REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 25 de Febrero de 2022
Años: 211º y 163º
ASUNTO: R-2022-000007
RECURRENTE: ALFREDO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.212.409.
ABOGADO ASISTENTE: SANDRO HERNANDEZ PEÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.832.
JUEZ RECUSADO: Abogada DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, actuando como Juez Accidental del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
I
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de Nulidad de Documento que se tramita en el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la causa Nº 458-19, el ciudadano ALFREDO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.212.409, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANDRO HERNANDEZ PEÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.832, en su condición de parte actora, recusó a la Juez Accidental del referido tribunal, abogada DANIELA ELIZABETH DÍAZ HERNÁNDEZ, la cual fundamentó en el contenido en los numerales 9, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Acta de fecha 8 de febrero de 2022, la juez recusada consignó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2022, se ordenó el envío del cuaderno separado de recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitir el asunto al Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, librándose oficio.
En fecha 16 de febrero de 2022, se recibieron en esta Alzada cuaderno separado de recusación, se le dio cuenta a la Jueza.
En fecha 21 de febrero de 2022, se dictó auto ordenando al Tribunal de la causa remita a la brevedad posible medios probatorios presentados con el escrito de Recusación, y se advierte a las partes que una vez conste en auto los mismos comenzara a transcurrir el lapso del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio.
En fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por este Tribunal Superior y libro oficio Nº 032, a los fines de remitir lo solicitado por esta Superioridad.
En fecha 23 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual advierte a las partes que a partir de esa fecha comenzara a transcurrir el lapso establecido en los artículos 90 y 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE
El ciudadano ALFREDO JAIMES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDRO HERNÁNDEZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.832, actuando como parte co-demandada, en el juicio de Nulidad de Documento, recusó a la Juez Accidental de la causa DANIELA ELIZABETH DÍAZ HERNÁNDEZ señalando que la misma se encuentra presuntamente incursa en la causal de Recusación prevista en los numerales 9º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en la imparcialidad.
El escrito contentivo de la recusación interpuesta, es del tenor siguiente:
“…CAPITULO II (FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION): PRIMERO: en relación a la ciudadana: DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, se encuentra inserta entre los causales de recusación del articulo 82 numerales 09, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil. Vigente de nuestra República Bolivariana de Venezuela, por dar recomendaciones a la parte actora de la presente acción civil, por emitir opinión con las actuaciones pasadas que riela en el presente expediente y por enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes.
SEGUNDA: en relación a la ciudadana: DORYS MARIA PEREZ, se encuentra inserta entre los causales de recusación del artículo 82 numerales 09, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, Vigente de nuestra República Bolivariana de Venezuela, por dar recomendaciones a la parte actora de la presente acción civil, por emitir opinión con las actuaciones pasadas que riela en el presente expediente y por enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes.
TERCERA: en relación al ciudadano: WILLIAM BRICEÑO, se encuentra Inserta entre los causales de recusación del articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, Vigente de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, por emitir opinión con las actuaciones pasadas que riela en el presente expediente.
CAPITULO III (PROBANZAS) Acompaño al presente escrito los siguientes medios probatorios:
Primero: Copia simple de la notificación de fecha 16-10-2.019 la misma fui notificado el pasado 04-11-2.019 (Marcada con el número 01).
Segunda: Copia simple de la compulsa, la misma acompaño la notificación realizada el pasado 04-11-2 019 (Marcada con el numero 02).
Tercera: Copia simple de Audiencia Conciliatoria de fecha 07-11-2019 (Marcada con el numero 03).
Cuarta: Auto de fecha 08-11-2 19 (Marcada con el numero 04)
Sexta: Copia simple de la Sentencia Interlocutoria de fecha 08-11-2019 (Marcada con el numero 05)
Séptima: Auto de fecha 11-11-2 19 (Marcada con el numero 06)
Octava: Copia simple de la notificación de 26-01-2.020 (Marcada con el número 07)
CAPITULO IV (PETITORIO): Ciudadana juez por razones de hechos y derecho, antes expuestas solicito respetuosamente, Primero: cumpla con el procedimiento establecido el Código Procedimiento Civil vigente en la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: exhorte a los ciudadanos recusados, consignen copias certificadas de los anexos marcados con los números: 01 al 07 ambos números inclusive, para ser valorados en el proceso de ratificación de pruebas, por esta parte accionante del escrito de RECUSACION y Tercero: sea declarada CON LUGAR la recusación de los ciudadanos: DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, DORYS MARIA PEREZ y WILLIAM BRICEÑO. Es justicia en Socopó estado Barinas, a los 02 días del mes de Febrero del año 2.022...”
