSÉ ORLANDO QUINTERO ROPERO y MIRIAM CASTILLO QUINTERO; sin embargo respecto de los dos primeros mencionados este Tribunal se abstiene de formular valoración alguna por cuanto los referidos testigos no comparecieron al acto de evacuación. Y ASÍ SE DECLARA.
• Testimonial del ciudadano ALDEMARO CASTILLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.260, el mismo declaro:“…que los cónyuges están separados de hecho aunque desconoce precisamente desde que fecha, no obstante ante la última repregunta formulada por la apoderada judicial del cónyuge demandante, sobre si era familia o pariente de la cónyuge Mirian Castillo, manifestó de viva voz que Sí, razón por la se declara sin efecto y se desecha su testimonio por estar la prohibición expresa de inhabilidad para testificar, señalada en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil que dispone. Artículo 480°. Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora, ciudadano JOSE ORLANDO QUINTERO ROPERO, pretende mediante la interposición de la demanda de divorcio, se declare judicialmente la disolución del vínculo conyugal que hubiere contraído con la ciudadana MIRIAM CASTILLO DE QUINTERO, en fecha 20 DE JULIO DE 1977, ante la Oficina de Registro Civil de La Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
Advirtiéndose la naturaleza de la acción incoada en el presente caso, cabe resaltar, que la parte actora alegó como causal de la demanda, la desavenencia, discusiones constantes, desencadenando la separación total y definitiva tanto de hecho como de cuerpo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 446, de fecha 15-05-2014 Por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde realiza interpretación al artículo 185 del Código Civil y establece de carácter vinculante las causales de divorcio contenidas en el precitado artículo, que no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Por su parte, la accionada, al darse por citada en la presente causa, en ese mismo acto manifestó que Rechaza, niega y contradice por ser absolutamente falso que el ciudadano que el lapso de interrupción de la vida conyugal sea de más de cinco (5) años alegado por su cónyuge JOSÉ ORLANDO QUINTERO ROPERO, Identificado en autos, que se oponen al presente divorcio con fundamento en el citado artículo 185-A, por cuanto el hecho alegado de la relación por más de cinco años es falso de falsedad absoluta. Que es falso la falsedad de la afirmación de la separación de hecho por más de cinco años, que no obstante que el demandante elige incoar la presente demanda de divorcio por medio del procedimiento especial contenido en el artículo 185-A, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, al final de su petitorio, el mismo pide ser excusado del lapso de tiempo allí establecido como requisito para que proceda el mismo, Igualmente queremos señalar que en el libelo de la demanda, que es falso que exista una separación de hecho o una ruptura prolongada de la vida común de mas de cinco años requisito indispensable para que pueda proceder la presente demanda.
En razón de lo antes expuesto, esta alzada observa que la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, presentó Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ORLANDO QUINTERO ROPERO y MIRIAM CASTILLO DE QUINTERO, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante en fecha 20 de julio de 1977, ante la Oficina de Registro Civil de La Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, conforme se evidencia del acta de matrimonio Nº 19, documento este que demuestra que ciertamente el demandante se encuentra debidamente casado con la demandada de autos, instrumento este que no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
Así pues, la acción de divorcio involucra entre otros el derecho fundamental de la libertad del ser humano, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en el reconocimiento de la dignidad y el respeto a la autonomía de la personalidad, de su individualidad y de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores; de este modo, si bien quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio.
Ahora bien, en este estado resulta pertinente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y en la Sala Civil, han dado un paso importante en lo que respecta al Divorcio, que es un tema importante de analizar desde el punto de vista legal, por cuanto representa el mecanismo legal establecido para finalizar el vínculo matrimonial por medio de la voluntad de los cónyuges, con lo cual es necesario que todos aquellos abogados que desenvuelvan su vida profesional en esta área del Derecho estén en conocimiento de los supuestos sustantivos y adjetivos aplicables actualmente en materia de Divorcio.
Actualmente se puede decir que dicha institución jurídica ha sufrido una serie de transformaciones, producto de las sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, cambiando radicalmente lo establecido por el Código Civil de Venezuela de 1982; Se tiene entonces una primera sentencia de Sala Constitucional, la cual fue dictada por esta actuando como legislador positivo, es decir, por iniciativa propia, dicta leyes o reforma leyes, tal como sucedió con la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, esta realiza una función que no le compete, pues se trata de una facultad dada expresamente a la Asamblea Nacional, dado que modifica normas de naturaleza procedimental, es decir, normas de orden público las cuales están sometidas al principio de reserva legal, es por ello que su reforma ha debido ser mediante ley y no a través de la sentencia antes señalada. Sin duda que esta sentencia abre la puerta al cambio que ha sufrido todo el procedimiento de divorcio en Venezuela, las sentencias Nº 693 del 2 de junio del 2015 y 1070 del 9 de diciembre del 2016, ambas de Sala Constitucional, establecen que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, con lo cual se adopta la teoría del divorcio remedio como fundamento para el cambio que impera hoy en día. Y finalmente la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 30 de marzo del 2017, amplía más las causales de divorcio al establecer la teoría del divorcio remedio como base legal para solicitar el divorcio, sin duda, todo esto hace que las normas establecidas en el Código Civil de 1982, queden prácticamente en desuso tal como será explicado. En la REFORMA DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA DE 1982 MEDIANTE LA SENTENCIA N° 446 DE LA SALA CONSTITUCIONAL. El Código Civil de 1982 tenía con relación al divorcio del artículo 185-A un procedimiento bastante claro y es este procedimiento lo que viene a cambiar la sentencia N° 446. Esta sentencia básicamente reformó lo establecido en el artículo señalado, tal como cita la norma, en caso de que el otro cónyuge (el que no solicita el divorcio) no compareciere o negare el hecho de estar más de 5 años separados o si por el contrario el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declara terminado el procedimiento y se ordena su archivo, esto es, que ese procedimiento termina, tomando en cuenta el hecho que este procedimiento había sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia como de naturaleza voluntaria y por ende no se enmarcaba dentro del principio de contradicción aplicado a los procedimientos de naturaleza contenciosa. La sentencia modifica el artículo 185-A, ordena que en el caso de que el cónyuge negare el hecho o el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se deberá abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de 1990, es decir, ya no se extinguirá la causa, sino que por el contrario se transforma en un asunto de verdadera naturaleza contenciosa, en donde cada una de las partes tendrá que probar sus correspondientes alegatos. Si algo es importante al momento de analizar la sentencia N° 446 de Sala Constitucional, es que cuando hablamos de procedimientos, nos estamos refiriendo a un tema de orden público, lo cual no puede ser relajado por las partes, tal como lo señala una serie de sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la SCC en fecha 11 de diciembre de 2007, caso Addias Ramos Díaz y otros, que “no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público” Y la razón de que no sea potestativo de los tribunales subvertir normas procedimiento es bastante obvia, no se puede permitir que cada tribunal dependiendo del juez, establezca su propio procedimiento de divorcio, las normas procedimentales no se pueden dejar a la simple interpretación de los jueces, ya que, al final del día las normas procedimentales son de orden público.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues este Tribunal estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693 del 2 de junio de 2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