III
DEL INFORME DEL JUEZ DE LA CAUSA
En fecha 08 de febrero de 2022, la Juez recusada abogada DANIELA ELIZABETH DÍAZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Accidental, del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó Informe en la presente recusación el cual es del tenor siguiente:
“…Visto el escrito de Recusación, recibido por el correo electrónico Institucional en fecha02-02-2.022, y presentada en físico por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 07-02-2.022,constante de Dos (02) folios útiles y doce (12) anexos, por el ciudadano: ALFREDO JAIMES, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.212.409, domiciliado en el Barrio Emilca Camejo, Vía el Hospital, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; asistido en este acto por el Abogado: SANDRO HERNANDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No V-12.825.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 214.832, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, calle 6 con carrera 8, casa S/n, en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0414-5381655, correo electrónico: hpsandro75@gmail.com, ante usted comparezco dentro de la oportunidad procesal, para RECUSAR a la Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas: DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, la ciudadana Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas: DORYS MARIA PEREZ, y al Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas: WILLIAM BRICEÑO por grave violación al artículo 82numerales 9, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, Vigente de nuestra República Bolivariana de Venezuela, dicha RECUSACIÓN, la planteo en los términos siguientes:
“...CAPITULO I (LOS HECHOS). Ciudadana Jueza, en este expediente se encuentra un acción de nulidad de documento, bajo nomenclatura 458-19,nomenclatura propia de este tribunal, en el mismo fui notificado el 04 de Noviembre del año 2.019, acompañada con la compulsa de la demanda(anexos números 01 y 02), en dicho expediente se encuentran una series de actuaciones donde usted ciudadana juez accidental, fungía como asistente en el expediente y usted ciudadana secretaria fungía con el mismo rol de Secretaria en dicho tribunal de municipio (anexos números 03, 04, 05 y 06),en dichas actuaciones, sentencias interlocutorias y autos; ustedes dos firmaron y fueron parte directa del conocimiento adelantaron opinión y manifestaron pleito pendiente, en contra de otro de los acusados en este mismo expediente, tratándose del ciudadano Roldan Escalante Soto, titular de la cédula de identidad número V- 18.953.887. (Expediente del Ministerio Publico MP-79788-2020, de la Fiscalía Décima), el cual fue el que me vendió el inmueble que hoy día se quiere dar la nulidad del documento Público (la venta del inmueble) Mi mayor sorpresa es que el día 26 de Enero del presenta año 2.022 (anexo número 07). Soy nuevamente notificado para seguir el proceso del juicio, el cual estaba paralizado desde el año 2.021 pensando que se continuaría con otros funcionarios del poder judicial; por las circunstancias narradas en la parte anterior considero que existe suficientes argumentos para realizar la respectiva recusación.
CAPITULO II (FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION): PRIMERO: en relación a la ciudadana: DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, se encuentra inserta entre los causales de recusación del articulo 82numerales 09, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil. Vigente de nuestra República Bolivariana de Venezuela, por dar recomendaciones a la parte actora de la presente acción civil, por emitir opinión con las actuaciones pasadas que riela en el presente expediente y por enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes.
SEGUNDA: en relación a la ciudadana: DORYS MARIA PEREZ, se encuentra inserta entre los causales de recusación del artículo 82numerales 09, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, Vigente de nuestra República Bolivariana de Venezuela, por dar recomendaciones a la parte actora de la presente acción civil, por emitir opinión con las actuaciones pasadas que riela en el presente expediente y por enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes.
TERCERA: en relación al ciudadano: WILLIAM BRICEÑO, se encuentra Inserta entre los causales de recusación del artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, Vigente de nuestra República Bolivariana de Venezuela, por emitir opinión con las actuaciones pasadas que riela en el presente expediente.
CAPITULO III (PROBANZAS) Acompaño al presente escrito los siguientes medios probatorios:
Primero: Copia simple de la notificación de fecha 16-10-2.019 la misma fui notificado el pasado 04-11-2.019 (Marcada con el número 01).
Segunda: Copia simple de la compulsa, la misma acompaño la notificación realizada el pasado 04-11-2 019 (Marcada con el numero 02).
Tercera: Copia simple de Audiencia Conciliatoria de fecha 07-11-2019(Marcada con el numero 03).
Cuarta: Auto de fecha 08-11-2 19 (Marcada con el numero 04)
Sexta: Copia simple de la Sentencia Interlocutoria de fecha 08-11-2019(Marcada con el numero05)
Séptima: Auto de fecha 11-11-2 19 (Marcada con el numero 06)
Octava: Copia simple de la notificación de 26-01-2.020 (Marcada con el número 07)
CAPITULO IV (PETITORIO): Ciudadana juez por razones de hechos y derecho, antes expuestas solicito respetuosamente, Primero: cumpla con el procedimiento establecido el Código Procedimiento Civil vigente en la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: exhorte a los ciudadanos recusados, consignen copias certificadas de los anexos marcados con los números: 01 al 07 ambos números inclusive, para ser valorados en el proceso de ratificación de pruebas, por esta parte accionante del escrito de RECUSACION y Tercero: sea declarada CON LUGAR la recusación de los ciudadanos: DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, DORYS MARIAPEREZ y WILLIAM BRICEÑO. Es justicia en Socopó estado Barinas, a los02 días del mes de Febrero del año 2.022...”
Esta Juzgadora en virtud de lo expuesto, procede a determinar, que la parte Quejosa, a su decir, propuso la recusación sobre mi persona como Juez Accidental, y la de los funcionarios, ciudadanos DORYS MARIA PEREZ, y WILLIAM BRICEÑO, quienes se desempeñan como Secretaria y Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, basándose a lo establecido en el articulo 82 numerales 9, 15 y18 del Código de Procedimiento Civil Vigente de nuestra República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece lo siguiente:
Numeral 9o: Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa.
Numeral 15o. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa
Numeral 18o. Por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes, demostrara por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
Primero: Numeral 9o: Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa: Niego rotunda y categóricamente que personalmente haya efectuado alguna recomendación, asesoría o patrocinio a favor o en contra de ninguna de las partes intervinientes en este proceso. En ese sentido, no existe en las actas, ni en el mundo real pruebas o elementos de juicio que demuestren que mi persona haya asesorado a la parte demandante o en su defecto haya dado recomendaciones con la finalidad de favorecerla en el presente juicio, para así lograr afectar la objetividad e imparcialidad de mi persona juez en el conocimiento del caso.; Segundo: Numeral 15o. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa. El quejoso, hace alarde de una situación que no considero pertinente, por cuanto no me he pronunciado en ningún momento en el fondo de la demanda, además no he tenido contacto directo con ninguna de las partes que forman parte en la demanda, de Nulidad de Documento; Tercero: Numeral 18o. Por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes, demostrara por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Asimismo, Declaro con el debido respeto del quejoso, que Jamás ha existido de mi parte enemistad o al menos cruce de palabras entre el accionante, ciudadano: ALFREDO JAIMES, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: SANDRO HERNANDEZ PEÑA, o alguna de las partes en litigio, así como con ninguno de sus apoderados judiciales en este u otro proceso que tenga el recusante relación.
El recusante, alega como hecho con figurativo de las causales de recusación, referidas a el interés manifiesto en las resultas del juicio, haber emitido opinión y recomendación sobre el fondo y haber actuado con enemistad manifiesta con el accionante de recusación, todo deducido del hecho de haber emitido la demanda opinión y recomendación sobre el fondo y haber actuado con enemistad manifiesta con el accionante, por lo que la recusación aquí planteada no es otra cosa que una reacción de la parte demandada, ante la actuación judicial que le fue adversa, obviando el ejercicio de los recursos y actuaciones procesales respectivas, para centrarse en un ataque personal contra los administradores de justicia en materia civil, lo cual es intolerable por nuestro sistema procesal y además constituye una actuación anti-ética y temeraria que debe ser sancionada y así pido sea declarada expresamente por parte del Funcionario Judicial que le corresponda decidir la presente incidencia, por cuanto la parte accionante lo que ha buscado, es paralizar la causa demostrando así su inconformidad con el sistema judicial, ya que anteriormente Inhibieron de conocer de la causa a la Juez Provisoria de este Tribunal ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Abg. Gabriela Benítez. De igual manera, buscan la recusación de la Juez Accidental, así como de la Secretaria y el Alguacil del mencionado Tribunal.
Asimismo, se deja por sentado que las firmas que aparecen en los autos que el quejoso hace mención en su escrito de recusación, no son motivo de recusación de ningunos de los funcionarios que hacemos vida activa dentro del Tribunal, por cuanto antes de ser nombrada Juez Accidental, me desempeño como asistente del mismo, asimismo, la compañera Dorys Pérez, se desempeña como secretaria titular del tribunal y el ciudadano William Briceño, se desempeña como Alguacil, y debe cumplir con las funciones que se le asignan dentro del Tribunal, así como las establecidas en el Código de Procedimiento civil, desde el articulo 104 hasta el articulo 117. Dejando claro que las actuaciones, sentencias interlocutorias y autos, que se encuentran en el Expediente 458-19; fueron trabajados en su momento por la Juez Provisoria Abg. Gabriela Benítez, la cual fue Inhibida de seguir conociendo de la causa. Solo hemos venido cumpliendo fielmente con nuestras funciones sin ánimo de perjudicar a ninguna de las partes. Procurando brindar la atención debida a todos los usuarios que a diario acuden al Tribunal, sean abogados o justiciables, brindándole el trato con respeto y educación que merecen, pero tal trato en modo alguno comporta o implique que mi persona haga saber cuál es mi apreciación o decisión que he de tomar en el presente caso.