En consecuencia, con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante del Tribunal supremo de justicia no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: “…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos. De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión. Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Es indiscutible para quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Se desprende que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. En ese mismo orden de ideas, vale traer a colación el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge reconociere el hecho y no exista oposición por parte del Ministerio Público. Ahora bien, ¿Qué ocurre cuando el otro cónyuge no compareciere o negare el hecho de la separación prolongada por más de cinco años? Al respecto, la Sala Constitucional, en su sentencia número 446, del 15 de mayo de 2014, sobre el procedimiento previsto en el comentado artículo, dispuso la necesidad de la apertura de una articulación probatoria, y señaló lo siguiente: “…la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales con relación de la Constitución vigente, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción paterisest (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial.
Sin embargo, a los fines de garantizar el postulado constitucional de ofrecer a los justiciables una tutela judicial efectiva, este Tribunal observa que aún cuando resultaren procedentes tales defensas alegada por la parte demandada, ello conllevaría a una nulidad inútil, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- infra analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo de demanda el actor ciudadano Fernando Roberto Rodríguez, fundamentó su acción en “…alegó como causal de la demanda, la desavenencia, discusiones constantes, desencadenando la separación total y definitiva tanto de hecho como de cuerpo, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 693, de fecha dos (2) de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza interpretación al articulo 185 del Código Civil y establece de carácter vinculante las causales de divorcio contenidas en el precitado articulo, que no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común…” (Subrayado y cursiva propios del Tribunal). Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado – derecho que asiste por igual a los cónyuges-. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior declara sin lugar el Recurso de Apelación propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; habiéndose declarado la presente demanda de Divorcio, bajo la concepción del divorcio como solución tal y como lo solicito la parte actora en su escrito Libelar, debe esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Vencimiento reciproco. Compensación. Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria… omisis…”. Y siendo como se dijo que en el presente caso la declaratoria Con Lugar de la Demanda de Divorcio, esta basado en el Divorcio Solución, no existiendo un vencimiento total de la Pretensión, por cuanto las causales de Divorcio no se le pueden imputar a ninguna de las partes, en razón de lo que la condenatoria en costas debe realizarse a cada parte en atención a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, esta Superioridad, dada las Motivaciones antes expuestas y las jurisprudencias supra transcritas declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 13 de junio de 2019, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la cual se declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO interpuso el ciudadano JOSÉ ORLANDO QUINTERO ROPERO, en contra de su cónyuge la ciudadana MIRIAM CASTILLO DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.953.532 y 9.181.299, y por ende, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 20 de julio de 1977, como solución, tal como fue solicitado por la parte actora; por lo que SE CONFIRMA por las razones expresadas en el presente fallo la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2019, y se condena en Costas a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la Decisión, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2019, por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, apoderado judicial de parte demandada, ciudadana MIRIAM CASTILLO DE QUINTERO, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2019. Y se confirma la sentencia con las motivaciones antes expuesta la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO QUINTERO ROPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.532, domiciliado en la Población de Socopo Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra de la ciudadana MIRIAM CASTILLO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: V-9.181.299, con domicilio en la Población de Socopo Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; con fundamento en el Divorcio Solución; por lo que SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2019, por las razones expresadas en el presente fallo.
TERCERO: Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JOSÉ ORLANDO QUINTERO ROPERO y MIRIAM CASTILLO DE QUINTERO, antes identificados, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 20 de julio de 1977, conforme se evidencia de la Copia Certificada de Registro de Acta de Matrimonio Nº 19, que fuere consignada con el libelo.
CUARTO: Se condena en Costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la Decisión.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y al Registro Principal del mismo estado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, y asimismo, como lo ordenan el ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 152 ejusdem.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: En acatamiento a lo establecido en la Resolución Nº 05 dictada el 05/10/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la dispositiva de la presente decisión en formato PDF en la página www.barinas.scc.org del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este órgano jurisdiccional, así como la remisión del texto integro del fallo al correo electrónico de las partes en los términos señalados en el particular décimo de la referida Resolución.
Publíquese, regístrese, ofíciese al Tribunal de la causa, haciendo la debida participación y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase al Tribunal de origen en la oportunidad legal pertinente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM RAMIREZ
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