Finalmente y para concluir mi descargo, le refiero al respetable colega recusante, que toda actuación en el presente juicio y en todos los demás procesos, ha sido conforme a lo que indica la jurisprudencia y la doctrina Civil, toda vez que se ha seguido el trámite procedimental previsto en la ley ya que todo se ha hecho para respetar y asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, lo que si es evidente es que estamos en presencia de una Recusación Temeraria, carente de fundamento legal y evidentemente propuesta como un medio para manifestar una inconformidad con una decisión Judicial de carácter cautelar.
En tal virtud, las causales alegadas nunca podrán ser demostradas por quien las ha interpuesto, por cuanto los hechos allí denunciados, carecen de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación. Porque Siempre he tenido por norte, un respeto por el entorno jurídico, que actúa en defensa de los derechos humanos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dichas actuaciones merecen un llamado de atención y la aplicación de las sanciones legales pertinentes en contra del recusante, por parte de la alzada a quien corresponde la decisión Anexo en este descargo palabras emitidas por el presidente del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Maikel Moreno, en las redes sociales, y compartido por el Juez rector del estado Barinas, donde cita: #TSJBarinas // #AsiloExpreso@makelmorenotsj// “... muchas veces los jueces y juezas son objeto de criticas infundadas que pretenden incidir en la conducta y en el modo de proceder al momento de resolver los asuntos sometidos a su competencia. Estos ataques no responden a criterios jurídicos, por el contrario, se basan en la desinformación y manipulación de la verdad, con el fin de crear una matriz de opinión desfavorable y de esta manera violentar la majestad que demanda el ser Juez. Considero que está forma de intervención deba ser cuestionada por las altas autoridades de nuestros Estados, en una muestra de verdadero reconocimiento a la autoridad y autonomía judicial "Y para finalizar le solicito con mucho respeto Declare SIN LUGAR, la presente incidencia. En consecuencia, remítase oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes a los fines de que conozcan de la presente incidencia. Asimismo, se ordena la apertura del cuaderno separado de Recusación. Es todo.…..”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, este tribunal para decidir observa:
Alegó el recusante que la Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ha incurrido en circunstancias que hacen dudar de la imparcialidad que debe tener para decidir el juicio de Nulidad de Documento; así como también, hizo mención de otras dos mas recusaciones al alguacil y a la secretaria, las cuales esta superioridad no es competente para decidir, por lo que solo se pronunciara acerca de la reacusación de la juez accidental ciudadana DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ.
Expuso que la ciudadana juez recusada ciudadana DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, se encuentra inserta entre los causales de recusación del artículo 82 numerales 09º, 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil, por dar recomendaciones a la parte actora de la presente acción civil, por emitir opinión con las actuaciones pasadas que rielan en el presente expediente y por enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes.
Ahora bien, lo expresado el Juez en su Acta que de acuerdo a la afirmación formulada por el recusante, señala DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, se encuentra inserta entre los causales de recusación del artículo 82 numerales 09º, 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil. Vigente de nuestra República Bolivariana de Venezuela, por dar recomendaciones a la parte actora de la presente acción civil, por emitir opinión con las actuaciones pasadas que riela en el presente expediente y por enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes
Planteada la controversia sometida a conocimiento de esta superioridad en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de los autos la existencia de alguna causa legal que haga inadmisible la recusación propuesta, prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a decidirla en su mérito, previa las consideraciones que a continuación se señalan:
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
En el citado escrito la parte recusante alega los hechos concretos los cuales los fundamenta sobre la base de los ordinales 9º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que bien merecen la pena ser analizados por parte de esta Alzada para determinar si dichos alegatos o afirmaciones hacen evidente la procedencia de la recusación en este particular, la parte recusante en primer lugar considera que la juez recusada debe separarse del conocimiento de la causa en virtud de que emitió opinión en el asunto principal y por enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, considera quien suscribe verificar si la parte que recusó a la juez fundamenta en primer lugar la causa establecida en el Numeral 9º del Articulo 82 ejusdem, en relación al nexo causal de los hechos alegados con las causales aquí señaladas, en virtud de la relación directa que debe existir entre estos elementos procesales que intervienen en la configuración de la Recusación y así concluir en que la conducta del recusado se encuentra incursa en las causales alegada en la presente recusación.
En conclusión, al analizar el hecho por el cual se plantea la recusación, observa quien decide, que no existe en los presentes autos, medios probatorios que determinen la consolidación de las causales de recusación, es decir, no se evidencia de las actas procesales, que el juez recusado haya dado recomendación o prestado su patrocinio a alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa; y menos aún se evidencia la enemistad contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, determinando este jurisdicente que los hechos enunciados no se subsumen dentro de las causales contenidas en los ordinales 9º, 15º y 18° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto, por cuanto de las pruebas traídas al proceso no se evidencia la consolidación de las causales alegadas por el recusante, así como tampoco se evidencia de las actas que componen el presente cuaderno de recusación, medio probatorio que haga presumir la existencia de alguna causal de recusación. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, en el caso del supuesto contenido en los numerales 9º 15º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Como se observa, de las causales invocada nada se desprende en cuanto a la vinculación o relación directa que debe existir entre los hechos alegados por la recusante y lo contenido en ella, y en este sentido la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 23 del 15 de Julio del 2002 (caso Efraín Vásquez Velasco Vs Julián Isaías Rodríguez) sostuvo que, para que prospere la figura de la recusación deben darse las siguientes condiciones: 1.- Debe alegar hechos concretos. 2.- Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de practicar en dicho juicio; y 3- Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. De manera pues, que del análisis realizado por esta superioridad a las causales antes señalada, no consta en autos evidencia en modo alguno, por lo que en consecuencia observa quien suscribe la inexistencia de los hechos traído a los autos por la parte recusante y las causales por ella invocadas, lo que hace infructuosa su pretensión y en este sentido esta Alzada considera inaplicable en tales circunstancias la mencionada causal a la conducta de la juez recusada. Y ASI SE ESTABLECE.
Sostiene quien suscribe, que las referidas causales, al ser invocada por la parte recusante como en el caso que nos ocupa, debe demostrar en autos, cuáles fueron las recomendaciones que a su decir dio u ofreció a algunos de los litigantes la juez recusada sobre o acerca del pleito por el cual se le recusa y por otra parte demostrar la materialización del patrocinio prestado a algunos de los litigantes y además probar lo señalado en cuanto a la afirmación de la supuesta opinión emitida por el juez recusado sobre lo principal del juicio.
Es muy importante resaltar, que la recusación es una institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, vale decir, busca resolver la crisis subjetiva que se haya presentado en la tramitación de la causa, sin embargo en el caso de marras se evidencia que la parte recusante fundamenta su recusación en los ordinales supra señalados en la falta de imparcialidad de la Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para conocer del juicio de nulidad de documento; observando, que las actas que conforman el presente cuaderno de recusación, no fueron suscritas por la juez recusada DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, si no por la Juez Provisoria GABRIELA ALEXANDRA BENITES GONZÁLEZ.
Se constata de la revisión efectuadas de las actas procesales que cursan insertas en la presente incidencia, que el recusante, no trajo al proceso pruebas fehacientes que demuestren que el juez recusado esté incurso en las causales denunciadas, ya que no basta con alegar los supuestos contenidos en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que pueda afectar su parcialidad, sino que tiene la carga de probar y sustentar mediante los medios probatorios los hechos que alegados, pues del contexto de las actas procesales, no aparece ningún indicio sobre la consolidación de los supuestos hechos contenidos en las causales alegadas de recusación, en razón de ello, sin existir algún indicio sobre una supuesta enemistad manifiesta o algún adelantamiento de opinión, es imposible que prospere la recusación propuesta, por lo que debe ser declarada sin lugar por improcedente. Así expresamente se decide.
Dicho esto, quien aquí sentencia estima, que la recusación planteada debe ser declarada Sin Lugar, en virtud de que la juez no se encuentra incursa en ningunas causa establecida en los ordinales 9º 15º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento civil, en modo alguno se mostró parcialidad con ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE. –
V
DECISIÓN
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ALFREDO JAIMES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDRO HERNÁNDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.832, contra la Juez DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, actuando como Juez Accidental del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de nulidad de documento.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este Tribunal observa que la juez recusada ciudadana DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, se encuentra como funcionaria del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de ello, se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
No se impone la multa establecida en el Artículo 98 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil por no ser criminosa la presente recusación.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
ABG. JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM RAMIREZ
En esta misma fecha se remitió vía correo electrónico a las partes, se registró, publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM RAMIREZ
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